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20001233300020220037001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1601 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Esperanza Lozano Salazar·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00370-01 Accionante: ESPERANZA LOZANO SALAZAR Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, la señora Esperanza Lozano Salazar ejerció la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. Pretensiones de la demanda 2. En síntesis, lo pretendido por la accionante es que, en cumplimiento de lo previsto tanto en los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 39 del Decreto 019 de 2012 y 3 del Decreto 2106 de 2019; 79, 81, 130, 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; como en las sentencias SU-077 de 2018, C-007 de 2017, C- 750 de 2015, T-281 de 2012, T-227 de 2007, T-636 de 2006, T-011 de 2003,, T- 953 de 2002, C-690 de 2002, T-334 de 2001, C-010 de 2001, C-1162 de 2000, T- 1016 de 1999, T-927 de 1999, C-575 de 1998, C-193 de 1998, C-493 de 1997 de la Corte Constitucional, se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos, Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en primer lugar, revoque la Resolución n.° 20228600161715 del 7 de marzo de 2022, que confirmó la decisión administrativa n.° 202170010143 de 13 de enero de 2021 de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble, respecto del cual la accionante es la titular y que se encuentra ubicado en la Manzana C lote 14 Doña Mirian, en Valledupar. 3.

En segundo lugar, la actora pidió que se le ordene a la accionada que decrete el rompimiento de la solidaridad y expida una nueva factura con el cobro total de la deuda dejada por los arrendatarios. Además, que se abstenga de exigirle requisitos adicionales a los previstos en la ley1 y le reconecte el servicio de energía al inmueble referido. 4.

En tercer lugar, solicitó que la autoridad demanda que inicie una investigación en contra de las demás superintendencias para terminar con los actos de corrupción. 5. En cuarto lugar, que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le “ordene al gerente de Afinia para NO cobrar las deudas de electricaribe (sic) presionando con la suspensión del servicio de energía”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 6. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 7. La accionante afirmó que es la propietaria del inmueble ubicado en la Manzana C lote 14 Doña Mirian, en Valledupar. 8. La señora Lozano Salazar adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad y la reconexión del servicio de energía ante la empresa Afinia S.A. E.S.P. el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la decisión administrativa n.° 202170010143 de 13 de enero de 2021, confirmada posteriormente, con la Resolución n.° 20228600161715 del 7 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.

Para la ciudadana, la accionada no ha acatado las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. Esto porque le exigieron cumplir requisitos que no están previstos en ninguna norma para acceder al rompimiento de la solidaridad. Con esto vulneraron sus derechos fundamentales y la exponen a un perjuicio irremediable ante la suspensión inminente del servicio de energía. 1 Dado que la entidad le ha manifestado que la nomenclatura del inmueble no coincidía con el certificado catastral expedido por el IGAC.

Además, le ha exigido allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble o el contrato de arrendamiento. Afirmó que no cuenta con este último documento porque el contrato de arrendamiento que tuvo, fue verbal. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Para finalizar, la peticionaria manifestó que la Superintendencia accionada ha respaldado las actuaciones irregulares de las empresas de energía desde hace muchos años, en tanto que no ha iniciado las investigaciones para proteger a los usuarios. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 11. Por auto del 7 de diciembre de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribermar S.A. E.S.P. Afinia – EPM. 1.4.2.

Contestación de la demanda 12. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Refirió que la acción es improcedente dado que no se satisfizo el requisito de constitución en renuencia al no aportar prueba de que se hubiere formulado la reclamación a la entidad para efectos de iniciar este mecanismo constitucional. 13.

La abogada agregó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la negativa del rompimiento de la solidaridad y solicitar la protección de los derechos fundamentales, por ejemplo: la acción de tutela o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Finalmente, aseguró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.3. Fallo impugnado 15. Mediante la sentencia de 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de esta acción. Concluyó que la peticionaria cuestiona actuaciones que están contenidas en actos administrativos susceptibles control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto significa que tiene otro medio de defensa judicial. Agregó que: “Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedentes, y posteriormente, presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita a la accionante a presentar la acción constitucional que nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones”. 16.

El a quo concluyó que la acción es improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.4. Impugnación 17. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expresó que la primera instancia no se estudiaron todas sus pretensiones.

Consideró que la decisión no estuvo correctamente motivada. 18. Además, refirió que los jueces interpretan de manera errónea la acción de cumplimiento y se apartan de las sentencias T-466 de 1999, SU-116 de 2018, T- 455 de 2016 y T-038 de 2019 de la Corte Constitucional. En este punto, afirmó lo siguiente: “el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

Mientras que la reclamación aquí omitida (requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición” (sic a la transcripción). 19.

Finalmente pidió que los jueces emitan un pronunciamiento bajo el principio de oficiosidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto 2 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 24. Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 25.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4 (Subrayado por fuera del texto). 27.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 27.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5. 27.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 27.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 27.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 27.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 28. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 29.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes de instaurar la demanda. 30. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Para satisfacer este requisito, el 9 de septiembre de 2022, la señora Lozano Salazar le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dar cumplimiento: “LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011,y revoque la resolución NO SSPD 20228600161715 DEL 07-03-2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C- 493 de 1997, C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA (…)” (sic a la transcripción). 32.

En el extenso escrito de constitución en renuencia, la peticionaria, le solicitó a la entidad en primer lugar, que se revocara el acto administrativo que le negó el rompimiento de la solidaridad, esto porque considera que cumplió con los requisitos para que se decretara lo pedido y, que en virtud de los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001), 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3 del Decreto 2106 de 2019, se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 33.

En segundo lugar, invocó el cumplimiento de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011 así como las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, C-1162 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, C-690 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008 de la Corte Constitucional. 34.

En el expediente no obra prueba de que la Superintendencia hubiera dado respuesta a lo anterior. En consecuencia, se entiende acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de los artículos 8, 10, 20, 93, Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019). 35.

Finalmente, esta corporación precisa que, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino de decisiones judiciales que tornan improcedente la acción constitucional. Caso concreto 36. Según quedó expuesto en los antecedentes, la demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revoque la Resolución n.° 20228600161715 del 7 de marzo de 2022, que confirmó la decisión administrativa n.° 202170010143 de 13 de enero de 2021 de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble, respecto del cual la accionante es la titular y que se encuentra ubicado en la Manzana C lote 14 Doña Mirian, en Valledupar.

En consecuencia, solicita que se le expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 37. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción porque la accionante cuenta con otros medios judiciales para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Al efecto, señaló la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38. En el escrito de impugnación, la señora Lozano Salazar señaló, en primer lugar, que el requerimiento que la decisión no estuvo correctamente motivada y que al juez le correspondía pronunciarse, de oficio, sobre todas las pretensiones. 39.

Además, refirió que los jueces interpretan de manera errónea la acción de cumplimiento y se apartan de las sentencias T-466 de 1999, SU-116 de 2018, T- 455 de 2016 y T-038 de 2019 de la Corte Constitucional. 40. De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que la señora Esperanza Lozano Salazar le pidió a la empresa de energía que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble del que es propietaria, petición que fue resuelta de manera negativa, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación. La alzada fue atendida mediante la Resolución n.° 20228600161715 del 7 de marzo de 2022, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la negativa.

Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Lo anterior indica que la actuación administrativa sobre el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio público domiciliario de energía, finalizó con los actos que le negaron la pretensión. Esto en contraste con los argumentos del escrito inicial y la impugnación, necesariamente derivan en que lo pretendido en este escenario es un estudio de legalidad que no le corresponde efectuar al juez de cumplimiento. 42.

Es decir, las pretensiones de este mecanismo exceden aquello que puede solicitarse en el marco de esta actuación, puesto que más allá de buscar la eficacia de los artículos mencionados; la parte actora cuestiona aspectos de fondo relacionados con las exigencias de la Superintendencia para tramitar el rompimiento de la solidaridad, aspecto que debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.

Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Esto último fue advertido en el escrito inicial, sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrarlo, por lo que no se configuró. 44. Por otra parte, en relación con la manifestación del actor de que no se le dio trámite a todas las pretensiones descritas en la demanda, se hace necesario precisar que en la medida que este mecanismo constitucional deviene en improcedente, el juez de cumplimiento no puede entrar a realizar un estudio de fondo sobre aquellas. 45.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de este medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037001 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.