Micelio
11001031500020250606800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mery Jenith Diaz Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Juzgado 53 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”2. 1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MERY JENITH DÍAZ MENESES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 28 de junio de 2024 y 13 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-0008-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que se desempeñó como abogada de carrera en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES desde el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el 23 de mayo de 2019 fue designada como coordinadora del grupo de investigaciones administrativas mediante Resolución núm. 2019-01-207205. Manifestó que el 7 de marzo de 2022 sufrió un accidente laboral, el cual no fue reportado a la ARL SURA ni al MINISTERIO DEL 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES TRABAJO y se omitió la realización de las investigaciones de lo ocurrido al no valorar la guía de reporte e investigación de accidentes de trabajo GTH-G-005 de 26 de junio de 2020.

Manifestó que el 4 de abril de ese año envió un derecho de petición a la coordinadora del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Sociedades en el que solicitó que se reportara el accidente a las entidades correspondientes, no obstante, en la respuesta que recibió, se omitió establecer que el incidente se presentó en cumplimiento de una orden impartida por la entidad.

Señaló que al volver de su incapacidad solicitó el restablecimiento de los permisos de acceso a los aplicativos de trabajo, pero ante la insistencia y desatención de su petición presentó renuncia irrevocable ante el superintendente a partir del 11 de julio de 2022, la cual fue reiterada el 17 de junio, 6 y 8 de julio de ese año, en razón a que el director de Talento Humano no la encontró clara y por el contrario le pidió manifestar una decisión espontánea e inequívoca de su dimisión. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES Agregó que el 8 de julio de 2022, mediante Resolución núm. 2022- 01-GATH-000103, se aceptó su renuncia, y mediante Oficio núm. 2022-01-GATH-000109, de la misma fecha, el director de Talento Humano intentó justificar la omisión en su designación en la coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación. Indicó que contra dichos actos administrativos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 2023-00008-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente al Oficio núm. 2023-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022 y negó las pretensiones en lo demás. Contra tal decisión presentó recurso de apelación, el cual correspondió al TRIBUNAL que, en sentencia de 13 de agosto de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que los actos demandados obedecen a una retaliación en su contra por parte del superintendente y del director de Talento 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES Humano, quienes la despojaron de su puesto de trabajo por haber presentado una reclamación y un recurso contra la resolución mediante la cual se nombró a la señora DIANA CAROLINA PÉREZ VÁSQUEZ.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por interpretación errónea de las pruebas allegadas dentro del proceso y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Alegó que en el curso de la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó una valoración parcial, arbitraria, caprichosa e incongruente de las pruebas aportadas y se avalaron conductas ilegales de los directivos de la Superintendencia de Sociedades.

Insistió en que acoger la tesis de lo resuelto en el proceso cuestionado sin valorar las pruebas aportadas o desconocer su contenido, evidencia un total incumplimiento del deber de motivar la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES decisión, además que de haber estudiado de fondo la documentación aportada, se hubiera arrimado a la conclusión de que el Oficio núm. 2023-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022, fue expedido por un funcionario sin competencia y que la entidad realizó un nombramiento sin haber resuelto de manera previa las reclamaciones que presentó en su momento.

Aseguró que la parte demandada pasó por alto lo dispuesto en las sentencias C-588 de 27 de agosto de 20093, C-553 de 6 de julio de 20104 y SU-539 de 12 de julio de 20125, proferidas por la Corte Constitucional. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] i) AMPARAR los mencionados derechos dentro del proceso 11001- 33-42-053-2023-00008-01 en consecuencia: i) revocar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal ii) ordenar a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal que dentro del término otorgado por su Despacho expida una sentencia de reemplazo en la cual revoque el fallo dictado el 28 de junio de 2024 por el Juzgado (53) y acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la aquí accionante para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 2022-GATH-000103 y el Oficio 2022-GATH-000109 ambos del 8 de julio de 2022. […]”. 3 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que durante el trámite del proceso ordinario se surtieron todas las etapas procesales cumpliendo con las garantías de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, lo que llevó a que la decisión que profirió en su momento se tomará bajo la normativa aplicable y luego de un análisis minucioso de las pruebas aportadas.

Solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues lo perseguido por la accionante es hacer variar la decisión de segunda instancia proferida dentro del medio de control censurado, por no haber sido favorable a sus pretensiones. I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que realizó un estudio completo de las pruebas allegadas al proceso, las cuales lo llevaron a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Asimismo, resaltó que el hecho de que la accionante no comparta la decisión controvertida no es óbice para crear una instancia adicional, debido a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES I.6. Vinculada I.6.1.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la misma versa sobre una inconformidad de la accionante frente a las decisiones allí adoptadas, lo que permite entender que su pretensión es reabrir un debate ya concluido.

Asimismo, solicitó rechazar por improcedente la presente acción, por cuanto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES Cuestión previa La Sala advierte que el JUZGADO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el JUZGADO conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la providencia de 28 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00008-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico al desconocer el material probatorio 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES allegado al proceso, el cual demostraba que se avalaron conductas ilegales por parte de los directivos de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para proferir actos administrativos sin competencia, además que no se atendieron sus reparos frente al accidente de trabajo que sufrió ni al nombramiento que se hizo de la señora DIANA CAROLINA PÉREZ VÁSQUEZ, supuesta sobrina del superintendente.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO, como la del 13 de agosto de 2025, dictada por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegados, al haber 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES proferido la sentencia de 13 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00008-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora alega que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico al no estudiar 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES de fondo las pruebas allegadas al proceso que a su juicio daban cuenta de que el Oficio núm. 2022-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022, fue expedido sin competencia, así también que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no atendió en tiempo sus reparos frente al accidente de trabajo que sufrió ni al nombramiento que se hizo de la señora DIANA CAROLINA PÉREZ VÁSQUEZ.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas y normas que regulan las funciones del superintendente de sociedades, la falta de competencia, el retiro del servicio por renuncia aceptada, entre otros aspectos, para establecer si los actos administrativos cuestionados se encontraban o no viciados de nulidad y el trámite que se le dio a sus solicitudes, para lo cual analizó lo siguiente: “[…]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA DECISIÓN Funciones del superintendente de Sociedades Sobre el particular, es importante manifestar que, por orden legal, el superintendente en su calidad de director de la Superintendencia de Sociedades, goza de la facultad de distribuir los cargos al interior de esta entidad, de acuerdo con su estructura, con las necesidades de la organización al igual que con sus planes y programas.

Asimismo, en su condición de representante legal de la Superintendencia, le asiste la potestad para crear y organizar los grupos internos de trabajo, con 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES carácter bien sea permanente o transitorio. En efecto, el artículo 115 de la Ley 489 de 19986 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone lo siguiente: «ARTICULO 115.

PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.» (Resalta la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado al hacer el análisis de esta norma consideró, que la creación y organización de grupos internos de trabajo es potestativa del representante legal o director de la entidad, lo que significa que los puede crear con carácter permanente o transitorio, según las necesidades del servicio y para desarrollo de los objetivos y programas del organismo, por lo que su director o representante legal, tiene la potestad de disolverlos de acuerdo con las necesidades de esa entidad.

Significa, que estos grupos no forman parte de la estructura del organismo y quienes los integran tampoco adquieren ningún derecho a permanecer en ellos, porque el director tiene la facultad de decidir cómo y cuándo los ubica y reubica, situación que también aplica al empleado coordinador del grupo interno de trabajo, a quien por ocupar esa posición de ninguna manera se le está confiriendo un derecho adquirido, definitivo e irrevocable, lo que se traduce en que si al coordinador se le traslada a otra posición o si se designa otro coordinador, lo cual es propio de la facultad nominadora del director, en ambos casos, cesa su función de coordinación y con ella el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico, que se le otorgó con carácter transitorio durante el tiempo en que desempeñó la función de coordinador.

Es así como esta Alta Corte considera que: «La norma transcrita [artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES norma el verbo rector podrá indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. […] Al conceder el reconocimiento por coordinación al empleado coordinador de un grupo interno de trabajo, no se le está confiriendo un derecho adquirido, entendiendo que este sea definitivo e irrevocable, por cuanto, como lo establece el artículo 13 del decreto 1374 de 2010, tal reconocimiento se otorga con carácter transitorio, esto es, durante el tiempo en que el servidor público desempeñe la función de coordinador.

En esta línea y en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 18 del artículo 8 del Decreto 1023 de 20128, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, el superintendente tiene asignada como función no solo la de crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, sino que además puede designar a la persona que será coordinadora de cada grupo. […] La desviación de poder Es una causal de nulidad del acto administrativo que se configura cuando, no obstante haber sido expedido por el órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en la realidad persigue unos fines diferentes a los que le determina la Constitución y la ley y que se presumen respecto de ese acto.

De manera que, cuando se comprueba que el acto administrativo persigue un fin mezquino, espurio, innoble o dañino, es cuando se configura esta causal y es por ello que, para su valoración, es necesario tener en cuenta no solo los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa, tales como el mejoramiento del servicio, la satisfacción del interés general o búsqueda del bien común, sino también los fines jurídicos específicos regulados para cada tipo de acto administrativo.

Y hay que resaltar que como la desviación de los fines del acto es oculta o velada, es decir que no se exterioriza, su verificación se dificulta, porque para establecer esos fines se debe auscultar en las intimidades del acto. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES La falsa motivación La motivación de los actos administrativos es la declaratoria de las razones de hecho y de derecho por parte de la administración para emitir una decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de su voluntad en determinada dirección. La falsa motivación se presenta cuando los antecedentes fácticos y de derecho que expone una entidad pública para dictar su decisión son contrarios a la realidad, por lo que se afecta el elemento causal del acto20.

De ese modo, tiene lugar cuando los móviles consignados en el acto distan de la realidad, la distorsionan o no concuerdan con sus hechos fundantes o cuando la invocación normativa es errónea o con alcances distintos para el caso concreto que se aplica. […] SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Se procede entonces a revisar los diferentes planteamientos esgrimidos por la actora para establecer si se configuraron los vicios que alega de: desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia, en contra de la actuación administrativa acusada.

En lo que atañe a su no designación como coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, la demandante asegura que los actos administrativos acusados obedecen a una retaliación en su contra por parte del superintendente y director de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, quienes, de forma irregular, arbitraria y so pretexto de la adopción de una decisión discrecional, la despojaron de la coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación. En cuanto a esta inconformidad hay que decir que, si bien la demandante fue designada en el cargo coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas, ese nombramiento no le confirió ningún tipo de estabilidad laboral o derecho adquirido definitivo o irrevocable, si se tiene en cuenta, de un lado, que por expresa disposición legal, tal como se analizó en acápite anterior, quienes integran estos grupos no adquieren ningún derecho de permanencia y no forman parte de la estructura de la Superintendencia de Sociedades, porque se crean de acuerdo con las necesidades del servicio de la entidad, por manera que el superintendente goza de potestad para disolverlos, y de otro lado, quien asume las funciones de coordinación del grupo, bien puede ser reemplazado por el director de la Superintendencia en ejercicio de su facultad nominadora.

Es así 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES como se puede determinar que a la actora no le asiste la razón en los argumentos que esboza para sustentar este cargo. Respecto a la posesión de Diana Carolina Pérez Vásquez en un cargo de la entidad, la actora manifiesta que presentó un recurso y una reclamación por derecho preferencial a encargo, contra el nombramiento de esta persona, presuntamente sobrina del superintendente, en el empleo de profesional especializado grado 20, actuación que en su sentir no solo fue irregular, sino que además conectó con su renuncia. Sobre esta censura hay que decir, que en el expediente obran peticiones que fueron radicadas por la demandante con ocasión de la provisión transitoria de ese empleo, cuyo contenido evidencia que su reparo concreto, se centró fue en atacar las pruebas de conocimiento, que estimó no eran instrumento idóneo para evaluar las competencias técnicas requeridas, sin que en ningún momento controvirtiera el nombramiento de Diana Carolina Pérez Vásquez o sus calidades para asumir el cargo, como tampoco demostró en sede administrativa o judicial el presunto vínculo de consanguinidad de esta persona con el superintendente de Sociedades.

Significa que este reparo no está llamado a prosperar. En cuanto al accidente y las anomalías en su clasificación, investigación y reporte, la actora alega que la entidad no investigó oportunamente y tampoco reportó ese incidente, que estima fue de carácter laboral. Al respecto hay que tener presente que en la documental aparece comprobado que se trató de una «caída de su propia altura»45, en razón de la cual fue incapacitada.

Además, que el 27 de abril de 2022 la ARL SURA informó a la Superintendencia de Sociedades a cerca de su conclusión, en el sentido de que el evento no correspondía a la definición de un accidente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la legislación vigente, e instruyó que, en caso de presentarse alguna inquietud o controversia, se debía remitir comunicación escrita dirigida a la Comisión Médica Interdisciplinaria, dentro de los 10 días siguientes.

En el oficio adicionalmente se mencionó lo siguiente: «Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (Decreto 0019 de 2012, artículo 142).» Como se observa, es a la ARL y a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, a quienes les compete calificar el origen de las contingencias, es decir, que en esa materia ninguna injerencia tenía la Superintendencia de Sociedades.

Y fue así como esas entidades competentes definieron que, en este caso, no se presentó un accidente laboral, de manera que si la actora no estaba de acuerdo al respecto, ha debido controvertir tal calificación así como los vicios en el trámite de la investigación y reporte que alega, a través de las vías administrativas y judiciales a su alcance, en los términos que le fueron informados en el oficio, de los cuales estuvo tan enterada, que ella misma aceptó que estaba preparando una demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

A lo que hay que sumar que la Superintendencia no podía actuar en contravía del concepto autorizado que fue emitido por las entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y que legalmente estaba llamado a acatar. Tampoco en el proceso se comprobó que esa controversia, que se suscitó en torno a la naturaleza de dicho incidente, reporte e investigación, generó un ambiente de persecución laboral en contra de la demandante, que haya logrado incidir en su decisión de presentar la renuncia. Mucho menos, que la aceptación de esa dimisión, estuvo sustentada en esos hechos y tampoco se demostró por ningún medio, que el acto que terminó el vínculo fue adoptado como retaliación ante las diferentes reclamaciones que en ese sentido promovió la actora, y es por estas razones que este reproche no tiene vocación de prosperidad.

En relación con la retaliación o persecución que la obligó a presentar su renuncia, la recurrente estima que no fue libre y espontánea, porque se derivó de la presión ejercida en su contra por el director de Talento Humano y el coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades. Al respecto hay que precisar, que tal como quedó explicado en párrafos anteriores, las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, por sí mismas no tienen vocación de constituir un 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES vicio de voluntad si no hay prueba de ellas, es decir que, si la renuncia se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de esos vicios.

En este caso se tiene que la separación del servicio se produjo por la aceptación de la renuncia que la actora presentó el 8 de junio de 2022 ante una «injustificada desatención de la petición de designación de Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, solicitada el pasado 31 de mayo», frente a la cual el director de Talento Humano de la entidad, expidió algunos oficios encaminados a desentrañar el alcance de esa renuncia, con el fin de verificar si se extendía al cargo de carrera y al encargo, trámite administrativo en el que no se comprobó que existiera ningún tipo de constreñimiento.

Y como resultado de esos requerimientos, la dimitente fue enfática en ratificar de forma inequívoca su deseo de separarse de la entidad, con ocasión de su no designación como coordinadora, con lo que se evidencia que en esa expresión de la voluntad de la servidora, no se presentó una coerción invencible, porque lo que en realidad existió, fue una manifestación de inconformidad de la demandante, quien pretendía ser asignada nuevamente en la coordinación, pero como ese hecho no se materializó, interpretó esa situación como una retaliación por sus reclamos laborales derivados del accidente que sufrió y del derecho preferencial a encargo que exigió, que a su vez, lo asumió como una presión indebida que la obligó a separarse de la entidad, sin que haya aportado medios de prueba que respalden que se vio compelida a renunciar.

Al respecto hay que tener presente, que como ya se ilustró con anterioridad, el superintendente no se encontraba en la obligación legal de garantizarle a la dimitente su permanencia indefinida en calidad de coordinadora del grupo interno de trabajo, porque legalmente en ningún momento se enervó su facultad discrecional para removerla del ejercicio de esa función, por lo que en consecuencia, la finalización de tal estímulo no puede calificarse como coacción, retaliación o persecución laboral capaces de forzar a la demandante a retirarse, por el contrario, como abogada consciente de las consecuencias de sus actos, optó con plena libertad por su dimisión, pese a que le fue garantizado su retorno al empleo de carrera y al encargo, inclusive ella acepta que el director de Talento Humano le pidió retirar la renuncia para considerar la devolución de la coordinación, lo que demuestra que la administración antes bien, le ofreció alternativas para continuar en el servicio, que ella rechazó. Ciertamente la lectura de los escritos remitidos por la apelante a la Superintendencia de Sociedades, permite afirmar con certeza, que la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES misiva cumple con los requisitos establecidos en la norma regulatoria, es decir, que formal y sustancialmente se verifica que contiene una expresión libre y espontánea de apartarse de la entidad.

Cosa distinta es que la dimitente haya reprochado expresamente las condiciones laborales ofrecidas tras su incapacidad, pero ello no afecta la validez de su manifestación de renuncia. Además, no fueron demostradas la persecución laboral y las represalias que dice haber recibido por sus reclamaciones basadas en el supuesto derecho preferencial de encargo, tampoco el acto de dimisión se motivó en esos supuestos ni se comprobó el desmejoramiento del servicio por parte de quien la reemplazó en el cargo de coordinadora, pues no fueron descalificadas sus calidades para ejercerlo y por el contrario, está acreditado que el servidor Edgar Alberto Bernal Castillo prestó sus servicios a la entidad por varios años y que su labor también resultó exaltada en el convenio con la Fiscalía General de la Nación para los años 2017 y 2018.

Y en lo que tiene que ver con el desempeño de la demandante en su labor, debe aclararse que toda persona que sirve al Estado está en la obligación constitucional y legal de cumplir altos estándares de eficiencia y servicio calificado, sin que ello genera a su favor un factor de inamovilidad. Además, debe recordarse que la actora ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, al que podía regresar por ser la titular y de hecho la administración no le negó o impidió volver a ocuparlo, pero lo cierto es que jurídicamente no tenía un fuero de estabilidad que le garantizara la permanencia indefinida en la coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación La no designación de la demandante como coordinadora del grupo interno, contrario a como lo considera en la apelación, no evidencia un actuar irregular o arbitrario, sino que deriva del ejercicio de una facultad discrecional de la que legalmente está revestido el nominador para conformar los grupos de trabajo en la entidad y para asignar a su coordinador.

A lo que hay que agregar que si dejó de percibir la prima de coordinación, cuando finalizó su labor como coordinadora, esa disminución salarial por sí sola es consecuencia del carácter transitorio del pago del reconocimiento que se le otorga al coordinador del grupo interno de trabajo, que está marcado por la temporalidad, es decir que está supeditado al tiempo de ejercicio de su función, circunstancias en las cuales, no se puede afirmar que ese reconocimiento ingresa definitivamente al patrimonio del coordinador, lo que se traduce en que el no pago de esa prima no es muestra de un vicio en la aceptación de la renuncia o presión para 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES generar su retiro.

En suma, no se demostró que la dimisión de la accionante estuvo viciada o sometida a presión que afectara su capacidad de decisión, habida cuenta que su causa no fue gestada por el nominador con el fin de quebrar su libre albedrío y provocar su retiro, por el contrario, su declaración de separación del cargo fue un acto voluntario en el que no participó la administración, de manera que ahora no puede usarse esa misiva en beneficio propio, porque tal como la Corte Constitucional lo considera «nemo auditur propriam turpitudinem allegans»47, es decir nadie puede alegar a su favor la propia culpa con la finalidad de obtener un provecho particular.

Sobre la falta de competencia para la expedición del Oficio 2022-01-GATH-000109 que alega la demandante, hay que tener en cuenta que el 8 de julio de 2022 reiteró su deseo de renunciar y aclaró que esa decisión obedecía a «la injustificada desatención de la petición de designación de Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, solicitada el pasado 31 de mayo».

El mismo día el director de Talento Humano a través de este oficio, le informó que la función de coordinador se encontraba sujeta a la facultad discrecional por el nominador, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, por manera que de acuerdo con esa discrecionalidad podía retirarle la función de coordinación, sin desconocer las normas que rigen la materia.

Y fue así como en la misma fecha por medio de la Resolución 2022-01-GATH-000103, el superintendente de Sociedades le aceptó la renuncia. Como bien se observa, en este caso la dimisión le fue aceptada a la actora por el superintendente en su calidad de autoridad nominadora y con plena competencia legal para el efecto. Y el director de Talento Humano, en atención al escrito que remitió la trabajadora, solo se limitó a precisarle que la función que adelantaba como coordinadora, estaba sujeta a la facultad discrecional que la ley le confiere al nominador, con lo que es evidente que esa respuesta que le dio a través del oficio acusado de ninguna manera implicó que se haya atribuido la facultad de aceptarle la renuncia. Además, contrario a como lo interpreta la recurrente, tal aceptación no se fraccionó o decidió a través de dos actos separados, porque simplemente el Oficio 2022-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022 fue emitido por el director de Talento Humano para atender puntualmente el reparo que se le planteó, sin que de ninguna manera integre la Resolución 2022-01-GATH-000103 de 8 de julio de 2022, que sí se constituye en un verdadero acto administrativo autónomo e independiente, en tanto que puso fin a la actuación administrativa, al 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES definir la situación jurídica particular y concreta, relacionada con la voluntad de la dimitente de separarse del cargo, acto que por sí mismo surte plenos efectos jurídicos y que, por tanto, es el único acto llamado a ser enjuiciado en este proceso.

Es por las anteriores razones que esta Sala comparte la decisión de la a quo, en cuanto declaró, de forma oficiosa, la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del mencionado oficio, decisión que, por supuesto exime a esta instancia de emitir pronunciamiento con respecto de los vicios de la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación de poder que se endilgaron en su contra.

Frente a la falsa motivación y desviación de poder que la actora alegó en contra de la Resolución 2022-01-GATH-000103 de 8 de julio de 2022, porque en ella no se hizo ninguna referencia a la motivación de su renuncia, se recuerda que el único motivo que expresó la servidora como fundamento de su dimisión, fue «la injustificada desatención de la petición de designación de Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, solicitada el pasado 31 de mayo», sin que sea necesario que la administración se adentre en el análisis de esas expresiones, porque cuando de la renuncia se trata, solo basta con analizar si cumple con los requisitos legales para aceptarla.

Es así como no se evidencia que se haya configurado el vicio de falsa motivación frente a la resolución acusada, porque los antecedentes fácticos y de derecho que rodean su expedición al igual que su contenido, no son contrarios a la realidad ni la distorsionan y tampoco se sustentó normativa errónea o con alcances distintos para el caso concreto.

Y la desviación de poder tampoco se configuró, en tanto que no se comprobó que con la expedición de esta resolución se persiguieran fines diferentes a los que le determina la Constitución y la ley y que se presumen respecto de ese acto. Finalmente, en cuanto a las pruebas que no fueron aportadas, que dice la recurrente que son tanto el expediente administrativo como los documentos que consideró relevantes y que esa circunstancia se puso en evidencia en los alegatos de conclusión, hay que resaltar que mediante auto de 11 de diciembre de 202349, el despacho de conocimiento se pronunció respecto de las pruebas aportadas al expediente, así: «5.

SOBRE LAS PRUEBAS. Téngase como pruebas los documentos allegados con la demanda, obrantes en archivos 3 a 19 del índice 15 de SAMAI y los aportados con la contestación de la demanda, visibles en archivo 59 del índice 15 de SAMAI. No se presentaron otras solicitudes de prueba.»; decisión respecto de la cual, si la demandante tenía algún reparo concreto, debió plantear 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES esa inconformidad en ese mismo momento procesal, porque en esta instancia ya no es posible reabrir la etapa relativa a las pruebas, habida cuenta que se encuentra vencida.

CONCLUSIÓN En atención a que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la Resolución 2022-01-GATH-000103 de 8 de julio de 2022, en la cual se le aceptó la renuncia, toda vez que no comprobó la falsa motivación y la desviación de poder que esgrimió en su contra y teniendo en cuenta que la Sala comparte la decisión de la a quo, de declarar oficiosamente la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del Oficio 2022-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022, motivo por el cual no se adelantó el estudio de la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación de poder que se endilgaron en su contra, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) En ese sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES principalmente en el hecho de que, en su sentir, de haberse realizado una adecuada valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso, se hubiera logrado concluir que los actos administrativos cuestionados se encontraban viciados al haber sido expedidos sin la competencia para ello, asimismo, que la autoridad demandada no le dio el trámite correspondiente al recurso presentado contra el nombramiento de la señora DIANA CAROLINA PÉREZ VÁSQUEZ, así como a lo ocurrido con las peticiones presentadas a causa del accidente de trabajo que sufrió. Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL sí realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además que realizó un estudio de fondo de los aspectos 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES principales que le llevaron a concluir que el Oficio núm. 2022-01- GATH-000109 de 8 de julio de 2022, fue expedido bajo la competencia del coordinador de talento humano de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, máxime que lo que allí se le indicó fue que para retomar las funciones que había adelantado como coordinadora, previo a su incapacidad, estas estaban sujetas a la facultad discrecional del nominador, por lo que con ese escrito no se probó que el aquel se hubiere atribuido la facultad de resolver sobre la aceptación o no de su renuncia. De igual forma, no es de recibo el argumento de la actora respecto del nombramiento de la señora DIANA CAROLINA PÉREZ VÁSQUEZ, ya que si bien se encontraron peticiones radicadas por la accionante, con ellas lo que se pretendía era cuestionar las pruebas de conocimiento que esta realizó, las cuales, a su juicio, no eran un instrumento idóneo para evaluar las competencias técnicas requeridas, más no se cuestionaba la designación o las cualidades de aquella para asumir el cargo.

Frente al argumento de la actora en el que indica que no se investigó oportunamente el accidente que sufrió y su reporte, el TRIBUNAL 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES encontró que la ARL SURA realizó un estudio en el que concluyó que el incidente por sus características no sería catalogado como de trabajo, decisión que podía haber sido controvertida a través de las vías administrativas y judiciales a su alcance.

Asimismo, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora solo se limitó a decir que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias C-588 de 2009, C-553 de 2010 y SU-539 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Conforme a lo anterior, resulta oportuno advertir que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-00 Actora: MERY JENITH DÍAZ MENESES TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.