CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandantes: Juan Manuel García Montes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por la apoderada de la entidad convocada, en los siguientes términos: Antecedentes i) Mediante auto del 24 de septiembre de 2020,[1] se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, entre otros, a la ugpp, con el fin de que, en el término de 30 días, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.
Así mismo, se ordenó la notificación personal de la mencionada providencia a la entidad convocada, en los términos señalados en los artículos 198 y 199 del cpaca. ii) El 12 de noviembre de la mencionada anualidad, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le envió comunicación a la ugpp en el que se le informó lo siguiente:[2] Señor(a): unidad administrativa especial de gestion pensional y contribuciones parafiscales de la proteccion s email:notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co avenida el dorado # 69 b - 45 piso 2- bogota d.c. […] de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 del c.p.a.c.a. modificado por el artículo 616 del codigo general del proceso. en atenta forma le comunico que el dia el 13/11/2020 se generará un estado dentro del proceso de la referencia el cual puede ser consultado en nuestra pagina web www.consejodeestado.gov.co. adjunto en archivo pdf copia de la demanda y del auto de traslado de la misma.
(Se resalta) iii) El 12 de noviembre de 2020, se le notificó por estado a las partes la referida providencia.[3] iv) La apoderada de la entidad demandada solicitó declarar la nulidad procesal de todo lo actuado, bajo el entendido de que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 199 del cpaca, inciso 3.º, toda vez que, en el correo de notificación, no se adjuntó copia del traslado de la demanda.[4] v) El 10 de febrero de 2022, el despacho ordenó correr traslado, por el término de 3 días, de la solicitud de nulidad, en atención a lo previsto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso.[5] Empero, la parte actora guardó silencio.
Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». No obstante, conviene precisar que en el evento en el que se configura le mencionada causal de nulidad, sus efectos nugatorios no abarcan a todo el proceso; sino solo a la diligencia de notificación personal, la cual, de conformidad con el artículo 137 del cgp, deberá repetirse en debida forma.
Sin embargo, dicha circunstancia solamente cobijará a la parte que la invocó (artículo 135, inciso 3.º, ibidem). Ahora bien, en materia de lo contencioso-administrativo, el inciso 3.º del artículo 199 del cpaca, establece que el mensaje de datos, a través del cual se notifique personalmente el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo a las entidades públicas, «deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda» (se resalta).
Es decir, sin el cumplimiento de dicho requisito, la aludida diligencia estará viciada de nulidad, y se entenderá como una indebida notificación. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, tal como se indicó en el numeral ii) del acápite de «antecedentes», y pese a que en el auto del 24 de septiembre de 2020 el suscrito magistrado ordenó, además, la notificación personal a la ugpp del auto que corrió traslado de la solicitud de extensión de la referencia: el despacho advierte que la Secretaría de la Sección Segunda no lo hizo en dichos términos; sino que, por el contrario, le notificó por estado la aludida providencia. Ahora, si bien en el correo electrónico del 11 de noviembre de la referida anualidad se indicó que se adjuntaba en archivo pdf la copia de la demanda, lo cierto es que ello no ocurrió, pues solamente se evidencia, como anexo, el pluricitado auto del traslado.
Por consiguiente, y en vista de que, en el sub lite, se configuró la causal de nulidad procesal por indebida notificación del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia: el despacho ordenará nuevamente la notificación personal de la referida providencia en los términos allí señalados y en atención a lo previsto en el artículo 199 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la nulidad procesal descrita en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, solamente respecto de la notificación por estado del auto del 24 de septiembre de 2020 que se le hizo a la ugpp. Segundo. Notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el auto del 24 de septiembre de 2020, a través del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada por el señor Juan Manuel García Montes, de conformidad y con los requisitos previstos en el artículo 199 del cpaca.
Tercero. Correr traslado, por el término de 30 días, para que la entidad convocada se pronuncie con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y allegue las pruebas que estime convenientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 52. [2] Índice 5 del aplicativo SAMAI. [3] Índice 6 ibidem. Folio 52, revés. [4] Índice 10 ibidem. [5] Índice 13 ibidem.