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05001333302920160074301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 0342-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosalba Mesa Rendon·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon Demandado: Hospital General de Medellín ESE Asunto: Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Rosalba Mesa Rendon presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio No. HGM 012-00000000002016001457 del 7 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 2.1. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital General de Medellín E.S.E. durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon 2.2.

El reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional conforme al código y grado equivalentes en la planta de personal del hospital, tomando como referencia el salario y las prestaciones sociales percibidas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. 2.3. El pago de los derechos laborales causados, incluyendo el reajuste de salarios, el pago de dominicales y festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, primas de servicios, auxilio de vida cara, vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las cesantías, entre otros. 2.4.

El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los aportes realizados a las cooperativas y corporaciones. 2.5. El reconocimiento de costas y agencias en derecho, junto con la actualización de las sumas reconocidas. 1.1.2. Trámite del proceso 3. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4.

La anterior decisión fue apelada por Rosalba Mesa Rendon y el recurso fue concedido en auto del 1 de abril del 2022. 5. Mediante sentencia del 13 de junio de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y permanencia, no se demostró el elemento de subordinación. Al respecto, se precisó lo siguiente: «[…] de los documentos obrantes y las declaraciones recibidas, está acreditado que la demandante trabajaba bajo un sistema de turnos, sin embargo, contrario a lo indicado por la parte actora, estos no pueden ser entendidos como un indicio de subordinación, por cuanto, no demostró que éstos fueran impuestos o efectuados por la entidad demandada, por el contrario, de la declaración de la señora Beatriz María Pereira Valderrama, quien para el momento de los hechos laboraba con la corporación Corfenix como coordinadora del área de personal, se establece que los mismos eran realizados por las coordinaras designadas por Corfenix, circunstancia que por demás no logró desvirtuar la parte demandante, pues de los descargos efectuados por la señora Alba Rocío Tamayo solo es viable inferir que ésta conoció de la existencia de los señalados cuadros, por encontrarse a la vista en un tablero, más no por tener certeza de quien los elaboraba. […] 3 Visible a índice 10 de Samai tribunales. 3 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon […] tampoco se aportó prueba alguna que permitiera establecer que la demandante, recibiera órdenes de algún funcionario del Hospital, o debiera rendir informes a algún superior vinculado a la E.S.E., aspecto, que no se puede interpretar de lo informado por la señora Alba Rocío Tamayo cuando señaló que en el área de la farmacia semanalmente se hacían balances o contabilizaban las cosas, pues ello es un aspecto apenas normal y lógico para que cualquier regente de farmacia conozca de primera mano con que medicamentos e insumos cuenta, y cuales hacen falta, para de forma coordinada con el Hospital poder solicitar la consecución o provisión de aquellos que hagan falta.

En suma, estima la Sala que fue acertada la A quo al señalar que las pruebas aportadas dan cuenta de una relación de coordinación, más no de subordinación, con las particularidades propias del servicio de regencia de farmacia. En este orden, contrario a lo indicado por la parte demandante en el recurso de alzada, no encuentra la Sala que la A quo haya efectuado una indebida valoración probatoria, por el contrario, la misma fue desarrollada de forma acuciosa respecto del caso particular, en el que a diferencia de otros asuntos como el de las auxiliares y profesionales en enfermería, no se cuenta con un criterio unificado que presuma la subordinación por notoria dependencia del cumplimiento de órdenes emitidas por los médicos para el desarrollo de la labor» [sic]. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la siguiente sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)4. 7.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 20255. 8. El despacho en auto del 30 de abril de 20256 inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto en el presente caso no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 258 numeral 1 y artículo 262 numeral 4 de la norma ibidem.

Por lo anterior, se solicitó a la recurrente que identificara las partes del proceso y efectuara la comparación entre la sentencia recurrida y la de la unificación, con el fin de que se advirtiera la contradicción entre ambas providencias y la unidad temática entre estas. 9. El auto precitado fue notificado el 23 de mayo de 20257 y el 30 de mayo de esa misma anualidad8 la recurrente remitió memorial de subsanación. 4 También identificada así: SUJ-025-CE-S2-2021. 5 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 4 de Samai. 7 Visible a índice 7 de Samai. 8 Visible a índice 8 de Samai. 4 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon 1.3.

El memorial de subsanación 10. Rosalba Mesa Rendon presentó memorial de subsanación en el que expuso que el tribunal hizo una interpretación aislada del análisis relacionado con la permanencia y subordinación. Asimismo, explicó que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó la jurisprudencia en materia de relaciones laborales encubiertas, considerando la celebración de múltiples contratos y la no solución de continuidad entre estos. 11.

Al respecto, la demandante señalo lo siguiente: «Se disponen, entonces, las reglas que deben tenerse en cuenta para poder establecer si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada guardan entre sí rasgos de identidad que permitan concluir que todos ellos forman parte de un mismo tracto negociar permanente y, por ende, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. […] En este caso se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios y por un término aproximado a los ocho (8) años, lo cual evidentemente desvirtúa el elemento temporal u ocasional que debe primar en la celebración de este de contratos.

Adicionalmente, quedo claro que entre la finalización y la ejecución del siguiente contrato no se supera el periodo de treinta (30) días hábiles, razón por la cual no hubo solución de continuidad y por lo tanto todos hacen parte de un solo negocio jurídico. […] Aunque no fue motivo de una regla que unifica, lo cierto es que la alta corporación indica cuatro indicios fundamentales para desentrañar subordinación: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta; es decir, si la demandante los acredita, además de la prestación personal del servicio y la remuneración, entonces estamos en presencia de una verdadera relación laboral» [sic]. 12.

Adicionalmente, señaló que la labor desempeñada por ella fue subordinada y que, por tal razón, debía anularse la sentencia recurrida, para en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 13.

Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se 5 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 14.

Al respecto, se observa que Rosalba Mesa Rendon interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues consideró que aquella inobservó y contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 15.

Al respecto, se advierte que la sentencia presuntamente desconocida corresponde a una sentencia de unificación, la cual ha desarrollado como reglas jurisprudenciales, las siguientes: Sentencia de unificación Criterios unificados Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) En esta providencia se unificaron unos criterios aplicables a las relaciones laborales encubiertas, los cuales se plasmaron en las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 6 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon 16.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: 17. Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal al resolver la segunda instancia, no se configura unidad de materia entre el caso concreto y las reglas jurisprudenciales invocadas.

Lo anterior, por cuanto, si bien la sentencia de unificación estableció reglas de unificación frente a i) la definición del concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) el término de la no solución de continuidad entre contrato y contrato; y iii) la improcedencia de la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido para el pago de la seguridad social en salud por corresponder a recursos de naturaleza parafiscal, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda principalmente porque no se logró demostrar la existencia del elemento de subordinación que resulta ser un aspecto frente al cual la sentencia invocada no fijó regla alguna. 17.1.

En conclusión, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Antioquia sobre la subordinación, aspecto que no fue objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo. 18. En consecuencia, al no existir unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto.

Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19. Se encuentra que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate sobre la existencia del elemento de la subordinación, lo cual, se reitera, no es objeto de unificación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021. 20.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 21. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. 7 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosalba Mesa Rendon contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA