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20001233300020230014601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Francisca Porras Ospino Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 200012333000202300146 01 Accionante: FRANCISCA PORRAS OSPINO Y OTROS Accionado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple porque no se interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de embargo de remanentes formulada por los ahora tutelantes.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de julio de 2023, los señores Francisca Porras Ospino, Edelmira Ospino, Eder Julio Buelvas Tarifa, Yuleidis Yulieth Beltrán Porras, Laura Marcela Buelvas Porras y Yuranis Carolina Buelvas Porras, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 (radicado 200013331001201200335 002), el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar decretó “el embargo del remanente de los dineros embargados y de los dineros y bienes que por cualquier causa se 1 Que entró para fallo el 19 de septiembre de 2023. 2 Proceso promovido por Francisca Porras Ospino y otros contra el Hospital Agustín Codazzi.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 llegaren a causar en el proceso ejecutivo promovido por DORA MAYOLIS CORZO MEJÍA y otros, contra el HOSPITAL AGUSTÍN DOAZZI (sic) ESE, con número de radicación 2014-00463 que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar”.

El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, en proveído del 18 de mayo de 2023 (radicado 200013333002201400463003), dejó a disposición del proceso tramitado en ese mismo despacho con el radicado 20001333300220150011800 unos títulos judiciales por el valor de $40’000.000 y, a su vez, decretó el embargo de remanentes a favor del proceso adelantado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar con el radicado 20001310500220150002800, por el valor de $36’159.510, lo que implica que “envió el remanente a otros procesos en donde se solicitó el embargo de remanente con posterioridad al de la señora Francisca Porras y otros”.

El 26 de mayo de 2023, la señora Porras Ospino le solicitó al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar que el remanente de los embargos fuese puesto a disposición del proceso identificado con el radicado 20001333100120120033500, teniendo en cuenta que en proveído del 6 de noviembre de 2019 se decretó el embargo de remanentes en el referido proceso, el cual fue comunicado por medio del Oficio GJ546 del 13 de noviembre de 2019.

En auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar requirió al Juzgado 1 Administrativo de Valledupar con el propósito de que certificara la naturaleza de la obligación que se reclama, el medio de control y el auto que ordenó el embargo, así como la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo y supeditó la materialización de las órdenes del 18 de mayo de 2023 a la resolución de la referida petición. En escritos del 6 y 13 de junio de 2023, la secretaría del Juzgado 1 Administrativo de Valledupar suministró la información requerida.

Mediante providencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar negó la solicitud de embargo de remanentes, con fundamento en que “no se acompasa con la aplicación de la prelación de créditos regulada por el artículo 2495 y el 2496 del Código Civil”. 3 Proceso promovido por Dora Mayolis Corzo Mejía y otros contra el Hospital Agustín Codazzi.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 De otra parte, los ahora tutelantes, por conducto de apoderada judicial, le solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que ejerciera la vigilancia judicial administrativa para que se investigara “las razones por las cuales no se acató por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Víctor Ortega Villareal), la orden de embargo del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar”.

Esa corporación, mediante auto del 2 de junio de 2023, resolvió no continuar con dicho trámite y ordenó su archivo, bajo el argumento de que “el juez acreditó estar surtiendo las actuaciones procesales…”. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición, el que se negó por medio de proveído del 23 de junio de 2023. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante alegó que se configuró un defecto procedimental, porque la autoridad judicial accionada debía aplicar el artículo 466 del CGP y, en ese sentido, tener en cuenta que el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Valledupar -dentro del proceso promovido por los ahora tutelantes- fue anterior a los demás. Dijo que este defecto se materializó en la medida en que la autoridad judicial accionada envió el remanente a los procesos 201500118 00 y 201500028 00, con fundamento en el artículo 465 del CGP, pese a que esa norma no resultaba aplicable al presente asunto, por cuanto “dichos embargos no fueron decretados bajo el amparo de esta norma, es decir, no fueron decretados como embargo de bienes embargado, sino como embargo de remanente”.

Insistió en que el embargo de bienes contemplado en el artículo 465 del CGP es diferente al embargo de remanentes previsto en el artículo 466 de ese mismo código. Adicionalmente, sostuvo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar no era posible interponer recursos porque los ahora tutelantes no tienen la calidad de sujetos procesales en el proceso que allí se adelanta.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, negó la medida provisional solicitada y vinculó, como tercero con interés, a la parte demandada del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-004634.

Rendido el informe correspondiente, por medio de sentencia del 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia del amparo solicitado. La parte tutelante impugnó esa decisión, por lo que se remitió el expediente al Consejo de Estado para que tramitara la segunda instancia. Una vez efectuado el reparto correspondiente, por medio de proveído del 25 de agosto de 2023, el despacho ponente declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que vinculara, como terceros con interés, a las señoras Miriam Cecilia Muñoz Baños - ejecutante en el proceso 200013333002201500118 00- y Sebastiana Torres Rodríguez -demandante en el proceso laboral 200013105002201500028 00-, tras considerar que tienen un interés legítimo en el resultado del presente asunto, toda vez que las decisiones cuestionadas dispusieron la remisión de los recursos embargados a los procesos por ellas promovidos.

En razón de lo anterior, el proceso se devolvió al Tribunal Administrativo del Cesar, el que, mediante auto del 31 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, negó la medida provisional solicitada y vinculó, como terceros con interés, a las señoras Miriam Cecilia Muñoz Baños y Sebastiana Torres Rodríguez. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar5 afirmó que no se configuró el defecto alegado, pues el proceso ejecutivo se adelantó en observancia de las ritualidades procesales y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso. 4 Como medida provisional se solicitó que se ordene al Juez Segundo Administrativo de Valledupar, que suspenda la ejecución de la redistribución de los remanentes decretados mediante autos de fecha 18 de mayo de 2023 y 6 de julio del mismo año, hasta que resuelva de fondo el asunto. 5 En memorial allegado antes de que se declarara la nulidad.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Agregó que las providencias relacionadas con la disposición de los remanentes se profirieron con sujeción a las normas y a la jurisprudencia sobre la materia.

De otra parte, sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en el auto del 6 de julio de 2023 –que negó la solicitud de embargo del remanente formulada el 26 de mayo de 2023– se dispuso que contra este procedían recursos; sin embargo, los ahora tutelantes no hicieron uso de ellos. Adujo que, si bien es cierto que los ahora tutelantes no eran parte ejecutante ni ejecutada, también lo es que, como acreedores de la E.S.E Hospital Agustín Codazzi – Cesar, tenían la posibilidad de interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 465 del CGP.

En línea con lo anterior, planteó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque “no puede invocarse como una tercera instancia o herramienta excepcional para desvirtuar un trámite procesal en el que los accionantes pudieron hacerse parte por tener interés en las resultas del mismo como acreedores de la E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI –CESAR y hacer uso del derecho de contradicción y defensa”.

Precisó que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la discusión que plantean los tutelantes es de tipo netamente económico. Con todo, mencionó que en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014- 00463 se atendieron todas las solicitudes relacionadas con el reclamo de la parte accionante y que el auto del 6 de julio de 2023 es “reflejo del trámite adecuado y oportuno impartido, que si bien niega la solicitud del extremo accionante, se fundamentó con la normatividad vigente y aplicable a los procesos ejecutivos”.

Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo en atención a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.3. Las señoras Miriam Cecilia Muñoz Baños y Sebastiana Torres Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, se opusieron al amparo reclamado. Indicaron que contra el auto del 6 de julio de 2023 procedían recursos -tal y como se estableció en el numeral 4 del mismo proveído- pero la parte tutelante no los interpuso, por lo que es claro que se busca “revivir los términos procesales a través de la acción de tutela”.

Agregaron que no puede pretenderse “enmendar la Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento procesal…”. Manifestaron que por el hecho de que la defensa de los ahora tutelantes no hubiese hecho uso de los recursos de ley en los términos del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, “no se le puede trasladar al operador jurídico en este caso al Juzgado Segundo Administrativo ninguna responsabilidad”.

Sin perjuicio de lo anterior, alegaron que la autoridad judicial accionada garantizó el derecho al debido proceso y que las decisiones contenidas en los autos del 18 de mayo y el 6 de julio de 2023 se encuentran ajustadas a derecho. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de amparo.

Como sustento de lo anterior, señaló que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que la parte tutelante tuvo la posibilidad de atacar la decisión contenida en el auto de 6 de julio de 2023 –mediante la que se negó la solicitud de embargo de remanente formulada por la apoderada de los ahora tutelantes– a través del recurso de reposición, tal y como quedó establecido en el numeral 4 de la parte resolutiva de esa providencia y, sin embargo, no lo hizo.

Mencionó que, si bien es cierto que la parte tutelante presentó una solicitud de vigilancia administrativa e interpuso el recurso de reposición contra la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no dar trámite a dicha solicitud, también lo es que “no es este el mecanismo idóneo diseñado para la procura de los intereses que ahora se reclaman en acción de tutela”, pues lo procedente era interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó el embargo de remanentes, tal y como lo prevé el artículo 465 del CGP.

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo aplicable era el 466 de ese mismo código, también se concluiría que las accionantes tenían a su disposición otros mecanismos de defensa de los cuales no hicieron uso, porque esa norma refiere que “los acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso”.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Agregó que, si la norma faculta a los acreedores para que intervengan en los procesos ejecutivos de los que no son parte, “mucho más para recurrir las decisiones adversas a sus pedimentos…”, por ende, el a quo consideró que no es de recibo el argumento planteado en el sentido de que, por no tener la condición de parte, no presentaron el recurso de reposición contra la decisión cuestionada.

Mencionó (trascripción literal): Al margen pues de que la actuación del juzgado accionado ahora en tutela hubiere desbordado los límites de sus competencias al decidir que no ponía a disposición del juzgado Primero Administrativo de Valledupar los remanentes que se liberaban en el proceso, asumiendo una decisión sobre la prelación de créditos que no le competía, en tanto la norma solo le permitía informar al otro despacho judicial si existían o no los remanentes, y dejarlos a disposición de aquel, lo cierto es que la decisión que adoptó era pasible de recursos por parte de los afectados con el actuar, y así lo hizo saber, y estos guardaron silencio. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, la que precisó que “el tribunal admite que el Juez Segundo Administrativo de Valledupar desbordó los límites de sus competencias al aplicar una norma distinta a la que legalmente correspondía, sin embargo, aduce que tal decisión es pasible de recursos” y que esa afirmación constituye “un defecto procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución”, porque el Tribunal Administrativo del Cesar está “legislando o, lo que es peor, emitiendo una motivación judicial sin ningún sustento jurídico” porque no cita cuál es la norma que le permitió concluir que la decisión cuestionada podía ser recurrida por quienes no fueron sujetos procesales.

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que la decisión era susceptible de los recursos ordinarios, la pregunta era ¿en qué momento se notificó la decisión del 18 de mayo de 2023 a los terceros interesados?, si la autoridad judicial accionada ya conocía la existencia del oficio del 13 de noviembre de 2019 respecto del embargo de los remanentes decretados.

Insistió en que al derecho de los terceros, que reclaman remanentes mas no prelación de créditos, se debe aplicar el artículo 466 del CGP, en atención a la regla de interpretación prevista en el artículo 27 del C.C., por lo que el hecho de que el a quo considerara que podían interponer recursos, sin ningún tipo de sustento, “se convierte en otra vía de hecho”.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 Afirmó que en sentencia STC 1439 de 2020, la Corte Suprema de Justicia estableció que al embargo de remanentes se debe aplicar “lo dispuesto por el artículo 466 del C.G.P., que dispone en forma precisa el procedimiento a seguir”, por lo que reiteró que no podía entenderse que era procedente el recurso de reposición previsto en el artículo 465 del CGP que se aplica para la prelación de créditos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, los tutelantes pretenden que se deje sin efectos la decisión del 6 de julio de 2023 y parcialmente la del 18 de mayo de 2023, dictadas en el proceso ejecutivo promovido por la señora Dora Mayolis Corzo Mejía contra el Hospital Agustín Codazzi (radicación 20001-33-33-002-2014-00463-00).

Como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar “enviar (sin dilación alguna) los remanentes que se encuentran dentro del proceso ejecutivo con rad. 20001-33-33-002-201400463-00 (…) a favor del proceso ejecutivo con rad. 20001-33-33-001-2012-00335-00 que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, toda vez que estos fueron requeridos primeramente por este último auto de fecha 06 de noviembre de 2019”.

Pues bien, se tiene que en el auto del 18 de mayo de 2023 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

QUINTO: Poner a disposición los siguientes títulos judiciales en el proceso número 20001-33-33-002-2015-00118-00 promovido por MIRIAM CECILIA MUÑOZ BAÑOS contra la E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI – CESAR: (…) TOTAL $40.000.000.

SEXTO: DECRÉTESE el embargo de los remanentes provenientes de este proceso a favor del proceso bajo radicado No. 20001-31-05-002-2015-00028- 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, poniendo a disposición de ese proceso los siguientes títulos judiciales: (…) TOTAL ($36.159.510). El 26 de mayo de 2023, la apoderada judicial de los ahora tutelantes remitió, vía correo electrónico, escrito denominado “requerimiento urgente sobre auto 18 de mayo de 2023”, mediante el cual solicitó “poner a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el remanente causado dentro del proceso de la referencia, tal como fue solicitado mediante oficio GJ 546, del 13 de noviembre de 2019”.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 Para atender la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de auto del 6 de julio de 2023, resolvió (transcripción de forma literal): Delanteramente anuncia el Despacho que la petición deprecada no será atendida, toda vez que no se acompasa con la aplicación de la prelación de créditos, regulada por el artículo 2495 del Código Civil, norma a partir de la cual el legislador estableció la preferencia que debe tener en cuenta el Juez para efectuar el pago a los acreedores que demandan a un mismo deudor.

Sobre este ítem la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: (…) La distinción que se viene comentando no resulta de poca monta, pues ella guiará el proceder del juez en cada caso. Nótese, ante la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, el artículo 465 del CGP prevé: (…) Agotadas tales fases, emerge la importancia del segundo evento, la jerarquización de las acreencias, porque en ese momento afloran los privilegios crediticios otorgados por el legislador, como lo acota Hernán F. López Blanco: (…) Conclúyase de lo anterior, la autonomía de las dos situaciones jurídicas, prevalencia de embargos y de créditos, porque mientras aquélla, la de cautelas, dado su carácter netamente procesal, determina cuál debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria para la preservación del bien garantía de pago.

La segunda, esto es, la prelación de créditos es de raigambre sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el funcionario ejecutor por razón de su importancia constitucional, sustancial y vital; institución ligada propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el carácter vital o existencial, público o privado, etc., cual acontece con los créditos de laborales.

Las reglas señaladas imponen a este Juzgador, la entrega de los dineros para cubrir las acreencias de naturaleza laboral, asunto que se encuentra enlistado en el numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil como aquellos que tienen prelación, según disposición consignada en el artículo 2496 que a su tenor literal establece: (…) Contrastado tal precedente jurisprudencial con la situación estudiada, sin hesitación alguna se advierte que la solicitud de embargo de remanente formulada por la togada María del Rosario Barreto Alean, no está llamada a prosperar, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión adoptada en proveído del 18 de mayo de 2023.

En igual sentido, se ordenará el levantamiento de la suspensión de materialización decretada en el numeral segundo del proveído fechado 30 de mayo de 2023. Ahora bien, la secretaría del despacho, en archivo 58 del cuaderno principal, informa la relación de títulos existentes con posterioridad a la fecha de la decisión confutada por la solicitante (18 de mayo de 2023), así: (…) En línea con lo expuesto, se ordenará poner a disposición del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20001 31 05 002 2015 00028 00 promovido por la señora Sebastiana Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 Torres Rodríguez contra la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi – Cesar, los siguientes títulos judiciales: (…) En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, se IV.- DISPONE PRIMERO: Dejar incólume la decisión adoptada en proveído de fecha 18 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de embargo de remanente formulada el 26 de mayo de 2023 por la apoderada judicial María del Rosario Barreto Alean, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Poner a disposición del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20001 31 05 002 2015 00028 00 promovido por la señora Sebastiana Torres Rodríguez contra la E.S.E Hospital Agustín Codazzi – Cesar, los siguientes títulos judiciales: (…)

CUARTO: Contra la presente decisión proceden recursos.

QUINTO: Archívese el expediente, previas anotaciones en la plataforma SAMAI, por Secretaría aplíquese la tabla de retención de documentos fijada por la alta dirección para tales fines (se destaca). En ese contexto, la Sala considera -como lo estableció el a quo- que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como se anunció en el auto que negó la solicitud de embargo de remanente formulada por la apoderada de los ahora tutelantes –y que es la decisión que se cuestiona en sede de tutela–, contra esa decisión procedían recursos y, sin embargo, no se presentaron. En efecto, lo procedente era promover el recurso de reposición para cuestionar el auto del 6 de julio de 2023, en los términos del artículo 318 del CGP6 que prevé que 6ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…”, por lo que es claro que lo pretendido es subsanar la omisión en la que se incurrió al no hacer uso de dicho mecanismo, pese a que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7.

Ahora bien, no se desconoce, como se alegó en la demanda de tutela, que los ahora tutelantes no contaban con la calidad de parte en el proceso ejecutivo, no obstante, a juicio de la Subsección, ello no les impedía presentar el recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2023. Lo anterior, bajo el entendido de que sí tenían la calidad de acreedores con interés y, en atención a esa condición, podían efectuar actos procesales encaminados a salvaguardar sus intereses, tan es así que el propio artículo 466 del CGP –norma que alegan se debía aplicar– los habilita a “presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso”.

En ese sentido, resulta incoherente entender que la ley faculta a los terceros acreedores a realizar actos como los enunciados, pero no para interponer un recurso contra la decisión en la que se resolvió una petición de embargo de remanentes y menos aun cuando –como ocurre en este caso– la misma fue presentada por estos y, por ende, eran los interesados en cuestionarla ante el juez natural de la causa.

Tan evidente es que el hecho de que los tutelantes no ostentaran la condición de parte del proceso ejecutivo promovido por la señora Dora Mayolis Corzo Mejía contra el Hospital Agustín Codazzi (radicación 20001-33-33-002-2014-00463-00), no les impedía intervenir como acreedores que presentaron la petición del 26 de mayo de 2023 y esta fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, incluso, fue ello lo que dio lugar a la decisión que ahora se cuestiona.

En ese sentido, no puede aceptarse que la parte tutelante estime que sí podían solicitar que se pusiera “… a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el remanente causado dentro del proceso de la referencia, tal como fue 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 200012333000202300146 01 Accionante: Francisca Porras Ospino y otros Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 solicitado mediante oficio GJ 546, del 13 de noviembre de 2019”, pero no podían presentar recursos contra la decisión que negó esa petición por no tener la condición de sujeto procesal.

En definitiva, la Sala concluye que la parte tutelante sí tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2023 y, como no lo hizo, se hace evidente la improcedencia del amparo reclamado por el incumplimiento del requisito de la Subsidiariedad. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF