Micelio
13001233100020100003201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-06

Radicación interna: 61145 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: VIRGILIO RAFAEL PADILLA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 26 de enero de 2010, Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 1 a 42 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía dictó apertura de instrucción en contra de Virgilio Rafael Padilla Quintero, con fundamento en entrevistas realizadas a exintegrantes de la guerrilla ERP y de las FARC – EP.

El señor Virgilio Rafael Padilla Quintero fue escuchado en indagatoria y, posteriormente, la Fiscalía 31 Seccional de Cartagena de Indias, mediante providencia del 28 de diciembre de 2007, definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Un mes después el defensor del sindicado solicitó la revocatoria de la decisión; sin embargo, la Fiscalía no accedió a la solicitud.

El 11 de abril de 2008, la Fiscalía acusó a Virgilio Rafael Padilla Quintero, por la supuesta comisión del delito de rebelión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia del 4 de diciembre de 2008, absolvió a Virgilio Rafael Padilla Quintero del delito de rebelión, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad.

Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación. A juicio de la parte actora, la entidad demanda es responsable, a título de falla del servicio, por cuenta del proceso penal adelantado en contra de Virgilio Rafael Padilla Quintero, lo que le ocasionó un daño antijurídico a él y su familia. 2. Contestación de la demanda 2.1.

La Fiscalía General de la Nación2 expresó que no existió falla del servicio y que la medida de aseguramiento fue legal y se profirió según el fin contemplado en la norma procesal vigente, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia 27 de julio de 20173, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que, ante la demostración del daño antijurídico -considerado como la privación de la libertad- y con fundamento en la providencia absolutoria del proceso penal, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y accedió a las pretensiones económicas de la demanda. 2 Folios 248 a 250 del cuaderno número 2. 3 Folios 455 a 471 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló4 y argumentó que el Tribunal de primera instancia se equivocó por no tener en cuenta que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del aquí demandante fue legal y estuvo fundada en elementos probatorios válidos, por lo que debía soportar la privación de la libertad.

Adicionalmente, cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales, porque, a su juicio, esa afectación no fue demostrada en el sub lite. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala, preliminarmente, precisará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para luego examinar la medida de aseguramiento que ordenó la privación de la libertad del Virgilio Rafael Padilla Quintero y, de ese modo, determinar si el daño alegado es antijurídico o no. (primer cargo).

En caso de declararse la responsabilidad de la entidad demanda, se examinará la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios morales (segundo cargo). 2. Caso concreto 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable y el análisis de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación En el fallo apelado el Tribunal consideró que, en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, el análisis de responsabilidad debe 4 Folios 476 a 488 del cuaderno de segunda instancia. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 resolverse desde la óptica de responsabilidad objetiva, por lo que, a su juicio, bastaba con la detención preventiva y la decisión absolutoria en el proceso penal para demostrar el daño antijuridico padecido por el aquí demandante, sin ser necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

La anterior conclusión fue cuestionada por la parte demandada en la apelación, para lo cual argumentó que el Tribunal desconoció la legalidad de las actuaciones desarrolladas por la entidad, entre otras, la medida de aseguramiento, por lo que dicha decisión no causó un daño antijurídico a Virgilio Rafael Padilla Quintero, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación7, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia16.

En ese contexto, la Subsección considera que le asiste razón a la entidad demandada, porque, atendiendo a la jurisprudencia vigente aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida.

Pues bien, en el presente caso está probado que el 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía inició una investigación penal contra Virgilio Rafael Padilla por delito de rebelión17, debido a un informe de Policía Judicial que advirtió sobre declaraciones de exguerrilleros que relacionaron al investigado con el frente 37 de las Farc – EP18. En atención a las primeras indagaciones, la Fiscalía, el 20 de diciembre de 2005, recibió las declaraciones de Dairo Barreto Mercado, Wilmer Jesús Rodríguez Baena y Emilse Yepes Ramos19.

Dairo Barreto Mercado, exintegrante del frente 37 de las FARC-EP, manifestó que conoció a Virgilio Padilla Quintero, por un compañero de reclusión en la cárcel La Ternera y que, previo a su salida del establecimiento carcelario, le compartió el contacto del aquí demandante; al respecto narró que “Virgilio Padilla Quintero aquí en Bolívar, supuestamente se dedica a auxiliar a los desplazados, pero en realidad lo que hace es reclutar personal para la guerrilla de las FARC (…) pone en conocimiento de la gente la ideología de la guerrilla y con la ONG que lo patrocina manda medicina a las FARC.

Eso depende directamente de Iván Márquez (…) Eso 16 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 17 Folio 105 del cuaderno principal. 18 Folios 63 a 66 del cuaderno principal. 19 Las declaraciones se encuentran a folios 29 a 35 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 lo sé yo por conocimiento personal ya que para el 2005 yo fui a Bogotá a una reunión conjunta (…) ese día hubo una discusión entre Virgilio y Marcos (…) y se dijeron que eso lo ventilaría ante el comandante Iván Márquez.

Además, manifestó que “él apoyaba mandando logística de aquí al frente Cimarrones cuando el comandante era Tobías, en dos ocasiones fuimos a San Juan de Nepomuceno a llevar comida y medicina (…) eran para el frente 37 de las FARC”. Wilmer Jesús Rodríguez Baena, desmovilizado de la guerrilla ERP, manifestó que conoció personalmente a Virgilio Rafael Padilla Quintero en el año 2006 porque realizó dos visitas a la región de los Montes de María, específicamente en el sector Arroyo de Guamanga y en Saltones de la Mesa, con el fin de realizar contactos entre el ERP y las FARC para fortalecer las milicias de las organizaciones.

A su vez, Emilse de Jesús Yepes Ramos, desmovilizada de la misma guerrilla en donde desarrollaba labores de enfermería, manifestó que no conocía personalmente al investigado, pero que sí lo había visto en los Montes de María dándole charlas a los guerrilleros de la zona. En virtud de las pruebas recopiladas, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, mediante providencia del 28 de diciembre de 200720, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Virgilio Rafael Padilla Quintero; en esta decisión se analizó que las declaraciones los exguerrilleros fueron coherentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el investigado desarrollaba labores como integrante de las FARC – EP y su modus operandi en el que se camuflaba en una ONG que brindaba atención a desplazados con el fin de conseguir recursos económicos y ayudas médicas para el frente 37 de las FARC – EP.

Además, para proferir la medida aseguramiento se tuvo en cuenta la gravedad del delito de rebelión que pretende coordinar acciones no necesariamente armadas, con el fin último de derrocar el gobierno y el régimen constitucional del Estado. El 30 de enero de 2008, el defensor de Virgilio Rafael Padilla Quintero solicitó a la Fiscalía que revocará la medida de aseguramiento21, con fundamento en que los testigos no eran confiables por ser de diferentes grupos guerrilleros que no tenían buena relación entre sí. La entidad, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, no accedió la solicitud presentada por la defensa y reiteró que los exguerrilleros eran 20 Folios 115 a 120 del cuaderno principal. 21 Folios 129 a 135 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 coherentes en sus relatos y en la descripción de las labores desarrolladas por el sindicado, en beneficio de las FARC – EP22. El 11 de abril de 2008, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias profirió resolución de acusación en contra de Virgilio Rafael Padilla Quintero 23, por el delito de rebelión, en cuya fundamentación se tuvieron en cuenta los argumentos utilizados para la imposición de la medida de aseguramiento.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, absolvió al señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, en aplicación del principio in dubio pro reo24. Sobre el particular, el juez de conocimiento tuvo en cuenta que la prueba testimonial practicada a Yaimer Rodríguez Vásquez, en la etapa de juicio, puso en duda lo afirmado por Dairo Barreto Mercado, quien fue señalado de haber convertido la delación en su modo de vida; en ese sentido, por afectarse la credibilidad del testigo, se consideró que su declaración no ofrecía plena certeza de la actividad delincuencial del investigado, por lo que, ante la duda, los cargos se resolvieron en favor del procesado.

Hecho este recuento la Sala precisa que, aunque el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en favor de Virgilio Rafael Padilla Quintero, en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de lo establecido en la norma que reguló el proceso penal25; en ese sentido, se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 356 de la Ley 600 de 200026, debido a que 22 Folios 138 a 140 del cuaderno principal. 23 Folios 148 a 155 del cuaderno principal. 24 Folios 180 a 191 del cuaderno principal. 25 Se advierte que la Ley 600 del 2000 reguló este proceso penal, a pesar de haber sido expedida la Ley 906 de 2004, porque esta última únicamente empezó a regir en el distrito judicial de Cartagena a partir del 1° de enero de 2008, de conformidad con el artículo 530 de la nueva ley procesal penal, a cuyo tenor: “Artículo 530.

Selección de Distritos Judiciales: Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. (…). Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008. 26 Artículo 356: “Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 se contaba con más de dos indicios en su contra27.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem28, en virtud de que el delito de rebelión29 contemplaba una pena superior a los 4 años establecidos en la norma. Por último, la Sala considera pertinente destacar que la medida resultó necesaria en los términos del artículo 355 de la Ley 600 del 200030, debido a que la finalidad del delito investigado es producir un daño colectivo en contra del gobierno y el Estado, lo cual fue tenido en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento y, además, se buscaba lograr la comparecencia del sindicado al proceso, por el riesgo de que no lo hiciera voluntariamente, especialmente, dado que en las declaraciones de los testigos se indicó que visitaba regularmente la región de los Montes de María, caracterizada por una difícil situación de orden público y en la que hubiera podido escabullirse de las autoridades.

En conclusión, resulta viable señalar que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta y, por ende, no padeció un daño antijurídico, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 27 Se recuerda que la Fiscalía contaba con las declaraciones de Dairo Barreto Mercado, Wilmer Jesús Rodríguez Baena y Emilse Yepes Ramos quienes coincidieron en sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el sindicado desarrollaba labores en favor de las milicias de las FARC-EP. 28 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 29 Artículo 467: [A partir del 1o. de enero de 2005] “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 30 Artículo 355: “Fines.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga (…)”. (se destaca). Radicación: 13001-23-31-002-2010-00032 01 (61.145) Actor: Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF