Micelio
25000232700020019047901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2004-11-09

ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Resuelve solicitud AUTO DE TRÁMITE La Magistrada de la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, mediante escrito visible en el índice 1012 del expediente digital2, solicitó lo siguiente3: “[…] Que se proteja la independencia y autonomía funcional de la RAMA JUDICIAL, en mi caso a mi como juez, para que se repete el ESTADO DE DERECHO consagrado en el Preámbulo de la Carta Superior y en los arts. 113 y 228 ibidem ii) que se proteja mi derecho a mi buen nombre que lo he venido construyendo durante los 41 años que tengo de ser juez de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, el cual se ha puesto en la picota pública como una juez corrupta que protege a un constructor incumplido para que no se le sancione por parte de la CAR (quien como lo analizó en el auto de 14 de julio no tiene competencia para adelantar el proceso sancionatorio porque al ser un contrato de banca multilateral no se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 y está sujeto a la conformación del Comité de Solución de Controversias que la CAR ni siquiera con la 1 En adelante el Tribunal. 2 Cabe señalar que la acción popular de la referencia ingresó al Despacho el 3 de agosto de 2022, conforme consta en el índice 1002 del expediente digital. 3 Solicitud que también fue enviada a los demás Magistrados que conforman la Sala Plena del Consejo de Estado, quienes la remitieron a este Despacho por considerar que el competente para responder tal solicitud era el Magistrado sustanciador de la acción popular de la referencia. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención de la Contraloría ha querido que se integre para que se diriman las controversias del contrato, y se pueda acudir a conformar el Tribunal de Arbitramento, razón de las medidas cautelares para proteger el Patrimonio Público y ambiental).

Por tanto, en procura de las anteriores peticiones que el Consejo de Estado en su sabiduría debe examinar, de manera respetuosa solicito se proceda a reasignar este proceso que es muy complejo no solo desde el punto de vista jurídico sino técnico y voluminoso por los más de 30.000 folios de la primera y de la segunda instancia y más de 70.000 folios de los 146 cuadernos de incidente en cuanto en el mismo reposa toda la historia y agonizante vida de mi pobre hijo el RÍO BOGOTÁ Y TODA SU CUENCA DE LOS 45 MUNICIPIOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, hijo que apenas estaba empezando a caminar, pero al que vuelve y se le cortan sus pies, contaminando con las aguas putrefactas que la EAAB durante más de 60 años le ha vertido a los habitantes de la cuenca baja, nuestro amado RÍO MAGDALENA y finalmente, impide que Colombia le entregue al mundo entero unas aguas de estos ríos sin descontaminar para continuar agravando la contaminación de los mares y todos los ecosistemas que las autoridades anuncian al mundo que Colombia es un país verde en el que las autoridades protegen la naturaleza, entre tanto por acción u omisión se siguen cometiendo graves delitos ambientales que atentan contra el derecho a la vida del agua, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.

CON MI ANTERIOR PETICIÓN NO ESTOY ACEPTANDO QUE EN MI CONCURRE ALGUNA CAUSAL DE RECUSACIÓN, NI ESTOY MANIFESTANDO MI IMPEDIMENTO, SINO LO QUE ESTOY PIDIENDO ES QUE ANTE LA PRESIÓN Y COACCIÓN DE LA QUE ESTOY SIENDO OBJETO EN LA QUE SE ME CUESTIONA MIS DECISIONES JUDICIALES SUJETAS ÚNICAMENTE A REVISIÓN DE MI SUPERIOR FUNCIONAL QUE LO ES EL H. CONSEJO DE ESTADO […]” (Resaltado fuera del texto original).

Para resolver, se considera: 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la petición de la Magistrada del Tribunal, doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, tendiente a que el expediente de la referencia sea reasignado debido a que ha visto vulnerado su buen nombre e independencia y autonomía judicial por parte de algunas de las entidades accionadas y la Procuraduría General de la Nación, se observa que no es posible dar trámite a la solicitud, por lo siguiente: Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, competencia, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

Por su parte, el artículo 34 ibidem prevé: “Artículo 34.- SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (Resaltado del Despacho). De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para verificar y garantizar el cumplimiento de la sentencia, cuya competencia funcional recae en el juez de primera instancia. En consecuencia, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso dispone que la competencia por factor funcional 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es improrrogable5, no resulta procedente reasignar el proceso a otra autoridad judicial, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis6.

Ahora bien, el Despacho advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA previó un mecanismo que permite alterar la perpetuatio jurisdictionis, como lo es el cambio de radicación, cuya figura se encuentra regulada en el artículo 150 idem7 y obedece a unas situaciones muy específicas. 5 CGP, artículo 16: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 6 En sentencia de 7 de diciembre de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que: “[…] Con el ánimo de garantizar la imparcialidad, la transparencia y así respetar lo que modernamente se cataloga por la ciencia jurídica como el derecho al debido proceso, los precursores de la especialidad adjetiva estructuraron el principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, el cual es definido como la situación de hecho que se establece al momento de admitir la demanda, la cual fija la competencia para conocer del asunto hasta el fin del juicio, salvo que se introduzca al ordenamiento un cambio normativo que altere el conocimiento de la controversia antes de que se expida la sentencia correspondiente […]” (Expediente núm. 11001-03-26-000-2016-00184-00 (58443) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth). 7 CPACA, ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la normativa procesal estableció los impedimentos y recusaciones para separar del conocimiento de determinado asunto al juez competente, siempre y cuando concurran las causales previstas en los artículos 130 CPCA y 141 del Código General del Proceso -CGP.

En el caso concreto, se advierte que no se está en presencia de ninguno de estos mecanismos procesales que puedan alterar el factor funcional de la competencia, ya que, expresamente, la Magistrada del Tribunal, doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, hizo énfasis en no estar incursa en causal de recusación alguna; y tampoco se vislumbra la ocurrencia de los <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos que justificarían el cambio de radicación solicitado, previstos en el artículo 150 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior el Despacho se abstiene de impartir trámite alguno a la solicitud elevada, por lo que la citada Magistrada deberá continuar con el conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera