Radicado: 68001-23-33-000-2019-00860-01 (5713-2022) Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2019-00860-01 (5713-2022) Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de indexación e intereses moratorios sobre el valor cancelado por reliquidación pensional ordenada en cumplimiento a providencia judicial SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Flor Alba Tarazona de Mateus demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de mayo de 2019, en la cual solicitó el reconocimiento de la indexación sobre el valor reconocido y pagado mediante la Resolución 0569 del 22 de febrero de 2017.
Esta última fue expedida en cumplimiento de la providencia del 2 de marzo de 2019 por la cual el Consejo de Estado le ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de las primas de navidad, servicio y habitacional, a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios «de acuerdo a los artículos 176 y 177 del 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 68001-23-33-000-2019-00860-01 (5713-2022) Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CCA»(sic).
Sin embargo, como la solicitante no acudió dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado para hacer efectiva la condena, solo eran exigibles los causados durante ese lapso. Asimismo, la demandada debía indexar los valores reconocidos hasta la fecha en que efectivamente se hizo el pago. La sentencia del 30 de mayo de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por el Fomag en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, decisión que no comparto por lo siguiente: En primer lugar, considero que el mecanismo adecuado para controvertir el cumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia del 2 de marzo de 2019 por la cual el Consejo de Estado resolvió extender los efectos de la jurisprudencia era el proceso ejecutivo y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ciertamente, lo que se discutió fue la forma en la que el Fomag liquidó las sumas que debió pagar como consecuencia de la condena que esta jurisdicción le impuso. En mi criterio, la sentencia de segunda instancia debía efectuar el análisis de este aspecto. En segundo lugar, aún si se admitiera que la vía procesal promovida por la demandante era la adecuada, observo que el Tribunal Administrativo de Santander atendió los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo para valorar la causación de los intereses moratorios de una condena impuesta a través de la extensión de la jurisprudencia. No obstante, llama la atención que dicho mecanismo es una figura que fue introducida por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, estimo que la sentencia del 30 de mayo de 2024 debía estudiar si era este el fundamento normativo que regulaba la causación de intereses moratorios.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.