Micelio
54001233300020250014601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-11

Radicación interna: 6677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Silvo Duran Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00146-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA TESIS: REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO Y, EN SU LUGAR, NIEGA LAS PRETENSIONES DEL AMPARO.

EL ACTOR NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES EXPUESTAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-360 DE 2017 QUE PERMITEN EXCEPCIONAR LA AUTOMÁTICA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de junio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1, amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SILVIO DURÁN GARCÍA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER2 y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUQUITA3, porque no se le realizaron los trámites administrativos necesarios tendientes a pagar al fondo de pensiones al que pertenece el señor Silvio Durán, las semanas de cotización comprendidas entre el 05 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996; y por la expedición de la resolución núms. 001 de 19 de mayo de 2025, por medio de la cual fue retirado del servicio al haberse configurado la causal de retiro forzoso por tener 70 años de edad.

I.2.- Hechos 2 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL. 3 En adelante JUZGADO. 3 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 5 de marzo de 1979, para desempeñar el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Arauquita, en propiedad.

Expresó que su vínculo laboral con la Rama Judicial fue el siguiente: i) secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Arauquita durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 1979 al 31 de mayo de 2003; ii) juez municipal en provisionalidad en dicho despacho judicial en el período comprendido entre el 1o. de junio al 6 de junio de 2003; y iii) secretario del mencionado Juzgado en el período comprendido del 7 de junio de 2003 al 3 de mayo de 2025.

Indicó que en su historia laboral expedida el 5 de junio de 2025, se evidencia que tiene un total de semanas de 1475.75 a fecha de 31 de abril de 2025. Señaló que el 8 de mayo de 2025, la DIRECCIÓN SECCIONAL envió el Oficio núm. DESAJCUO20-0584 al JUZGADO solicitando lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, y en razón a su función nominadora respecto al empleado SILVIO DURAN GARCIA, según lo establecido por el artículo 131 de la Ley 270 de 1.996, le solicito muy comedidamente informar a esta Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, si el servidor presentó renuncia o si Su 4 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho ya profirió el acto administrativo de desvinculación del cargo, con fundamento en la normativa vigente expuesta.

Es importante recalcar, que se requiere la información de manera urgente para realizar el proceso de inclusión de la novedad del mes de mayo. Para lo que corresponda, anexo a la presente, le allego copias de la cédula de ciudadanía del servidor, tomadas de su Carpeta de Historia Laboral […]”. Adujo que el 19 de mayo de 2025, el JUZGADO expidió la Resolución núm. 001, en la que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] “PRIMERO: Retirar del servicio al servidor Silvio Durán García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.670, expedida en Arauca, Arauca, quien desempeña el cargo de secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita – Arauca, perteneciente a la planta globalizada de Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander Cúcuta – Arauca […]”.

Manifestó que contra tal decisión, el 26 de mayo de 2025 presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación. Aseguró que a la fecha no se han resuelto de fondo los recursos interpuestos, así tampoco se han consignado ante el Fondo de Pensiones las semanas faltantes. Manifestó que actualmente no percibe salario alguno ni tampoco ha recibido su mesada pensional, pese a encontrarse prestando activamente el servicio. 5 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho Indicó que fue desvinculado de nómina sin haberse efectuado un debido proceso, además, es inadmisible que a pesar de haber prestado sus servicios por más de 40 años, el JUZGADO no se haya tomado la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para desvincularlo, pues solo tuvo en cuenta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Expresó que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el retiro forzoso por edad debe estar condicionado al reconocimiento efectivo del derecho pensional, pues de lo contrario se expone al servidor a una situación de desprotección que vulnera su derecho al mínimo vital, tal como como se estableció en las sentencias T-693 de 2014 y T-376 de 2016.

Expresó que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y del principio de continuidad en la relación laboral, ningún servidor público puede ser desvinculado sin que medie garantía efectiva de que recibirá su pensión de forma inmediata. Adujo que la desvinculación sin el cumplimiento de las formalidades legales y sin garantizar la continuidad de sus derechos pensionales constituye una 6 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación al debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva como procedimental.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… 1. Se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social del señor Silvio Durán García. 2. Se ordene a las accionadas, que SUSPENDAN la ejecución de los actos y acciones administrativas mediante las cuales se abstienen de pagar los servicios que viene prestando el señor Silvio Durán García y disponen su desvinculación del puesto de secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, sin que se presente Solución de Continuidad en la prestación del servicio, hasta cuando las accionadas agoten el trámite legal para ingresar al señor Silvio Durán en nómina de pensionados. 3.

Se ordene la suspensión provisional del acto administrativo proferido por la Señora Juez Promiscuo Municipal de Arauquita, mediante el cual desvincula al tutelante. 4. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cúcuta Norte de Santander, que realice todos los trámites administrativos necesarios tendientes a pagar al fondo de pensiones al que pertenece el señor Silvio Durán, las semanas de cotización comprendidas entre el 05 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996, con el fin de que el aquí accionante no se vea perjudicado en su mínimo vital […]”.

I.5.- Defensa 7 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA indicó que “[…] el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, no le ha notificado resolución o algún acto administrativo a través del (sic) acepte la renuncia y/o disponga el retiro del señor Silvio Durán García como secretario de esa Unidad Judicial, lo cual es menester para adelantar el único tramite que le compete a este Consejo Seccional frente a ello, es decir, para realizar la exclusión del escalafón de carrera judicial; empero, tal como se indicó en líneas pretéritas, a la fecha no se nos ha notificado decisión alguna al respecto, por lo tanto, no se ha realizado algún trámite por parte de esta Corporación que afecte los derechos fundamentales del actor constitucional […]”.

Adujo que el actor en ningún momento ha elevado petición, queja y/o escrito alguno relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia de, por lo que en el caso sub examine no se configura la legitimación en la causa por pasiva. I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 24 de junio de 2025 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor SILVIO DURÁN GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, notificándole para el efecto la decisión al mismo […]”.

Consideró que en el presente caso, se evidencia que, el actor se desempeñaba como Secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita y que fue desvinculado del cargo con fundamento en la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, por haber llegado a la edad de retiro forzoso al cumplir 70 años, por lo que interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se suspenda la ejecución del acto de retiro y demás acciones administrativas que determinaron la abstención del pago por los servicios que prestara, dada la desvinculación del cargo, así como que no se cuenta con la cotización de semanas laboradas dentro del término del 5 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996, pues no aparecen reportadas ante el fondo de pensiones. 9 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL señaló que la controversia en el presente asunto, se centra en los efectos que ha producido la resolución No.001 que expidiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita el pasado 19 de mayo de 2025, mediante la cual determinó el retiro del servicio del actor, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, acto administrativo, contra el que se propusieron unos recursos y que el actor considera que a la fecha no le han sido resueltos.

El TRIBUNAL adujo que si bien es cierto lo que pretende el actor con la acción de tutela es la suspensión de los efectos del acto administrativo por medio del cual su nominadora lo retiró del servicio al haber llegado a la edad de retiro forzoso, no lo es menos que, conforme a lo demostrado en el expediente, a la fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, situación que vulnera su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los términos de la sentencia T 230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, los recursos comportan una manifestación del derecho de petición. En ese orden de ideas, el TRIBUNAL procedió a amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenado al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a 10 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor SILVIO DURÁN GARCÍA impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en los siguientes términos: Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita expidió la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el retiro del servicio del señor Durán García, y que mediante Resolución No. 004 del 9 de junio de 2025, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita resolvió los recursos, confirmando la decisión de retiro, al considerar de manera equivocada que la demora en el reconocimiento pensional era atribuible a una "[…] actitud negligente del recurrente […]", invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.

Adujo que, como consecuencia de estas decisiones administrativas, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a retirar al señor Durán García de la nómina. 11 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sentencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por “[…] una incongruencia manifiesta entre lo pedido y lo resuelto, y un error fáctico ostensible que sirvió de base para una decisión totalmente apartada de la realidad procesal […]”.

El TRIBUNAL en la sentencia omitió hacer pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que no analizó la situación de desprotección económica del actor. La premisa del TRIBUNAL de que “[…] la Sala encuentra que a fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el prenombrado contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante […]” es un error fáctico, toda vez que asumió en el caso concreto que los recursos no habían sido resueltos, cuando si se habían resuelto, como lo fue la Resolución No. 004. 12 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al fondo del asunto, el actor consideró que la Resolución No. 004 de 2025 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, “[…] comete el despropósito jurídico de culpar al accionante por la mora en el trámite pensional […]”.

Expresó que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, materializada en la Resolución No. 004 de 2025, es una vía de hecho administrativa, toda vez que, i) desconoció el precedente judicial vinculante de las Altas Cortes sobre la protección del mínimo vital en casos de retiro forzoso, ii) inaplicó las normas que establecen la responsabilidad del empleador en materia de aportes pensionales, iii) fundamentó su decisión en un argumento falaz y revictimizante, culpando al trabajador por la negligencia del Estado; y iv) omitió su deber de ponderar los derechos en conflicto, aplicando mecánicamente una norma de retiro sin considerar las graves consecuencias sobre los derechos fundamentales del accionante.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de 13 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala evidencia que el a-quo omitió pronunciarse frente a la solicitud presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA de que se le desvinculara por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la Sala emitirá un pronunciamiento al respecto. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 14 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 15 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA no fue vinculada como accionada al presente trámite constitucional, no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita - Arauca, al expedir las resoluciones núm. 001 de 19 de mayo de 2025 y 004 del 9 de junio de 2025, por medio de las cuales se retiró del servicio al señor Silvio Durán García al haberse configurado la causal de retiro forzoso por tener 70 años de edad.

El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, al habérsele retirado del servicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Expresó que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el retiro forzoso por edad debe estar condicionado al reconocimiento efectivo del derecho pensional, pues de lo contrario se expone al servidor a una 17 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de desprotección que vulnera su derecho al mínimo vital como se afirmó en las sentencias T-376 de 2016 y T-693 de 2014.

Expresó que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y del principio de continuidad en la relación laboral, ningún servidor público puede ser desvinculado sin que medie garantía efectiva de que recibirá su pensión de forma inmediata. Adujo que la desvinculación sin el cumplimiento de las formalidades legales y sin garantizar la continuidad de sus derechos pensionales constituye una violación al debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva como procedimental.

El señor SILVIO DURÁN GARCÍA de igual manera en su escrito de impugnación señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita expidió la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el retiro del servicio del señor Durán García, y que mediante Resolución No. 004 del 9 de junio de 2025, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita resolvió los recursos, confirmando la decisión de retiro, al considerar de manera equivocada que la demora en el reconocimiento pensional era atribuible a una "[…] actitud negligente del 18 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente […]", invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.

Adujo que como consecuencia de estas decisiones administrativas, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a retirar al señor Durán García de la nómina. Indicó que la sentencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por “[…] una incongruencia manifiesta entre lo pedido y lo resuelto, y un error fáctico ostensible que sirvió de base para una decisión totalmente apartada de la realidad procesal […]”.

El TRIBUNAL en la sentencia omitió hacer pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que no analizó la situación de desprotección económica del actor. La premisa del TRIBUNAL de que “[…] la Sala encuentra que a fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el prenombrado contra la Resolución No. 001 del 19 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de mayo de 2025, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante […]” es un error fáctico, toda vez que asumió en el caso concreto que los recursos no habían sido resueltos, cuando si se habían resuelto, como lo fue la Resolución No. 004.

Ahora bien, frente al fondo del asunto, el actor consideró que la Resolución No. 004 de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, “[…] comete el despropósito jurídico de culpar al accionante por la mora en el trámite pensional […]”. Expresó que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, materializada en la Resolución No. 004 de 2025, es una vía de hecho administrativa, toda vez que, i) desconoció el precedente judicial vinculante de las Altas Cortes sobre la protección del mínimo vital en casos de retiro forzoso, ii) inaplicó las normas que establecen la responsabilidad del empleador en materia de aportes pensionales, iii) fundamentó su decisión en un argumento falaz y revictimizante, culpando al trabajador por la negligencia del Estado; y iv) omitió su deber de ponderar los derechos en conflicto, aplicando mecánicamente una norma de retiro sin considerar las graves consecuencias sobre los derechos fundamentales del accionante. 20 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si las accionadas vulneraron los derechos deprecados.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se dio como consecuencia de la Resolución núm. 001 de 19 de mayo de 2025, suscrita por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que, de conformidad con la postura asumida por la Corte Constitucional5, si bien la acción de tutela no resulta procedente contra actos administrativos de contenido particular cuando lo pretendido es el reintegro a cargos públicos, cuando la controversia gira en torno a personas que han sido retiradas por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este mecanismo procede excepcionalmente, siempre que al momento de la desvinculación no se les haya reconocido una pensión y no cuenten con otra fuente de ingresos. 5 Sentencia T-294 de 2013, reiterado en sentencia T-360 de 2017. 21 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-360 de 20176 consideró lo siguiente: “[…] 67.

Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas7. […] 70.

La Corte Constitucional ha tratado específicamente el caso de la afectación al mínimo vital de una persona que la retiran del servicio por cumplir la edad de retiro8 y ha concluido que la acción de tutela es procedente cuando el salario que devengaba era el único ingreso que tenía para satisfacer sus necesidades básicas. Así lo dispuso este Tribunal en la Sentencia T-718 de 2014: “En los casos en que se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculación, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, ha establecido como excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas” (énfasis añadido)9 […]”.

(Destacado incluido en texto) 6 M.P. Alejandro linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013 8 La procedencia de la tutela cuando afecta el mínimo vital de personas retiradas de su cargo por llegar a la edad de retiro forzoso ha sido tratada en estas sentencias. “T-628 de 2006, T-016 de 2008 y T-839 de 2012, T-734 de 2015, T-595 de 2016 y T-718 de 2014. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-376 de 2016. 22 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha postura fue reiterada recientemente en sentencia T-521 de 202410, en la que se dijo: “[…] En este sentido, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. 70.

Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de cumplirse, acreditan la afectación del mínimo vital de un trabajador, estos son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”11 […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al mínimo vital cuando el empleado es retirado forzosamente sin que haya adquirido su derecho pensional y no cuente con otra fuente de ingresos, y que en el presente asunto el actor fue desvinculado mediante la Resolución núm. 001 de 19 de mayo de 2025 por retiro forzoso, esto 10 M.P. Vladimir Fernández. 11 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2009 y T-360 de 2017. 23 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, por cumplir la edad de 70 años y que no existe prueba alguna que evidencie que fue incluida en nómina de pensionados y que perciba otro ingreso diferente a su salario, la Sala considera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Sumado a lo anterior, es del caso poner de presente que mediante la Resolución núm. 004 del 9 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución núm. 001 de 19 de mayo de 2025, mediante la cual se decretó la cesación definitiva de sus funciones por retiro forzoso, en el sentido de no reponer la decisión inicial, lo que da cuenta que no se encuentran recursos pendientes por resolver.

Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. En el asunto bajo examen se encuentra probado lo siguiente: El vínculo laboral del actor con la Rama Judicial fue el siguiente: i) secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Arauquita durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 1979 al 31 de mayo de 2003; ii) juez municipal en provisionalidad en dicho despacho judicial en el período 24 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre el 1o. de junio al 6 de junio de 2003; y iii) secretario del mencionado Juzgado en el período comprendido del 7 de junio de 2003 al 3 de mayo de 2025; y que el pasado 2 de mayo de 2025 cumplió 70 años, comoquiera que nació el 2 de mayo de 1955.

El 8 de mayo de 2025, la DIRECCIÓN SECCIONAL envió el Oficio núm. DESAJCUO20-0584 al JUZGADO solicitando lo siguiente: “[…] Comedidamente me permito informarle, que el sistema de nómina EFINOMINA, genera alerta de término de vinculación por edad cumplida de retiro forzoso del empleado SILVIO DURAN GARCIA, identificado con la C.C.N°17.580.670 quien desempeña el cargo de SECRETARIO del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, ya que registra como fecha de nacimiento el día 02/05/1955, lo cual significa que a la fecha cuenta con 70 años de edad, límite máximo de permanencia en el sector público conforme a lo establecido en la Ley 1821 de 2.016.

Así mismo, revisada su Carpeta de Historia Laboral, fue posible evidenciar que en las copias de la cédula de ciudadanía del servidor referido, se refleja la misma fecha de nacimiento el 02/05/1955, motivo por el cual, en este caso procede desvincular al servidor del cargo con fundamento en lo prescrito por el artículo 149 de la ley 270 de 1.996, respecto a las formas de terminación de un contrato laboral en la Rama Judicial, o lo que es lo mismo, las causales de retiro del servicio: […]”. […] “[…] Por lo expuesto, y en razón a su función nominadora respecto al empleado SILVIO DURAN GARCIA, según lo establecido por el artículo 131 de la Ley 270 de 1.996, le solicito muy comedidamente informar a esta Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, si el servidor presentó renuncia o si Su Despacho ya profirió el acto administrativo de desvinculación del cargo, con fundamento en la normativa vigente expuesta. 25 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recalcar, que se requiere la información de manera urgente para realizar el proceso de inclusión de la novedad del mes de mayo.

Para lo que corresponda, anexo a la presente, le allego copias de la cédula de ciudadanía del servidor, tomadas de su Carpeta de Historia Laboral […]”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita corrió traslado al actor de las diligencias allegadas de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander contenido en el oficio DESAJCUO20-0584 de 8 de mayo de 2025, para su conocimiento y fines pertinentes.

El actor mediante escrito de 12 de mayo de 2025 y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, se pronunció frente al oficio DESAJCUO20-0584 de 8 de mayo de 2025 en los siguientes términos: “[…] Al efecto, de la manera más respetuosa, le solicito que se abstenga de dictar acto administrativo alguno, relacionado con mi desvinculación laboral, toda vez que a la fecha la Dirección Ejecutiva de administración judicial no ha cumplido con las cargas que le impone la ley ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que me obligó a que en el día de hoy le elevara derecho de petición, el que me permito anexar a esta petición, con el objeto de que hasta tanto dicha administración se pronuncie de fondo, no se emita determinación de su parte, pues de acuerdo con la jurisprudencia, se incurriría en la violación de mis derechos fundamentales, ya que de la norma de retiro forzoso se debe atemperar cuando, como en mi caso, se vulneran derechos fundamentales de la tercera edad […]”. 26 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor presentó el 12 de mayo de 2025 derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, solicitando lo siguiente: “[…] 1.

Con base en lo anterior, solicito que esa Seccional de Administración Judicial, se abstenga de emitir orden, direccionamiento o de ejecutar cualquier acto de desvinculación del suscrito empleado, hasta tanto se haya cumplido con lo siguiente: a. Se proceda a pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las 895 semanas que transcurrieron del 05 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1996. b. Se realice la cotización de las semanas que transcurran desde el 1º de abril de 2025 hasta la fecha efectiva de mi desvinculación. c. Se realice ante COLPENSIONES todas las gestiones necesarias por parte de la Rama Judicial, a través de la Seccional de Administración Judicial, para lograr que se dicte el acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión, en donde se incluyan las semanas faltantes; así como la inclusión de mi nombre en nómina de pensionados, sin que se presente solución de continuidad, ya de llegarse a presentar interrupción entre el salario y la mesada pensional, se afectarían mis derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la vida, entre otros. 2.

Se me notifiquen todas y cada una de las actuaciones que se desplieguen a partir de ahora tendientes a mi inclusión en nómina de pensionados, con el objeto de programar mi retiro definitivo (hacer entrega del puesto de trabajo, elaborar inventario administrativo y de expedientes físicos y digitales, entre otras actividades que le corresponden a un Secretario de Juzgado).

Lo anterior conforme a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, que exige dicha condición como presupuesto de legalidad para la terminación del vínculo laboral en estos casos […]”. Igualmente, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que mediante la Resolución núm. 001 de 19 de mayo de 2025, la juez nominadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita decretó la 27 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesación definitiva de sus funciones por retiro forzoso, en los siguientes términos: “[…] “PRIMERO: Retirar del servicio al servidor Silvio Durán García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.670, expedida en Arauca, Arauca, quien desempeña el cargo de secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita – Arauca, perteneciente a la planta globalizada de Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander Cúcuta – Arauca […]”.

Verificadas las anteriores situaciones, es del caso traer a colación la sentencia T-360 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional fue clara en advertir que, por regla jurisprudencial, no resulta automática la desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso sin antes evaluar la situación concreta del trabajador. Para lo anterior, en la mencionada providencia se determinaron las condiciones que se deben verificar para no aplicar automáticamente la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de la siguiente manera: “[…] (a) Que no haya sido reconocida la pensión por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez o jubilación,12 o (b) Que le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez13 […]” 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-294 de 2013. 13 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. 28 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, con el fin de verificar la afectación al mínimo vital, la sentencia comentada dispone que: “[…] Para efectos de la valoración de la afectación al mínimo vital, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios14: (i) Criterio económico.

Consiste en evaluar (a) si el salario es el único ingreso del trabajador; (b) si éste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; (c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. (ii) Criterio laboral.

Consiste en evaluar (a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoción, etc.) y (b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral15 […]”.

De lo expuesto en precedencia es dable colegir que el actor no se encuentra dentro de los supuestos o condiciones que permitan inaplicar automáticamente la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, comoquiera que, si bien es cierto que no se le ha reconocido la pensión de jubilación, ello no resulta atribuible al fondo de pensiones, teniendo en cuenta lo solicitado por el actor ante la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander: “[…] 1.

Con base en lo anterior, solicito que esa Seccional de Administración Judicial, se abstenga de emitir orden, direccionamiento o de ejecutar cualquier acto de desvinculación del suscrito empleado, hasta tanto se haya 14 Estos criterios son utilizados en las sentencias T-643 de 2015, T-905 de 2013, T-708 de 2011, T- 660 de 2011 y T-294 de 2013. 15 La Corte ha sostenido frente a estos casos que “el examen que le compete al juez de tutela es el de verificar las condiciones de afectación del mínimo vital, a partir de criterios entrelazados con los ingresos, rentas, deudas y gastos, así como la expectativa de obtener un empleo según el tipo de profesión, las condiciones psicofísicas que se puedan convertir en barreras de acceso y la vocación de permanencia que existía en la labor a su cargo” (Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2015). 29 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido con lo siguiente: a. Se proceda a pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las 895 semanas que transcurrieron del 05 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1996. b. Se realice la cotización de las semanas que transcurran desde el 1º de abril de 2025 hasta la fecha efectiva de mi desvinculación. c. Se realice ante COLPENSIONES todas las gestiones necesarias por parte de la Rama Judicial, a través de la Seccional de Administración Judicial, para lograr que se dicte el acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión, en donde se incluyan las semanas faltantes; así como la inclusión de mi nombre en nómina de pensionados, sin que se presente solución de continuidad, ya de llegarse a presentar interrupción entre el salario y la mesada pensional, se afectarían mis derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la vida, entre otros. 2.

Se me notifiquen todas y cada una de las actuaciones que se desplieguen a partir de ahora tendientes a mi inclusión en nómina de pensionados, con el objeto de programar mi retiro definitivo (hacer entrega del puesto de trabajo, elaborar inventario administrativo y de expedientes físicos y digitales, entre otras actividades que le corresponden a un Secretario de Juzgado).

Lo anterior conforme a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, que exige dicha condición como presupuesto de legalidad para la terminación del vínculo laboral en estos casos […]”. La anterior situación, pone de presente que el no reconocimiento de la pensión de jubilación, no resulta atribuible al fondo de pensiones, en donde además, al revisarse el acervo probatorio no se allegó prueba alguna que evidencie afectación alguna al mínimo vital, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional.

En esa medida, la Sala se permite colegir que el actor no se encuentra dentro de las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional que permita 30 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera excepcional ordenar el reintegro por desvinculación de retiro forzoso por cumplimiento de la edad.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, NEGAR las pretensiones del amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 31 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01 ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.