CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03201-01 Demandante: Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela - Recurso de impugnación Procede el Despacho a resolver el recurso de impugnación formulado por la parte accionante contra el fallo de segunda instancia proferido el 19 de noviembre de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 28 de mayo de 2021, el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 27 de febrero de 20201, dentro del proceso disciplinario (rad.05001-11-02-000-2015-01716-01) que promovió la señora Regina Gutiérrez Villegas en su contra. 1.2.
Por reparto, la demanda le correspondió a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, corporación que, en sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo que pretende el señor Castrillón Cifuentes es una instancia adicional al proceso ordinario, toda vez que sus argumentos estaban encaminados a volver sobre la controversia ya decidida por el juez natural. 1.3.- Inconforme con lo anterior, la parte accionante presentó recurso de impugnación. Dicho asunto le correspondió a la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, corporación que, mediante fallo de 19 de noviembre de 20212 confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia. 1.4.- El 3 de diciembre de 2021, el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes presentó escrito de “impugnación” contra el fallo de segunda instancia, en el que manifestó (transcripción literal): << HERNÁN DE JESÚS CASTRILÓN CIFUENTES, mayor de edad portador de la cédula de ciudadanía …, disciplinado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-03201-01, por la Comisión de Disciplina Judicial; me permito oportunamente IMPUGNAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR SU DESPACHO, con fundamento, en los siguientes argumentos …>>. 1 Notificado el 7 de abril de 2021. 2 Notificado el 30 de noviembre de 2021. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03201-01 Demandante: Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela - Recurso de impugnación II.
C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”5.
Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso 3 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 4 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 5 Sentencia T-162 de 1997. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03201-01 Demandante: Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela - Recurso de impugnación administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”6.
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela 7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”8.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de “impugnación” contra el fallo de segunda instancia, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”9.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que contra el fallo de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/ XO 6 VF Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 7 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 8 Auto 280 de 2016. 9 Auto 228 de 2003 op. Cit. 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.