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76001233100020110003201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-05-12

Radicación interna: 66921 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Victor Eduardo Alvarado Castillo, Blanca Nubia Muñoz De Alvarado, Jorge Andrés Gomez Peñaranda·Demandado: Clinica Rey David, Cosmitet Ltda Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia. L, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66.921) Demandante: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia de 4 de junio de 2024, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. La sentencia en cuestión optó por considerar que las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva, así: i) la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduciaria Previsora S.A., porque “eran las entidades encargadas de garantizar el servicio de salud y proveer la prestación de los servicios de salud de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, como consta en el certificado de afiliación que se aportó al proceso1”, y ii) la IPS Cosmitet – Clínica Rey David, por “haber sido la entidad de salud que suministró la atención médica a la paciente, a quien se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico y posterior tratamiento”.

La razón de mi aclaración se fundamenta en que considero que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – y la Fiduciaria Previsora S.A. carecían de legitimación en la causa por pasiva, en consideración de las particularidades de esta causa, concretamente, los hechos expuestos en la demanda y las imputaciones formuladas en el extremo activo de la litis, las cuales no estaban relacionadas con las funciones o actuaciones de dichas entidades.

La Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo; dentro de 1 Original de la cita: “Folio 36 del cuaderno 1”. 2 El inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, régimen excepcional que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66.921) Demandante: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 2 sus funciones está la de “garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”3.

Los recursos de naturaleza pública de este fondo son manejados4 a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. En esa medida, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el responsable del recaudo de las cotizaciones de Nubia Elvira Alvarado Muñoz y de garantizarle la prestación de los servicios médico-asistenciales, para lo cual debía contratar dicha asistencia con las instituciones aceptadas por el Consejo Directivo del fondo.

Por su parte, la IPS Cosmitet – Clínica Rey era la encargada de prestarle los servicios médico-asistenciales a Nubia Elvira Alvarado Muñoz, en el nivel de atención correspondiente, y de proporcionárselos con calidad y eficiencia -artículos 1855 y 232 de la Ley 100 de 19936-. En el escrito inicial se pretendió la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de Nubia Elvira Alvarado Muñoz, como consecuencia, a juicio de los actores, por el equivocado diagnóstico de su padecimiento (meningitis bacteriana), así como por la indebida atención médico asistencial que se le suministró. En la demanda no se alegaron problemas administrativos que denotaran el eventual incumplimiento de las funciones que tenía a su cargo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria Previsora S.A., como, por ejemplo, que a la víctima se le hubiese negado atención médica por algún motivo, o la autorización de una cita, medicamento y/o procedimiento.

Así las cosas, como las imputaciones formuladas en la demanda se centraron únicamente en la “deficiente” atención médica que prestó la IPS Cosmitet, a través 3 Artículo 5 de la Ley 91 de 1989, que dispone: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo (…)”. 4 En virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989. 5 “Artículo 185. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema.

Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud”. 6 “Artículo 232. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de qué trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal”. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66.921) Demandante: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 3 de la Clínica Rey David, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – y la Fiduciaria Previsora S.A. no eran las llamadas legalmente a responder por el daño cuya indemnización se demandó. Con lo anterior, este Despacho no está fijando una regla aplicable de manera generalizada, según la cual siempre que se alegue una deficiente asistencia médica carecerán de legitimación en la causa por pasiva las entidades encargadas de proveer la prestación de los servicios de salud.

El criterio aquí planteado deberá analizarse en cada caso, atendiendo a sus particularidades: los hechos, las pretensiones y la causa petendi planteada en el escrito inicial, así como las circunstancias jurídicas y fácticas acreditadas en el proceso. Esta precisión me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la referida decisión de la Subsección, la cual, en todo caso, fue adversa a las pretensiones de la parte demandante, ante la evidencia de que todos los tratamientos brindados a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz fueron acertados, conforme a los protocolos médicos, y que se cumplieron con los requisitos de oportunidad e idoneidad.

En esas condiciones, el daño no era imputable a las demandadas a ningún título, consideraciones que comparto, pero bajo el entendido de que, en el análisis de los presupuestos procesales, el juicio de responsabilidad contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – y la Fiduciaria Previsora S.A., debía descartarse, como lo indiqué, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.