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17001233300020150082302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-04-24

Radicación interna: 2137-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Sonia Marina Castro Mora

Actor: Eliana Maria Toro Duque·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: SONIA MARINA CASTRO MORA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2015, la señora Eliana María Toro Duque -a través de apoderado- formuló demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJMZR14-1130 del 05 de noviembre de 2014, la Resolución No. DESAJMZR14-1223 de 27 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 4183 de 07 de julio de 2015, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, también solicitó condenar a la demandada a título de restablecimiento del derecho. En sentencia del 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR14-1130 de 05 de noviembre de 2014 y Nº 4183 de 07 de julio de 2015 y ordenar el restablecimiento del derecho.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia De Causa Petendi, Inexistencia Del Derecho Reclamado y Cobro De Lo No Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 2 Debido, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de las Resoluciones DESAJMZR14-1130 de 05 de noviembre de 2014 y Nº 4183 de 07 de julio de 2015.

CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor de la demandante ELIANA MARIA TORO DUQUE, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 1993 a la fecha de presentación de esta demanda (04 de diciembre de 2015), tiempo en que ya se encontraba vigente Ley 4ª de 1992, por los periodos en que ocupó el cargo de Juez de la República y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedó expuesto en la parte motiva de ésta providencia…”

QUINTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ya -sic- favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100.oo) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENDOS -sic- VEINTIUNO, CON 3 CENTAVOS ($4’416.821.3), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.

SEPTIMO: NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente causados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas e inaplicar, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 3 el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del decreto 194 de 2014 y el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 6 de febrero de 20231 la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: En la sentencia apelada ante el Tribunal -sic- se dijo:

SEXTO: CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100.oo) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENDOS VEINTIUNO, CON 3 CENTAVOS ($4 ́416.821.3), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.

En el extracto de la sentencia del Consejo de estado -sic- se enuncia: (…) debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos. Además dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. En el recurso de apelación se solicito -sic- que no se condenara en costas, pero existió un pronunciamiento en el mismo.

Por lo anterior solicito se aclare el sentido de las costas y sin -sic- las mismas fueron revocadas, o se confirman por cuanto se evidencia que no existió actuar irregular. (Negrita original) CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 1 Índice 00037 de SAMAI.

Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 4 Oportunidad La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada mediante correo electrónico el 1 de febrero de 20232, lo que implica que la solicitud presentada por la parte demandante el 6 de febrero ibidem3 se encuentra dentro del término legal.

Consideraciones de la Sala La aclaración de providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dado que, en atención a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, se trata de una posibilidad excepcional y aplicable bajo los precisos supuestos de la norma procesal4.

De acuerdo con el referenciado artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una sentencia es procedente cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. La figura se encontraba prevista en similares términos en el inciso 1 del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, esta corporación ha indicado que la procedencia de una solicitud de aclaración se supedita a que (i) en la parte resolutiva de la sentencia, (ii) existan verdaderos motivos de duda, (iii) producto del carácter ambiguo, confuso o insondable de alguno de sus enunciados, (iv) al punto que tal falta de claridad impida la plena o cabal comprensión de lo decidido por el juez.

También procede cuando no estando contenido en la parte resolutiva el enunciado confuso o problemático, incide directamente en ella5. Caso concreto En este asunto, se tiene que la parte demandante solicita que “se aclare el sentido de las costas y sin -sic- las mismas fueron revocadas, o se confirman por cuanto se evidencia que no existió actuar irregular”.

La Sala considera que la solicitud de aclaración no se dirige a evidenciar alguna ambigüedad en la parte resolutiva que genere verdaderos motivos de duda. Si bien por un error involuntario en la parte considerativa de la providencia objeto de aclaración se indicó, al reseñar la sentencia apelada, que la misma “no condenó en costas”, lo cierto es que el fallo de primera instancia fue confirmado en los siguientes términos: 2 Índice 00033 de SAMAI. 3 Índice 00037 de SAMAI. 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 17 de mayo de 2018. Radicación: 15001-23-21000- 2002-03011-01. C.P Carlos Enrique Moreno. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de conjueces. Auto del 11 de abril de 2023. Radicación 25000-23-25-000-2012-01379-02 (0749-2019). Conjuez Ponente: Héctor Santaella Quintero. Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 5 “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sección Segunda Sala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Eliana María Toro Duque contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección ejecutiva de administración Judicial.” (…) Valga anotar que, contrario a lo sostenido por la demandada, en ningún punto de su escrito de apelación controvirtió la decisión de condena en costas, sin que sea la aclaración el medio para discutir dicho asunto.

En efecto, tal como lo ha sostenido esta corporación “el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada (…)”6. Así las cosas, se vislumbra que el objetivo con el que se acude a este medio procesal es cuestionar la mencionada orden, contenida en el fallo que fue confirmado.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada mediante memorial del 6 de febrero de 2023. Reconocimiento de personería Finalmente, mediante memorial que obra en el índice 00047 de la plataforma SAMAI, el abogado Jorge Alberto Mejía Jiménez sustituye el poder que le había sido otorgado por la señora Eliana María Toro, al abogado Fernando Mejía Gómez, razón se le reconocerá personería jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Fernando Mejía Gómez para actuar en calidad de apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra en el expediente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Rad. 08001-23-31- 000-2009-01122-01. CP Hernando Sánchez Sánchez. Conc. Artículo 328 del Código General del Proceso. Radicación: 17001-23-33-000-2015- 00823-02 (2137-2019) Demandante: Eliana María Toro Duque 6 SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Ponente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO Conjuez