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11001031500020230524200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 8477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Augusto Triana Ordoñez·Demandado: Nueva E.P.S.

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Demandante: CARLOS AUGUSTO TRIANA ORDOÑEZ Demandado: NUEVA E.P.S. S.A. Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de acceso a la información. AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la «salud, debido proceso y acceso a la información». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la negativa de la accionada a realizar una ureterolitotomía requerida para la extracción de dos cálculos renales bajo la cobertura del Plan de Atención Complementaria. De igual manera, indicó que los derechos invocados se ven afectados porque la Nueva E.P.S. no le suministró el servicio de ambulancia para trasladarse al centro médico del demandante y la Clínica la Colina, al haber negado la solicitud de entrega de su historia clínica. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Se proteja mi derecho fundamental a la Salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, autorizando el procedimiento de Ureterolitotomía. 1 La tutela fue radicada el 22 de septiembre de 2023 y se presentó mediante ventanilla virtual en el aplicativo SAMAI.

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que, en tal virtud, se ordene a la entidad prestadora del servicio de salud NUEVA EPS, autorizar todos los procedimientos derivados del contrato firmado con NUEVA EPS PAC INTEGRAL. 3.

Se ordene a la Nueva EPS, aclarar mi situación médica, protegiendo mi vida, salud e integridad personal. 4. Se ordene completar el procedimiento de Ureterolitotomía indicado por el urólogo en la clínica la colina o en caso de ser trasladado sea ingresado con aprobación inmediata del procedimiento. 5. Se ordene a la Nueva EPS PAC INTEGRAL a cubrir los gastos generados por el servicio de ambulancias, en caso de trasladar al paciente de hospital y seguir garantizando atención hospitalaria en los términos que establece el contrato. 6.

Se ordene a la entidad prestadora de Salud Nueva EPS adjuntar todos los datos del contrato, incluyendo la totalidad de documentos formados por las dos partes 7. Se ordene a la Nueva EPS y a la Clínica la colina entregar todo el historial medico registrado de la enfermedad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. En este punto, si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige expresamente contra la Nueva E.P.S. S.A., que es una entidad particular prestadora del servicio de salud, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse entre los jueces municipales. 5.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada4, ha indicado que: 2 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”5 (Negrita y subrayado fuera del texto). 7.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez en contra de la Nueva E.P.S. S.A. 9. Asimismo, este Despacho, como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.7 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone: 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

Demandante: Carlos Augusto Triana Ordoñez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por el señor Carlos Augusto Triana Ordoñez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Nueva E.P.S. S.A. como entidad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Clínica la Colina por estar relacionada en los hechos que narra el actor.

CUARTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada, con el fin de que pueda intervenir en el trámite de la referencia.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada