CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Ausencia de vulneración del derecho de petición / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.° de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la solicitud de amparo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la declaró improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. 1.
La acción de tutela El señor Rodolfo Alarcón Montaño promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, amenazados por la ausencia de notificación al suscrito tutelante, de la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, así como por el contenido y decisión adoptada por el Tribunal en sentencia (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01] instaurada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño contra el municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” (sic) constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se RATIFIQUEN las sentencias proferidas a mi favor en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado bajo el Número 25899 33 33 002-2017 00314 00 [01].
CUARTA: Se vincule a todas las entidades, despachos judiciales, Tribunales y Salas del Consejo de Estado que han intervenido en los hechos narrados. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera SEXTA: Por corresponder a una acción de tutela, se adopten la decisiones y medidas que mejor protejan mis derechos fundamentales vulnerados en uso de las facultades ultra y extra petita, según lo que sea demostrado en el curso del expediente. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 12 de marzo de 2013, a través de Resolución 336 el municipio de Sopó nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño como supernumerario de la planta de personal de la administración central en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 14, el cual ejerció hasta el 12 de junio de 2013. ii) El 17 de julio de 2013, por Resolución 1714, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 14, función que llevó a cabo desde el 22 de julio hasta el 21 de octubre de 2013. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 8 de noviembre de 2013, en razón a la creación de una nueva planta de cargos, el municipio de Sopó mediante Decreto 181 nombró en provisionalidad al señor Alarcón Montaño en el cargo de conductor código 480, grado 16, vinculación prorrogada por el término de seis meses sucesivos a través de los Decretos 61 y 165 del 8 de mayo y 7 de noviembre de 2014, 67 del 7 de mayo de 2015, 78 del 3 de mayo y 181 del 1.° de noviembre de 2016, posteriormente diferida por el término de un mes a través del Decreto 64 de 27 de abril de 2017. iv) El 30 de mayo de 2017, por Decreto 099 el municipio de Sopó dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, soportado en el vencimiento del término del nombramiento. v) El señor Rodolfo Alarcón Montaño, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 099 de 2017 y, a título de restablecimiento, ordenar su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superiores condiciones, así como reconocerle los salarios y emolumentos dejados de percibir. vi) El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda. vii) El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, y confirmó los demás. viii) El 5 de mayo de 2021, el municipio de Sopó presentó demanda de tutela contra las anteriores decisiones, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, negó el amparo solicitado. ix) El 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo del juez a 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo de tutela, al efecto: a) amparó el derecho al debido proceso solicitado por el municipio de Sopó y ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y ordenó a dicha autoridad proferir una nueva decisión. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial vulneró el derecho de petición, conforme a las actuaciones que se resumen a continuación i) El 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo del juez a quo de tutela y amparó el derecho al debido proceso del municipio de Sopó. ii) El 20 de septiembre de 2021, el ente municipal radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual puso en conocimiento el fallo de tutela proferido a su favor por la Sección Tercera del Consejo de Estado. iii) El 21 de septiembre de 2021, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Rodolfo Alarcón Montaño contra el municipio de Sopó, identificado con radicado número 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01], regresó al Tribunal de origen. iv) El 14 de septiembre de 2021, su apoderado le entregó renuncia del poder y paz y salvo en relación con el expediente 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01]. v) El 28 de septiembre de 2021, el señor Alarcón Montaño radicó a través del mail alarconrodolfo12@gmail.com oficio por medio del cual solicitó al Tribunal lo siguiente: 1.
En adelante las notificaciones que deban hacerse al extremo demandado, es decir al suscrito, se efectúen al número telefónico 310 204 58 50, a la calle 4 # 1 - 25 este Edificio el Santuario, apartamento 302 del Municipio de Sopó y al correo electrónico alarconrodolfo12@gmail.com 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Solicito al despacho respetuosamente, se expidan a mi costa copias de la totalidad del expediente 3. A efectos de la decisión que procederá a adoptar el despacho, solicito respetuosamente se tengan en cuenta la totalidad de los cargos formulados contra el acto administrativo de desvinculación, los cuales fueron presentados con la demanda, demostrados durante el proceso y verificados en los alegatos de conclusión de primera y de segunda instancia. Por lo que ruego al señor magistrado y a la sala, se consideren los argumentos y pruebas que demuestran los vicios de que adolece el acto, entre ellos la desviación de poder acaecida y demostrada por medio de testimonio recaudado y obrante en el expediente.
(transcripción literal) vi) El 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo de reemplazo en cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo, a la fecha no le ha sido notificada tal decisión ni dado respuesta a su petición. En su criterio, ante la ausencia de notificación de la sentencia de reemplazo que «aparentemente» fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es conocido su texto, no fueron expedidas las copias del expediente y «no se sabe cuáles fueron las valoraciones o consideraciones del Tribunal, frente a lo que se solicitó en el numeral 3.° de la petición, lo que muestra que sencillamente fue dejada sin atender la totalidad de su contenido».
Señaló que conforme a lo consagrado en la Ley 1755 de 2015 las peticiones deben ser resueltas en el término de quince (15) días hábiles, término superado por el Tribunal. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, «vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no aplicar el precedente judicial que era aplicable al caso en razón de las especiales circunstancias que se sucedieron dejando de garantizar la debida administración de justicia responsabilidad de los jueces de la República». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que además de no haberle sido notificada la sentencia del Tribunal del 8 de octubre de 2021, al negarse las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal desconoció el precedente contenido en las Sentencias: a) SU-556 de 2014: señala los efectos de la nulidad de un acto de retiro de un funcionario público vinculado en calidad de provisional. b) SU-250 de 1998 y SU-917 de 2010: indica que la falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales viola el debido proceso.
En tal virtud, concluyó que «teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas (prórrogas sucesivas de nombramientos en calidad de provisional por varios años) tienen la capacidad de demostrar que el vencimiento del plazo constituyó la única razón por la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del suscrito accionante.
Luego, ante esa duda razonable debía obrarse con apoyo en jurisprudencia constitucional y de los precedentes de la corporación (Consejo de Estado), para concluir que, para mi caso, el vencimiento del plazo no constituía una razón suficiente que diera lugar a la desvinculación». 1.3.3. En relación con el derecho a la igualdad, sostuvo que la actuación del municipio de Sopó, relacionada con la terminación de los nombramientos en provisionalidad, fue una política reiterada y dirigida a ciertas personas que integraban en cuerpo de colaboradores vinculados en esa calidad durante los años 2016 y 2017.
Señaló que, como él, había otros afectados, en particular el señor Javier Gabriel Linares, quien promovió el medio de control de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que obtuvo fallo favorable en segunda instancia; y si bien el municipio de Sopó interpuso acción de tutela, el Consejo de Estado -Secciones Primera y Quinta- en el año 2022, negó el amparo solicitado. 1.4.
Actuación procesal 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 25 de mayo de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como tercero interesado al municipio de Sopó, que actuó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado número 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01], y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,1 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, respecto de la notificación de la sentencia del 8 de octubre de 2021, advirtió que se ordenó a la secretaría proceder a notificarla conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, trámite que debía adelantar y verificar esa dependencia. En todo caso, indicó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se infiere que el actor no desconocía la decisión adoptada el 8 de octubre de 2021 en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que esta acción resultaba improcedente, precisamente porque se estaba atacando una decisión que fue asumida como consecuencia de una orden de tutela. 1.5.2.
La oficial mayor de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Deicy Johanna Imbachi Ome, remitió un informe en el que se explicó que, para la fecha en la que el señor Alarcón Montaño presentó la petición -en la que indicó su correo electrónico para efectos de notificación y solicitó la copia del expediente objeto de discusión-, se le hizo saber que el proceso se encontraba a despacho para fallo, por lo que no era posible acceder a su solicitud y que una vez se encontrara en secretaría, se le daría trámite a la petición. 1 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 8 de octubre de 2021 se profirió el fallo de reemplazo de conformidad con lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y se negaron las pretensiones formuladas por el señor Rodolfo Alarcón Montaño; sin embargo, la escribiente encargada de la notificación omitió tener en cuenta la petición del señor Alarcón y no se hizo la notificación a su correo, pero sí a quien era su apoderado judicial, el abogado Andrés Gómez Herrera.
Anotó que pesar de lo anterior, el 13 de octubre de 2021, se le remitió la copia de todo el expediente, incluida la sentencia del 8 de octubre de 2021 y la constancia de la notificación a las demás partes procesales. Finalmente, adjuntó la constancia secretarial del 31 de mayo de 20222 que se dejó en el expediente, en relación con el nuevo correo electrónico remitido al señor Rodolfo Alarcón Montaño, a la dirección indicada por él en su memorial del 28 de septiembre de 2021, y en el que se le envió la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, como respuesta a la demanda de tutela interpuesta. 1.5.3.
La apoderada del municipio de Sopó,3 Laura Angélica Romero Malaver, señaló que no se observa que el apoderado del señor Rodolfo Alarcón Montaño haya radicado memorial de renuncia de poder en cumplimiento a lo señalado en el artículo 76 del CGP, así como tampoco que hubiera mediado alguna manifestación de su revocatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, a su juicio y como quiera que no se dio cumplimiento al precepto normativo señalado, era lógico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconociera que el doctor Andrés Gómez Herrera ya no era el apoderado judicial del accionante, razón por la cual procedió a notificarle en debida forma el fallo de fecha 8 de octubre de 2021, en cumplimiento a la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B dentro de la acción de tutela 2021 02247 00 [01]. 2 Plataforma SAMAI índice 12, anexos 5. 3Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela por cuanto consideró que operó el fenómeno de cosa juzgada, a lo que añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis meses desde que se profirió la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario, la cual le fue debidamente notificada al apoderado del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1.° julio de 2022, denegó el amparo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la declaró improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez en su interposición. Advirtió respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición que la solicitud elevada por el accionante el 28 de septiembre de 2021, remitida por correo electrónico, se trataba de una petición judicial, pues se relacionaba directamente con las actuaciones judiciales del proceso contencioso administrativo que se adelantó en contra del municipio de Sopó y que se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Al efecto, señaló que el 28 de septiembre de 2021, el accionante solicitó que se le expidiera copia del proceso y se le enviara a su correo electrónico - alarconrodolfo12@gmail.com-, frente a lo cual evidenció que la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció el 13 de octubre de 2021, y al efecto le remitió los documentos solicitados, incluidas las constancias de notificación efectuadas y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021; hechos probados con los anexos remitidos con el informe allegado por la oficial mayor de la secretaría del Tribunal a este asunto y que obraban a folio 654 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
De este modo arribó a la convicción de que no hubo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, pues obra constancia de que el Tribunal dio respuesta a la solicitud efectuada por el señor 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alarcón Montaño al correo por él indicado con la que se le remitió la totalidad del proceso digitalizado, sin que se hubiera probado algún error en la transmisión del mensaje que impidiera su recepción. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento efectuado por el accionante respecto del nuevo fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, encontró que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el plazo de 6 meses debía contabilizarse desde la notificación de la providencia objeto de estudio, por cuanto es a partir del conocimiento de la decisión que se puede advertir la posible vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, esa Sección analizó el requisito de inmediatez a partir la comunicación de la renuncia del abogado al accionante,-esto es desde el 14 de septiembre de 2021, y si bien evidenció que no existía constancia de que la referida renuncia hubiera sido radicada en el despacho de conocimiento, lo cierto era que dicho escrito fue remitido al correo del señor Alarcón antes de haberse proferido el fallo de reemplazo, por lo que estableció que el apoderado dejó de representarlo desde esa fecha, razón por la cual la notificación efectuada por el Tribunal, el 12 de octubre de 2021 a su correo, no surtió efectos en su caso, motivo por el cual no era procedente contabilizar el término de inmediatez desde ese momento.
Acto seguido, advirtió que el 28 de septiembre de 2021 el accionante solicitó que se le expidiera copia del proceso y que se le enviara a su correo electrónico alarconrodolfo12@gmail.com, a lo cual la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió el 13 de octubre de 2021, adjuntando al respectivo mensaje de datos del señor Alarcón Montaño los documentos solicitados, incluidas las constancias de notificación efectuadas y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por lo que contabilizó el término de inmediatez a partir del envío de los mismos por de esa corporación al mail del accionante -13 de octubre de 2021-, constatando que la acción de tutela la radicó el 22 de mayo de 2022, superando el plazo de seis meses establecido. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aclaró que el actor, previo a la presentación de la demanda de tutela, conocía el contenido del fallo de reemplazo dictado el 8 de octubre de 2021, por cuanto atacó los fundamentos que sirvieron de soporte para proferirlo, alegando que no se tuvo en cuenta «el precedente judicial que era aplicable al caso en razón de las especiales circunstancias que se sucedieron dejando de garantizar la debida administración de justicia responsabilidad de los jueces de la república». 1.7.
Impugnación El accionante solicitó reconocer valor probatorio a los documentos aportados con el informe rendido en la acción de tutela por la oficial mayor de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, los que a su juicio contienen una confesión en torno al hecho de la inexistencia de la notificación a su correo electrónico de la providencia del 8 de octubre de 2021, y demostrarían la omisión en el enteramiento de dicha providencia, pues solamente hasta el 31 de mayo de 2022, se remitió vía mail lo solicitado.
Añadió que el juez a quo de tutela pretendió dar valor probatorio de notificación al correo «aparentemente» remitido el 13 de octubre de 2021, respecto del cual afirmó «no tengo en mi bandeja de entrada, spam o no deseados, por tanto, no había sido enterado en la mencionada fecha». En igual sentido, se opuso a la apreciación hecha respecto de la notificación que reposa a folio 654 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien allí se demuestra que el «correo de aparente» se envió, «no existe soporte de la efectiva notificación a través de constancias de entrega y lectura de mi correo», circunstancia que sí se advierte en relación con otros notificados a folios 647 a 653 del proceso.
Recordó que a la fecha de la presunta remisión de la sentencia objeto de estudio se encontraba vigente el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, el que conforme a la Sentencia C-420 de 2020, disponía implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, de modo que a su juicio «ningún despacho judicial o autoridad administrativa [podía] darle el valor probatorio de enteramiento o notificación al presunto envío de un correo que no cuenta con los 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportes de confirmación de recibo y lectura, herramientas que, desde la sentencia en cita (24 de septiembre de 2020), se advierte por el máximo órgano constitucional, tiene a su disposición la totalidad de la rama judicial y en concreto, el Tribunal no aporta los soportes necesarios para demostrar que efectivamente se sucedió el recibo y lectura y como resultado la notificación de la providencia emitida el 8 de octubre de 2021».
Anotó que en ánimo de discusión, aun cuando hubiese recibido el correo el 13 de octubre de 2021, «este envío no puede tener el talante probatorio que exigen las normas vigentes para la época y a la fecha, ni las sentencias invocadas, demostrando de plano la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso por ausencia de notificación y/o falta de soportes legales exigibles».
Reiteró que al amparo del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, «no he sido notificado, ni he recibido por los canales oficiales y que exige el procedimiento de notificación de la providencia emitida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha distinta al 31 de mayo de 2022», razón por la cual se encentra probado el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de amparo, previo estudio de los cargos planteados en relación con el trámite de notificación al accionante de la sentencia de reemplazo proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictada en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, a fin de constatar si se satisface el requisito de inmediatez. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, asunto que se atenderá en un acápite independiente. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01] 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.
El 3 de noviembre de 2017, el señor Rodolfo Alarcón Montaño, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 099 de 2017, por el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la planta de personal de dicho ente municipal y, a título de restablecimiento, ordenar el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o uno de igual o superiores condiciones, así como el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir.5 2.4.1.2.
El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones de mérito presentadas por la pasiva, denominadas INEXISTENCIA DE CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA e INCONGRUENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD CITADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 1009 (sic) de 30 de mayo de 2017, proferido por el alcalde municipal de Sopó, “POR EL CUAL SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA”.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante RODOLFO ALARCÓN MONTAÑO identificado con C.C. No. […] en el cargo de Conductor código 480 grado 16 nivel asistencial siempre y cuando el cargo dicho no haya sido provisto MEDIANTE CONCURSO o no haya sido suprimido.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sopó a pagarle al demandante a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia sin que la suma pagada sea superior a veinticuatro meses de salario, según los expuesto en la parte motiva. […] (transcripción literal) 2.4.1.3.
El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al desatar el recurso de apelación resolvió:7 Primero: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, los cuales quedarán de la siguiente manera: 5 Folios 1 a 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 1. 6 Folios 482 a 489 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 1. 7 Folios 575 a 586 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 1. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Se declara la nulidad del Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 proferido por la Alcaldía del Municipio de Sopó Cundinamarca, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Rodolfo Alarcón Montaño, en el cargo de Conductor, Código 480, Grado 16, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Sopó a reintegrar sin solución de continuidad al señor Rodolfo Alarcón Montaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] de Zipaquirá, al cargo de Conductor, Código 480, Grado 16, que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente en su misma condición de provisional, siempre que el mismo no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, que cumplía con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y que en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar al Municipio de Sopó, a pagar al señor Rodolfo Alarcón Montaño, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Zipaquirá, los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que la cantidad a cancelar a título de indemnización sea superior a veinticuatro (24) meses de salario, teniendo en cuenta para ello, desde cuando fue provisto el empleo del que fue retirado el demandante y si ello se dispuso en forma regular, conforme lo considerado en la motivación de este proveído.
La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por el demandante, en el porcentaje que le corresponda al trabajador, de forma indexada. El pago de las sumas producto de esta condena que resulten a favor del señor Rodolfo Alarcón Montaño, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Zipaquirá, se ajustarán en su valor de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: […]” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. […] 2.4.2.
Relativos a la acción de tutela incoada por el municipio de Sopó 2.4.2.1. El 5 de mayo de 2021, el municipio de Sopó a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.8 2.4.2.2.
El 24 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta en el expediente con radicado número 11001 03 15 000 2021 02247 00, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Sopó.9 2.4.2.3. El 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sede de tutela resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de tutela solicitado por la parte demandante. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el municipio de Sopó, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-002- 2017-00314-01 y, en consecuencia, ORDENARLE que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
Como sustento de su decisión señaló: En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se debe indicar que este se configuró porque, tal como lo alegó la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, en las cuales dicha Corporación determinó que (se trascribe) “la expiración del plazo del nombramiento constituye razón suficiente para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad”. 8https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1100103/11001031500020210224700/3_110010315000202102247003 EXPEDIENTEDIGI20210506114623.PDF?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-02- 09T17%3A14%3A00Z&sp=r&sig=XQuOyib0HyGiXSDXbzRkAQf9AbHFYgUIM41JSSAL9%2Fc%3D&rsct=applicat ion%2fpdf 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021022470 01100103 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.
Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01. En este punto, se destaca que, en pronunciamientos anteriores,11 la Sala ha acogido el criterio fijado por la Corte Constitucional en decisiones de tutela, proferidas en sede de revisión, esto es, la aceptación de que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para motivar su terminación, por lo cual, se prescindirá del estudio del precedente del Consejo de Estado que fue invocado por el municipio de Sopó y se procederá a amparar su derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la configuración de los defectos alegados 2.4.3.
Relativos a la providencia de reemplazo en cumplimiento de la acción de tutela 2.4.3.1. El 16 de septiembre de 2021, a través de Oficio 2021-OAJC-0527 la jefe de la oficina jurídica y contratación del municipio de Sopó solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela proferido a su favor por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.12 2.4.3.2.
El 21 de septiembre de 2021, la oficial mayor de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expidió el siguiente informe al despacho:13 Ingresa proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado de la Sección Tercera, Subsección B, con radicado 11001 03 15 000 2021 02247 01 magistrado ponente Dr. Alberto Montaña Plata.
(transcripción literal) 2.4.3.3. El 28 de septiembre de 2021, el señor Rodolfo Alarcón Montaño a través del correo electrónico alarconrodolfo12@gmail.com, radicó solicitud al mail del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.14 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de agosto de2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-03150-00.
Confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, en Sentencia de 8 de octubre de 2020. 12 Folio 626 y vuelto del expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 13 Folio 634 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 14 Folio 636 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.4.
El 29 de septiembre de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, da respuesta a un memorial suscrito por el señor Rodolfo Alarcón Montaño:15 2.4.3.5. El 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió fallo de reemplazo en cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del municipio de Sopó el 30 de agosto de igual anualidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al efecto resolvió:16 Primero: Dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido dictado el 30 de agosto de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Alberto Montaña Plata, dentro del proceso 11001 03 15 000 2021 02247 01, por medio del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta corporación el 4 de septiembre de 2020.
Segundo: Revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que había accedido a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda. […] (transcripción literal) 15 Folio 635 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 16 Folios 637 a 646 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.6.
El 12 de octubre de 2021, se notificó la sentencia dentro del expediente 2017- 00314 01 mediante mensajes dirigidos a los siguientes correos electrónicos:17 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; Fabriciopinzon@gmail.com fpinzon@procuraduria.gov.co procjudadm147@procuraduria.gov.co jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co Gomezherreraandres@hotmail.com lorenaariza@hotmail.com lalitaromeros@hotmail.com macelsr@hotmail.com macelisr@hotmail.com macelisrojas@yahoo.es mariocelisrojas@yahoo.es notificacionesjudiciales@sopo- cundinamarca.gov.co Macelisr@hotmail.com. 2.4.3.7.
El 13 de octubre de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó al correo alarconrodolfo12@gmail.com del señor Rodolfo Alarcón Montaño lo siguiente:18 17 Folio 647 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 18 Folio 654 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.8.
El 9 de noviembre de 2021, la apoderada del municipio de Sopó radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E informando la renuncia al poder conferido por el acalde de dicho municipio para actuar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899 33 33 002 2017 00314 00 [01].19 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Rodolfo Alarcón Montaño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la presunta omisión en la notificación de la sentencia proferida el 8 de otubre de 2021, ante lo cual solicita se deje sin ella efectos 19 Folios 655 a 65 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomo 2. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se ordene proferir una nueva en la que se tenga cuenta el precedente jurisprudencial que rige la motivación de los actos administrativos de desvinculación de los empleos provisionales.
En esta sede, el accionante soportó la impugnación de la sentencia del juez a quo de tutela en tres argumentos, los cuáles para efectos metodológicos la Sala procede a resolverlos de forma independiente: i) Requirió dar valor probatorio de confesión al informe rendido por la oficial mayor de la secretaría de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su criterio, hace referencia a la presunta omisión en la notificación de la providencia objeto de litis, la que, a su juicio, solo se surtió, como allí se indica, el 31 de mayo de 2022.
Respecto de tal reparo, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del escrito radicado el 1.° de junio de 2022 -índice 12 plataforma SAMAI-20 por la oficial mayor de la secretaría del Tribunal en mención: 1- El día 28 de septiembre de 2021 y cuando el expediente se encontraba al despacho el señor RODOLFO ALARCÓN MONTAÑO actuando en nombre propio allegó memorial con información de notificación y solicitud de copias de todo el expediente, a lo que se le respondió: “me permito informarle que el expediente en referencia se encuentra al despacho, razón por la cual no podemos acceder a su solicitud, sin embargo, una vez el mismo se encuentre en ubicación (Secretaria) podrá realizar nuevamente la petición…” 2- El día 8 de octubre de 2021, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia dictado el 30 de agosto de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente Alberto Montaña Plata, dentro del proceso 11001-03-15-000-2021- 02247-01, por medio del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de septiembre de 2020, revocó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que había accedido a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3- El 12 de octubre de 2021, se realizó la notificación electrónica de la sentencia a los siguientes correos: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co;
Fabriciopinzon@gmail.com fpinzon@procuraduria.gov.co procjudadm147@procuraduria.gov.co jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co Gomezherreraandres@hotmail.com lorenaariza@hotmail.com lalitaromeros@hotmail.com macelsr@hotmail.com 20https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202806 001100103 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co macelisr@hotmail.com macelisrojas@yahoo.es mariocelisrojas@yahoo.es notificacionesjudiciales@sopo-cundinamarca.gov.co Macelisr@hotmail.com. 4- En este punto efectivamente por error la Escribiente Marisol Romero Soriano quien realizó la notificación no se percató del memorial suscrito por el Señor Rodolfo Alarcón Montaño el día 12 de octubre de 2021, razón por la que esta Secretaría procederá a enviarle al antes mencionado la notificación de la sentencia emitida el día al 8 de octubre de 2021 al correo electrónico alarconrodolfo12@gmail.com.
(Se adjunta pantallazo, ver imagen No. 1) Finalmente, es pertinente aclarar que el día 13 de octubre de 2021 se realizó el envío del proceso digitalizado como lo había pedido el accionante el día 28 de septiembre de 2021, dentro del cual se encontraba tanto la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 como la notificación del día 12 de octubre de 2021 que a él no se le remitió, por lo que si bien es cierto que se omitió notificarle al correo por él indicado, el señor Rodolfo Alarcon Montaño si tuvo conocimiento de la sentencia emitida dentro del presente proceso, ya que en el envío se encontraba el expediente en su totalidad hasta esa fecha, y sólo 7 meses después el interesado se percató de tal anomalía. (transcripción literal) Ahora bien, el documento antes transcrito no puede considerarse que contenga una confesión -como pretende hacerlo ver el accionante-, toda vez que se desconoce que sus autores no tienen capacidad para hacerla, ni el hecho es susceptible de probarse por tal medio. 21 Por el contrario tal informe, de manera clara deja constancia de que si bien dentro de las partes notificadas el 12 de octubre de 2021 de la providencia proferida por el Tribunal el 8 de octubre de igual anualidad no se encuentra el correo electrónico señalado por el señor Alarcón en escrito del 28 de septiembre - alarconrodolfo12@gmail.com-, al día siguiente, es decir, el 13 de octubre de 2021, se le remitió -vía link- el expediente digitalizado dentro del cual se encontraba la totalidad del proceso, incluida la sentencia del 8 de octubre, así como las notificaciones surtidas en su trámite.
Así las cosas, para esta Sala no son atendibles los argumentos que sobre el particular expuso el señor Alarcón Montaño, pues conforme se destacó y contrario a lo planteado, se evidencia que no se está en presencia del medio probatorio de confesión sino de un documento que deja en claro la fecha en la cual se lo puso en conocimiento de la sentencia proferida el 8 de octubre, esto es, el 13 de octubre de 2021, providencia que ahora alega no le fue notificada. 21 Ley 1437 de2011: Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La notificación electrónica del 13 de octubre de 2021 -vista a folio 654 del expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho-, no se le podía dar valor probatorio por cuanto no existe soporte de la notificación con constancia de entrega y lectura, en tanto conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020 se debía implementar la confirmación de los correos electrónicos o mensajes de datos; aclaró que dicho mensaje «no [lo] tengo en mi bandeja de entrada, spam o no deseados, por tanto, no había sido enterado [de la providencia del 8 de octubre de 2021] en la mencionada fecha».
Al respecto valga destacar que el artículo 103 del Código General del Proceso, sobre uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, establece que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», y que «el Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea».
Por su parte el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202022 expedido por el Gobierno Nacional23 -vigente para la época de los hechos-, establece que muchas de las disposiciones procesales, como lo es el trámite ordinario de la notificación personal, impide el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, por lo que resulta necesario crear herramientas que permitan hacer frente a la crisis mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
El artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, prescribe:24 22 Hoy, Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 23«por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 24 Subrogado por el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 8.°.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, evidenció que dicha norma satisfacía el juicio de necesidad fáctica y jurídica, al efecto señaló: Necesidad jurídica.
El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial.
En efecto, aquellas disposiciones i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil, ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles; v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos[277].
Por tanto, los 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine. Al respecto, se encuentra acreditado -folio 654 expediente digital original- que la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Rodolfo Alarcón Montaño contra el municipio de Sopó, fue notificado el 13 de octubre de igual anualidad, a través del correo electrónico memorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co al mail del accionante alarconrodolfo12@gmail.com.
Así mismo, se observa que en dicho mensaje de datos se incluyó el hipervínculo por medio del cual se podía visualizar el expediente electrónico correspondiente con la con la inserción de la providencia respectiva. La siguiente fue la anotación: Me permito informarle que el expediente en referencia se encuentra en secretaría, razón por la cual procederemos a realizar el envío del proceso digitalizado teniendo en cuenta la solicitud que precede: https://etbcsj:my.sharepoint.com/:f/g/personal/ggonzalf_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei k7heX6VeJMs74fe3iNYXcBFykWwhlNQsX65FVysCBmhw?e=CeLV3M Conforme lo expuesto, resulta imperativo que lo ordenado en la providencia coincida con la determinación que se inserta en la respectiva notificación, de manera que haya identidad y coherencia en la información que aparece en la resolución y aquella que se publicita electrónicamente, toda vez que conforme a la Sentencia T-686 de 2007 «la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.
Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes». En ese orden, si conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 las notificaciones virtuales presuponen el conocimiento verídico de la providencia, es claro el vínculo que debe concurrir entre el contenido de la decisión y su publicación virtual, para que las 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes conozcan la decisión, lo que garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.
Finalmente, la interpretación del impugnante deja condicionado al arbitrio del destinatario el momento en que deben empezar a correr los términos judiciales establecidos en la ley o como acontece en el presente caso, al considerar que solo el acuse de recibo del mensaje o el momento en que el destinatario decida descargarlo y leerlo, permite entender surtida la notificación lo cual generaría una especie de discrecionalidad arbitraria, que haría nugatorio el cumplimiento de los respectivos plazos procesales.
Vistas así las cosas, encuentra la Sala, como lo determinó el juez a quo de tutela, que la notificación de la sentencia del 8 de octubre de 2021 se surtió mediante correo electrónico del 13 de octubre de igual anualidad, se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y se adjuntó la respectiva providencia, lo cual no sólo cumplió con lo dispuesto en la norma vigente para la época de los hechos esto es, artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, sino que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. iii) La notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 8 de octubre de 2021 ha de entenderse notificada el 31 de mayo de 2022 - en atención al informe rendido por la oficial mayor de la secretaría de esa corporación-, en virtud de lo cual se cumplió el requisito de inmediatez que echa de menos la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. Respecto de este cargo, la Sala confirmará lo señalado por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 8 de octubre de 2021, y notificada por correo electrónico el 13 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022,25 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.26 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 25https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202806 001100103 26 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.27 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. En efecto, como se expuso en líneas precedentes examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue proferida el día 8 de octubre de 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 13 de octubre de esa anualidad.28 por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 19 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 19 de abril de 2022; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 23 de mayo de 2022, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
De esta manera, la accionante desconoció «el término válido y razonable»29 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder a su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala partirá entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente y examinará las 27 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 28file:///C:/Users//Downloads/40_1100103150002022060530011EXPEDIENTEDIGI20221116112712.pdf 3 29 Ibidem. 29 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias específicas del caso concreto conforme a lo planteado en el escrito de impugnación, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
El señor Alarcón Montaño alega que se tenga como fecha de notificación el 31 de mayo de 2022, según la constancia que reposa en el informe rendido por la oficial mayor de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; sin embargo, como quedó anotado en líneas precedentes y se evidenció en el expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia objeto de litis se le notificó al actor el 13 de octubre de 2021, razón por la cual no puede contabilizarse el término en fecha distinta a la señalada con el fin de acomodarse a las necesidades de quien acude a la acción de tutela.
Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar, dentro del término de inmediatez, la defensa de los derechos fundamentales invocados, pues ni siquiera trató dicho tema en el libelo tutelar.
La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».
En estas condiciones, no existen razones de estirpe constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción de cumplimiento del principio de inmediatez. 30 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02806 01 Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se vulneró el derecho de petición alegado y se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1.° de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se declaró improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.