Micelio
66001233300020210001701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 1543-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Lubian De Jesus Garzon Restrepo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Lubian de Jesús Garzón Restrepo Tema: Reconocimiento pensión de invalidez.

Pérdida de ejecutoria acto de revocatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala cuarta de decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, mediante el cual le fue reconocida una pensión de invalidez a favor Lubian de Jesús Garzón Restrepo, sin el cumplimiento de los requisitos. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de $62’671.400, por concepto de las mesadas percibidas de manera irregular, entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020; ii) el pago de la indexación y de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Lubian de Jesús Garzón Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el 20 de abril de 2017, para tal efecto acreditó 6.586 días laborados, esto es 940 semanas. 3.2. Mediante la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, con fundamento en las 940 semanas cotizadas con el 75% de tasa de reemplazo, por $616.000, a partir del 24 de febrero de 2014, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003 y según lo concluido en el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral 10194322-387 del 11 de julio de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuya calificación fue de 51.52%, con fecha estructuración del 24 de febrero de 2014. 3.3.

El 24 de febrero de 2014, el pensionado no contaba con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años, ni con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3.4. El 16 de noviembre de 2018, Colpensiones recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, registrado con el radicado ETICO T5DJE16, en cual se puso en conocimiento de la existencia de posibles hechos fraudulentos o corruptos en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por lo anterior, se configuraron los presupuestos previstos en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 3.5.

La Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad de previsión adelantó la investigación administrativa especial 010-19, que terminó con el auto de cierre 159 del 31 de enero de 2020, con ocasión del cual profirió la Resolución SUB 158915 del 24 de julio de 2020 con la que revocó la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017. 3.6.

Mediante Resolución SUB 230524 del 267 de octubre de 2020 se ordenó al demandado reintegrar el monto de $62’671.400 correspondiente a las mesadas percibidas entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 39 Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, al pasar por alto que el demandado debió acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2014; sin embargo, la última cotización fue registrada en julio de 2009, es decir, no acreditó los requisitos exigidos por la normatividad para acceder al reconocimiento pensional. 5.2.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, fue mencionado el concepto BZ_2015_3938339 de la Vicepresidencia Jurídica, en el cual se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, entre ellos la acreditación de 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, aspecto que no fue cumplido por el demandado.

Además, en desarrollo del mencionado principio, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que los jueces no podrán ejercer una aplicación histórica de las normas, en razón de encontrar la adecuada para cada caso en particular 4 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 1.2.

Contestación de la demanda 6. Mediante la providencia del 7 de abril de 2022 el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de Lubian de Jesús Garzón Restrepo, al presentarse de forma extemporánea5. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 2 de noviembre de 20236 negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. En principio, le asistió razón a Colpensiones al afirmar que el pensionado incumplió el requisito de contar con 50 semanas de cotización realizadas dentro de los últimos 3 años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según la fecha de estructuración de la invalidez [el 24 de febrero de 2014], toda vez que si bien contaba con 950 semanas cotizadas, lo cierto es que laboró en los sectores público y privado desde el 1984 hasta el 2013 y la última cotización fue realizada el 31 de diciembre de 2013. 7.2.

No obstante, en consideración de las condiciones de especial protección y vulnerabilidad del pensionado con el 51.52% de calificación de pérdida de la capacidad laboral, 60 años de edad, trastornos depresivos, una serie de dolencias físicas y la incapacidad de cubrir los gastos de sostenimiento de su familia, el presente asunto fue estudiado desde la condición más beneficiosa, debido al incumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003, de lo cual resultó beneficiario de la pensión de invalidez en los términos del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, comoquiera que contaba con 300 semanas cotizadas en cualquier época. 7.3.

En cuanto a la decisión de revocar el acto de reconocimiento pensional, con fundamento en la investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, resultó equívoca, puesto que desatendió la obligación prevista en el artículo 97 del CPACA, correspondiente a requerir el consentimiento previo, expreso y por escrito del pensionado. 7.4.

Asimismo, respecto de la expedición irregular de la certificación de invalidez, no 5 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 18_018AUTOORDENATRASLADO(.pdf) NroActua 13. 6 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 29_029SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 27. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones fue acreditada alguna actuación fraudulenta que permitiera descalificar el valor probatorio del documento público demandado, ni fue aportada la actuación administrativa o algún elemento del cual se infiriera la participación del pensionado en acciones ilegales tendientes a acceder al reconocimiento pensional. 1.4.

El recurso de apelación 8. Colpensiones interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: 8.1. La decisión del tribunal de primera instancia resultaría riesgosa para la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la pensión de invalidez fue reconocida a un extrabajador que no reunía los requisitos previstos en la normatividad vigente, máxime si ese reconocimiento fue concedido en virtud del uso de maniobras fraudulentas, entre las cuales estuvo haber señalado la prestación de sus servicios para el empleador Germán Hincapié Medina entre el 2 de enero y el 30 de diciembre de 2013, sin que fuera cierto, tal como se indicó en la investigación administrativa especial. 8.2.

En consecuencia, fue acreditada la existencia del «presunto» fraude en el proceso de reconocimiento pensional, toda vez que fue empleada información no verídica, lo cual indujo al error a la entidad previsional. En ese sentido, la negativa a las pretensiones de la demanda pondría en riesgo la estabilidad financiera y desconocería el principio de sostenibilidad del sistema. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Por medio del auto del 22 de abril de 20248, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos9: 7 Índice 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_031RECURSOCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31. 8 Índice 4 de Samai, actuación denominada 5Auto que admite_15432024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Índice 4 de Samai, actuación denominada Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 8. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 10.1.

La entidad previsional no allegó material probatorio del cual se pudiera corroborar lo manifestado en la demanda respecto de la actitud amañada del trabajador, ni fue desacreditado el dictamen proferido por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda, mediante el cual fue determinada la pérdida de la capacidad laboral en el 51.52%.

Aunque Colpensiones adelantó una investigación interna cuyo objetivo fue determinar la existencia de una organización dedicada a lograr reconocimientos pensionales, en virtud de solicitudes de liquidación de cálculos actuariales que coadyubaran a la acreditación del cumplimiento de los requisitos, lo cierto es que esa actividad solo avanzó a las etapas de diagnóstico y denuncia. 10.2.

Además, si bien Colpensiones acreditó que el pensionado no laboró en el 2013, lo cierto es que guardó silencio respecto de los años 2011 y 2012, de manera que tampoco resultó probada la afirmación relacionada con el incumplimiento del requisito de haber prestado su servicio dentro de los últimos 3 años antes de la fecha de estructuración. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. En cuanto a la caducidad 11. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10. 12. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA.

Sin 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202411, disposición según la cual: «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta] 13.

De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante las resoluciones 813 del 6 de abril de 2001 y 19620 del 30 de septiembre de 2003, esto es, hace más de 5 años. 14.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional12 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 15.

Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: 11 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 12 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 16.

Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 16.

Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]13 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714, según la cual: «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 13 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 14 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 17.

Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 18.

En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 19.

Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 20.

Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una 10 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 21.

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.

Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 2.2. El problema jurídico 22. Se contrae a establecer ¿si se debe declarar la nulidad de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, por cuanto con esta se reconoció una pensión de invalidez sin los requisitos exigidos por la ley? 23.

Y, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, por cuanto le fue reconocida una pensión, como consecuencia del uso de maniobras fraudulentas? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el régimen de pensión de invalidez 24.

En la legislación colombiana, fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, en cuyos artículos 277 a 284 fue previsto el «auxilio de invalidez» a cargo de los empleadores, asimismo en el artículo 259 fue dispuesto que «2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», con el fin de proteger la contingencia de la determinación de invalidez. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 25.

El 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte», el cual dispuso pautas para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue modificado por el Decreto 232 de 1984, mediante el cual fueron precisados los requisitos de cotización para acceder a la prestación de invalidez. 26.

Asimismo, mediante el Decreto 758 de 1990 fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, a través del cual fueron enlistados los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por esta contingencia: «Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto y, b. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 27.

Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue proferida la Ley 100 de 1993, sistema diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el caso de la pensión de invalidez, prevista en el artículo 13, literal c, previó la protección de contingencias originadas por el estado de incapacidad del trabajador, por una disminución importante que le impidiera seguir laborando. 28.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona puede ser declarada «inválida» cuando obtuviera una calificación igual o superior al 50% de pérdida o disminución de la capacidad o potencial laboral [artículo 38], de manera que una persona puede ser objeto de tal calificación cuando resulte imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, con ocasión de la disminución sustancial y permanente de al menos la mitad de sus capacidades. 29.

En ese sentido, en el artículo 39 ibidem, fueron establecidos los requisitos mínimos que debía cumplir el afiliado para que le fuera concedido el reconocimiento pensional, tales como: «a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez». 30.

Posteriormente, a través de la Ley 860 de 2003, fueron modificados los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: «Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez» (apartes subrayados fueron declarados inexequibles en Sentencia C-428 de 2009, comoquiera que implicaba regresividad el requisito de fidelidad al sistema15). 2.3.

Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32. Lubian de Jesús Garzón Restrepo nació el 25 de agosto de 196016. 33. La abogada Lida Salazar Rivera, actuó como apoderada del demandado en la actuación administrativa que finalizó con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 15 En igual sentido ver las providencias del 23 de mayo de 2018 (Exp. 11001-03-06-000-2018-00004-00) y 30 de abril de 2019 (Exp. 11001-03-06-000-2018-00221-00), proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil. 16 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 34.

A través de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez por $616.000 a partir del 24 de febrero de 2014. 35. Mediante el auto 159 del 31 de enero de 2020 la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones cerró la investigación administrativa especial que a su vez fue notificada al pensionado el 20 de febrero siguiente, con fundamento en que: «El 16 de noviembre de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ETICO TSDJE16, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de invalidez que se otorgó en favor del ciudadano LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.194.322.

Lo anterior, se suscitó con fundamento en la expedición de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Derechos de la Dirección de Prestaciones de Colpensiones. En consecuencia, la administración realizará la verificación oficiosa de los soportes que dieron lugar al reconocimiento de la prestación pensional del ciudadano… […] Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, emitida por subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, desconociendo los requisitos legales, y así se pudo engañar a Colpensiones y a otras entidades para obtener tales beneficios, utilizando unos documentos que precipitaron cálculos actuariales y por ende beneficios contrarios a la Ley.

Lo anterior, utilizando maniobras para hacerse a la pensión de invalidez, pues sin las semanas adicionadas mediante el cálculo actuarial, la ciudadana no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Entonces, en el marco de lo explicado, incorporado valorado y puesto bajo el análisis objetivo de esta Gerencia, encontramos que el señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, no laboró para el empleador GERMÁN HINCAPIE MEDINA, sin embargo el reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales originados de esa relación laboral irreal, esto en relación del periodo comprendido entre el 02 de enero de 2013 al 30 de diciembre de la misma anualidad, sin existir la relación laboral alegada e incumpliendo los requisitos propios del Sistema General de Pensiones, por ende, no se prefija la condición para ser sujeto del derecho obtenido, lo cual fue confirmado de acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes 14 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones y lo contenido en el expediente de la Investigación administrativa especial.

En efecto, una vez desatado el fondo del asunto que nos ocupa, encontramos que el señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, es una de las personas que obtuvo el reconocimiento prestaciones pensionales fundamentadas en las semanas de cálculo actuarial adicionadas de forma presuntamente irregular con registro del empleador GERMAN HINCAPIE MEDINA.

Lo anterior, bajo el mismo modus operandi ya explicado. Por tanto, el ciudadano recibió de forma irregular beneficios patrimoniales del Sistema General de Pensiones, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación administrativa especial, según lo explicado de forma preliminar. Por todo lo expuesto, se logró establecer que el pago de cálculos actuariales efectuados […] en atención a una presunta relación laboral con el empleador GERMAN HINCAPIE MEDINA, posiblemente carece de veracidad, situación que configura un presunto fraude para el reconocimiento de la pensión de invalidez, además de que las actuaciones tramitadas se dieron por parte de una organización concertada desde la firma de abogados CONSULTORES EN SEGURIDAD SOCIAL Y NEGOCIOS LABORALES […] representada legalmente por la doctora LIDA SALAZAR RIVERA, quienes bajo el artificio de una apariencia de legitimidad en el marco del cumplimiento de los requisitos legales lograron obtener la prestación económica, con total ultraje al Estado Social de Derecho, y así se impulsó la actividad administrativa y judicial para obtener resolución bajo sustentos incongruentes, lo cual se utilizó para consolidar provecho patrimonial ilícito, a sabiendas que ese instrumento era abiertamente contrario a la ley, por ende, no ha sustento válido para que la ciudadana se hiciera al reconocimiento pensional objeto de análisis.

Todo esto, permite inferir que las conductas aludidas podrían configurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y concierto para delinquir, hechos que afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos de la Seguridad Social, lo cual será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes.

Es evidente que el caso objeto de estudio, no es un caso aislado, ni representa un error en la administración, nos encontramos frente a un presunto fenómeno criminal que afecta al régimen de prima media y el cual está siendo objeto de investigación por parte de la FISCALÍA 09 SECCIONAL DE PEREIRA – RISARALDA…, por lo que se estima pertinente remitir copia de la presente actuación al ente acusador a fin de que repose dentro del proceso penal que se encuentra en curso». [sic] 36.

El 9 de junio de 2020 Colpensiones reportó 923,71 semanas cotizadas interrumpidamente entre el 26 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 2013, por sus empleadores del sector privado y por el trabajador en calidad de independiente, entre los cuales 51 semanas fueron cotizadas durante el 2013, en los siguientes 15 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones términos: Empleador Desde Hasta Total Germán Hincapié Medi 01/01/2013 31/01/2013 4,14 Germán Hincapié Medi 01/02/2013 31/12/2013 47,14 Total 51,28 37.

El 24 de julio de 2020, mediante la Resolución SUB 158915, Colpensiones revocó la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, con fundamento en el auto de cierre 0159 del 31 de enero 2020, proferido en el marco de la investigación administrativa especial 010-19 y negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en que: «el Asegurado no cumple con los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez, valga decir, con lo relacionado a las … 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; por cuanto el 24 de Febrero de 2014 fecha de la estructuración de invalidez, 3 años atrás (24 de febrero de 2011) contaba con 0 semanas cotizadas… en relación a la aplicación de condición más beneficiosa … se tiene que el asegurado GARZON RESTREPO LUBIAN DE JESUS… no acredita las 26 semanas cotizadas al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la Invalidez, esto es, 24 de febrero de 2013, motivo por el cual le es aplicable la Condición más beneficiosa consistente en tener un año antes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) 26 semanas cotizadas». [sic] 38.

El 27 de octubre de 2020, a través de la Resolución SUB 230524, Colpensiones informó que el valor pagado al pensionado correspondió a $62’671.400, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto «se puede concluir que se cumplió con los requisitos expuestos en la sentencia de unificación SU-182 de 2019, expedida por la Corte Constitucional, razón por la cual se procedió a revocar el acto administrativo que reconoció la prestación mediante la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo.

Sin embargo, la misma Corte Constitucional, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el acto administrativo objeto de la presente revocatoria». 2.4. Análisis sustancial 39.

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien le asistió razón a Colpensiones respecto del incumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003, lo cierto fue que el trabajador sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, comoquiera que contaba con más 300 semanas cotizadas en cualquier época. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 40.

En cuanto a la decisión de revocar el acto de reconocimiento pensional, con fundamento en la investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, concluyó que esta resultó equívoca, puesto que desatendió la obligación prevista en el artículo 97 del CPACA, correspondiente a requerir el consentimiento previo, expreso y por escrito del pensionado. 41.

Asimismo, respecto de la expedición irregular de la certificación de invalidez, no se acreditó alguna actuación fraudulenta que permitiera descalificar el valor probatorio del documento público demandado, ni fue aportada la actuación administrativa o algún elemento del cual se infiriera la participación del pensionado en acciones ilegales tendientes a acceder al reconocimiento pensional. 42.

De otro lado, Colpensiones afirmó que la decisión del tribunal de primera instancia resultaría riesgosa para la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la pensión de invalidez fue reconocida a un extrabajador que no reunía los requisitos previstos en la normatividad vigente, máxime si ese reconocimiento fue concedido en virtud del uso de maniobras fraudulentas, entre las cuales estuvo haber señalado la prestación de sus servicios para el empleador Germán Hincapié Medina entre el 2 de enero y el 30 de diciembre de 2013, sin que fuera cierto, tal como se indicó en la Investigación administrativa especial. 43.

En consecuencia, fue acreditada la existencia del «presunto» fraude en el proceso de reconocimiento pensional, toda vez que fue empleada información no verídica, lo cual indujo al error a la entidad previsional. En ese sentido, la negativa a las pretensiones de la demanda pondría en riesgo la estabilidad financiera y desconocería el principio de sostenibilidad del sistema. 44.

Al respecto, dentro de las decisiones adoptadas por Colpensiones en relación con el derecho pensional de Lubian de Jesús Garzón Restrepo, se destacan las siguientes: 44.1. La Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez por $616.000 a partir del 24 de febrero de 2014.

Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la «invalidez»; para esos efectos, tuvo en cuenta los 359 días cotizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, periodo en el cual registra como empleador Germán Hincapié 17 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones Medina. 44.2.

Auto 0159 del 31 de enero de 2020, con el que se cerró la investigación administrativa especial 010-19 y se ordenó remitir la decisión con los soportes probatorios en esta mencionados a la Dirección de Prestaciones Económicas, con el fin de que se adoptara la decisión correspondiente. En las consideraciones de esta decisión se indicó: «Se observa como hábilmente los aquí enunciados, mediante maniobras jurídicas claras y con sustento legal en casos donde se otorgó pensión de invalidez, cuando la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral es posterior a los tiempos solicitados en el cálculo actuarial y esta fecha sea anterior a los tiempos solicitados, activan el aparato judicial por medio de Acciones de Tutela, con el fin de que se realice una nueva calificación y se modifique la fecha de estructuración. A esa actividad se aúna, que por medio de solicitudes de cálculo actuarial adelantadas por personas naturales, reclaman la inclusión de tiempo en la historia laboral, de esta manera se busca que concuerde con la fecha de estructuración provista en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. […] Cabe resaltar que, entre las personas a que se refiere el anterior informe de verificación preliminar se relaciona al señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, como beneficiario de una pensión de invalidez, tramitada por la apoderada LIDA SALAZAR RIVERA, bajo los supuestos narrados y teniendo en cuenta el marco fáctico de la situación planteada, bajo los supuestos narrados y teniendo en cuenta el marco fáctico de la situación planteada.

Lo anterior, permite inferir que él no cumplía con los requisitos para hacerse a la prestación pensional, de la cual también logró provecho económico irregular, de manera que no podría ser beneficiario de tal derecho sin que hubiese pasado por encima de la formalidad legal del Sistema General de Pensiones. […] A su vez, también se realizó la validación uno por uno a los ciudadanos, evidenciando que 9 de los 98 ciudadanos que tiene pensión de invalidez tramitada por la apoderada LIDA SALAZAR RIVERA, poseen solicitudes de cálculo actuarial ante la Entidad y se evidenciaron varias coincidencias, las cuales se detallan a continuación: Formato de solicitudes cálculo actuarial: En los oficios radicados por los diferentes empleadores, a pesar de que en ningún caso actuaron por medio de un apoderado, todos poseen el mismo formato de la solicitud, en donde se logra apreciar la similitud en los documentos (distribución texto en la hoja, tipo y tamaño de letra, texto).

Autorizaciones al mismo tercero: Como bien se indicó en el punto anterior, en todos los casos los empleadores no actuaron por medio de un apoderado, sin embargo, en la mayoría de los casos se encuentra que, a pesar de no adelantar el trámite con una oficina de abogados, los empleadores le otorgan una autorización al señor JHON HARVEY MARIN MANZANO, para radicar documentación ante Colpensiones, igual que en el punto anterior, todos los documentos de autorización conservan el mismo formato. […] Luego entonces, es preciso indicar que a los afiliados que se enlistaron dentro del documento aportado como resultado de las exhaustivas verificaciones, se les negó el 18 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones derecho prestacional en primera instancia de forma legal y solo con fundamento en las semanas que se adicionaron como producto del cálculo actuarial solicitado por la apoderada LIDA SALAZAR RIVERA, tales pudrieron adquirir irregularmente el reconocimiento de la prestación económica de forma posterior.

Dentro del listado de las solicitudes tramitadas por dicha apoderada, se menciona al señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO. […] Entonces, en el marco de lo explicado, incorporado valorado y puesto bajo el análisis objetivo de esta Gerencia, encontramos que el señor LUBIAN DE JESÚS GARZÓN RESTREPO, no laboró para el empleador GERMAN HINCAPIE MEDINA, sin embargo el reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales originados de esa relación laboral irreal, esto en relación del periodo comprendido entre el 02 de enero de 2013 al 30 de diciembre de la misma anualidad, sin existir la relación laboral alegada e incumpliendo los requisitos propios del Sistema General de Pensiones, por ende, no se prefija la condición para ser sujeto del derecho obtenido, lo cual fue confirmado de acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes y lo contenido en el expediente de la Investigación Administrativa Especial. […]» 44.3.

La Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020, con la que se revocó el acto de reconocimiento pensional mencionado en el párrafo anterior, para lo cual se tuvo como sustento el resultado de la investigación administrativa especial 010-19 para no computar las cotizaciones correspondientes al año 2013 y como consecuencia concluir que el demandado no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en la Ley 860 de 2003, por cuanto la última cotización se efectuó el 31 de julio de 2009. 45.

Al respecto, se advierte que en el acto administrativo objeto del presente medio de control, se reconoció una pensión de invalidez con sustento en las cotizaciones efectuadas por los empleadores del demandante en la entidad de previsión administradora del régimen de prima media, al encontrar que estaban acreditadas las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 régimen del cual era beneficiario [aspecto frente al cual no se efectuó reproche alguno].

Asimismo, que esta decisión fue revocada por la demandante en uso de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que, para esta, el interesado hizo uso de maniobras fraudulentas. 46. Ahora bien, aunque en el presente asunto no es objeto de control el acto de revocatoria es indispensable verificar la legalidad de la resolución demandada a la luz de esta, puesto que es en la que se sustentó concepto de violación. En ese orden se encuentra que Colpensiones consideró que la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 fue expedida con falsa motivación, por cuanto se soportó en hechos e información contraria a la realidad del extrabajador. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 47.

Para esos efectos, en el acto de cierre de la investigación administrativa especial 010-19 y la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020 [de revocatoria], concluyó que «Lubian de Jesús Garzón Restrepo, no laboró para el empleador Germán Hincapié Medina», periodo que le permitió acceder a la prestación con la que pretende cubrir los riesgos causados por la perdida de capacidad laboral, lo cual sustentó en afirmaciones como las que se destacan: i) «por medio de solicitudes de cálculo actuarial adelantadas por personas naturales, reclaman la inclusión de tiempo en la historia laboral, de esta manera se busca que concuerde con la fecha de estructuración provista en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral», ii) «9 de los 98 ciudadanos que tiene pensión de invalidez tramitada por la apoderada LIDA SALAZAR RIVERA, poseen solicitudes de cálculo actuarial ante la Entidad». 48.

Asimismo, se evidencia que el único material probatorio aportado por la demandante para demostrar las supuestas irregularidades en el reconocimiento, son los actos expedidos por la entidad de previsión [de manera unilateral] en los que se narran algunos hechos y las deducciones que de estos concluye. Sin embargo, estos no se encuentran soportados en otros elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que aquellas inferencias corresponden a la realidad. 49.

Adicionalmente, si es cierto que la abogada que representó al demandado en la solicitud pensional fue relacionada con la firma de abogados que presuntamente estaba implicada en la organización que mediante maniobras fraudulentas inducía en error a la entidad previsional, lo cierto es que no fue allegada prueba alguna de la tipificación de la conducta de aquella, ni de la apertura de alguna investigación por parte de la institución competente, de manera que ello tampoco resultó concluyente para inferir la comisión de algún fraude por parte del pensionado. 50.

En conclusión, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes, como lo podría ser el expediente contentivo de la investigación especial 010-19 con el fin de verificar, se insiste, el soporte probatorio de esta, así como sí se respetó el debido proceso al pensionado. 51. Adicionalmente, se observa que el 9 de junio de 2020 Colpensiones certificó que Lubian de Jesús Garzón Restrepo cotizó al sistema general de pensiones durante 923,71 semanas, de las cuales 51,28 se efectuaron en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez [24 de febrero de 2014].

En consonancia con lo expuesto, se concluye que Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del demandado, 20 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones toda vez que, no acreditó que se hubiese expedido como consecuencia de maniobras fraudulentas por parte del pensionado. 2.4.1.

En cuanto al acto de revocatoria 52. Ahora bien, aunque la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020 no es objeto de control en el sub judice, en tanto la decisión que se adopta a través de esta providencia tiene incidencia directa en el derecho fundamental a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala encuentra necesario efectuar un pronunciamiento en relación con los efectos de esta decisión frente al referido acto, como una acción afirmativa tendiente a la efectivización de las garantías fundamentales de las que es beneficiario el demandado. 53.

En ese orden, se encuentra que con ocasión de la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, a Lubian de Jesús Garzón Restrepo le fue negada esta prestación y como consecuencia fue excluido de la nómina de pensionados. Lo anterior tuvo sustento en que, Colpensiones en uso de la competencia que le fue asignada en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, concluyó que la decisión había sido expedida con falsa motivación, por cuanto, a su juicio, los antecedentes fácticos en los que esta se sustentó no correspondieron a la realidad del extrabajador. 54.

Sin embargo, la decisión que adopta la Sala en esta providencia, en el sentido de que, contrario a lo señalado en la investigación administrativa especial 010-19, no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 [reconocimiento pensional], tiene como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria o del poder vinculante de la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020 [acto de revocatoria], puesto que conlleva a su decaimiento, en tanto contrario a lo concluido en este último acto, ciertamente no se logró probar que el acto con el que se reconoció la prestación de invalidez se hubiese soportado en documentos falsos o maniobras fraudulentas. 55.

Así las cosas, como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar incluir en la nómina de pensionados la prestación reconocida con la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. 56.

Ahora bien, no se desconoce que el pensionado dejó de percibir la prestación desde el momento en que surtió efectos jurídicos el acto de revocatoria y el 21 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones momento en el que se dé cumplimiento a la presente decisión, sin embargo, esta Subsección no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto este aspecto no se encuentra dentro del interés jurídico en la pretensión de la entidad demandante.

Por lo que, le corresponderá a Lubian de Jesús Garzón Restrepo solicitar ante Colpensiones el pago del referido retroactivo, bajo el entendido de que esta decisión es la que define su situación pensional. 2.5. Costas 57. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma17. 60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte 17 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 4.

Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la presunción de legalidad que acompaña la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez no fue desvirtuada, de manera que no resultaba procedente ordenar la devolución de las mesadas percibidas, de manera irregular. 63.

Comoquiera que lo anterior conlleva a la pérdida de ejecutoria de la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar incluir en la nómina de pensionados la prestación reconocida con la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar lo dispuesto en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones incluir en la nómina de pensionados la pensión de invalidez reconocida a Lubian de Jesús Garzón Restrepo, mediante la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT/JMC

66001233300020210001701 — Consejo de Estado · Micelio