CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04698-01 Actor: José Antonio Gómez Padua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Antonio Gómez Padua, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Antonio Gómez Padua, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia (sic), que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2023, que revocó la decisión 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2018-00427-01.
En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Al Honorable Consejero Ponente con funciones Constitucionales que por reparto corresponda, de manera atenta y respetuosa, solicito se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA en conexidad CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS, elevado a rango Constitucional Y LEGAL, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, DERECHO A LA ACCIÓN DE TUTELA, ARTÍCULO 90 EL ESTADO RESPONDERÁ POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ARTÍCULOS (93 y 94) QUE HACEN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, igualmente, no se tuvo en cuenta de dar aplicación real al Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, de la cual Colombia hace parte y a favor del suscrito, por haber sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, Magistrado Ponente FIRMADO ELECTRONICAMENTE el Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, la Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO (AUSENTE CON EXCUSA) y la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, en la providencia de fecha VEINTISIETE (27) de JUNIO de dos mil VEINTITRÉS (2023) REVOCANDO la sentencia PROFERIDA EL CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020) por el JUZGADO Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción ejecutiva instaurada por el suscrito JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PADUA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTRIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – por Las razones expuestas en esta tutela.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, siendo Magistrado Ponente FIRMADO ELECTRONICAMENTE el Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, la Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, quien se encontraba ausente con excusa y la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, en la providencia de fecha VEINTISIETE (27) de JUNIO de dos mil VEINTITRÉS (2023).
TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del Medio del RECURSO DE APELACIÓN, dicte como Juez Constitucional de SEGUNDA INSTANCIA, una nueva sentencia de revisión del fallo de SEGUNDA instancia PROFERIDA por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, de fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) dentro de la acción ejecutiva instaurada por el suscrito JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PADUA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTRIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – por Las razones expuestas en esta tutela y lo más importante calificando en debida forma conforme a derecho y como corresponde y a las pruebas aportadas, la excepción de pago propuesta por la parte demanda, con las pruebas que la sustente, allegadas oportunamente al proceso, el título ejecutivo, las consideraciones y los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos expresados, doy por sustentada la presente Acción de Tutela IMPETRADA y que solicito al Honorable Señor Consejero Ponente con funciones Constitucionales que se amparen mis legítimos derechos fundamentales que me fueron vulnerados (…)”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que inició un proceso ejecutivo contra la UGPP para reclamar la obligación contenida en sentencias del 28 de junio de 2013 y del 29 de enero de 2015, por las cuales se condenó a la entidad a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último trimestre de servicios.
Afirmó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución, al evidenciar que el pago no fue completo, pues la suma definitiva de la obligación únicamente se determinaría a partir de la etapa de liquidación del crédito.
Expuso que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia de 27 de junio de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia (sic), al incurrir en una indebida valoración probatoria.
Explicó que la autoridad judicial demandada se alejó de lo acreditado en las sentencias de 28 de junio de 2013 y de 29 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios, tomando como base los siguientes factores salariales: sueldo, horas extras, prima de alimentación, bonificación por servicios, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad y, adicionalmente, la condenó al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2009.
Alegó que, al omitir el material probatorio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al modificar el alcance del título ejecutivo, contenido en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 1 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F y ordenó la vinculación del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela pretende un nuevo estudio de los argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario, como el cálculo de la primera mesada pensional y la excepción de pago total de la obligación, configurando así una instancia adicional.
Explicó que contrario a lo afirmado por la parte actora, no era procedente imputar el pago de intereses moratorios, pues (i) esa pretensión no fue solicitada en la demanda ejecutiva, (ii) el principio iura novit curia encuentra su límite en los principios de congruencia y justicia rogada, y (iii) el Tribunal aplica la postura expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012, según la cual la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a las deudas del Estado.
En lo relacionado con la liquidación del quinquenio en el ingreso base de liquidación, expuso que la interpretación de la sentencia cuestionada encuentra sustento en el análisis sistemático de las providencias que constituyen título ejecutivo y en posturas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalmente, sobre el descuento efectuado por disposición de la Ley 1250 de 2008, indicó que aquella figura opera de pleno derecho y es procedente en la liquidación judicial, aún más cuando la entidad de previsión ya los había efectuado. 4.2 La UGPP, afirmó que la tutela es improcedente, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los actos administrativos que dan cuenta del pago y las providencias judiciales que constituyen el título ejecutivo para declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Además, aplicó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales relacionados al asunto.
Agregó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no está prevista para combatir las providencias judiciales, pues la autonomía e independencia de los jueces son postulados que edifican la seguridad jurídica. Agregó que tampoco es una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, una vez surtido el procedimiento legal. 4.3 Los demás sujetos vinculados como terceros, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso ejecutivo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial.
Explicó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria.
Expresó que lo que pretende a través de la presente acción constitucional no es que se haga una valoración probatoria en conjunto de todo lo actuado y, en consecuencia, se ofrezca una nueva interpretación en torno al asunto ya debatido, reiterando que la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo, omitió la valoración de un medio probatorio como lo es la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que incurrió en el defecto fáctico.
En ese sentido, aseveró que la autoridad judicial accionada, omitió la revisión de las sentencias del 28 de junio de 2013 y del 29 de enero de 2015, por las cuales se condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último trimestre de servicios. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor José Antonio Gómez Padua; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia (sic), al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso ejecutivo y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 27 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 12 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 28 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de proceso ejecutivo. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Antonio Gómez Padua, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia (sic), porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo, que revocó la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, incurrió en vía de hecho.
Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas documentales, específicamente lo acreditado en las sentencias de 28 de junio de 2013 y de 29 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios, tomando como base los siguientes factores salariales: sueldo, horas extras, prima de alimentación, bonificación por servicios, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y adicionalmente la condenó al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2009.
Alegó que, al omitir el material probatorio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al modificar el alcance del título ejecutivo, contenido en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Como ya se puso de presente, para la Sala, el presente asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital en conexidad con los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia (sic) del accionante; de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 27 de junio de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) 5.4.- De la forma como debe liquidarse la condena – excepción de pago total de la obligación. Para resolver la inconformidad planteada por la entidad ejecutada, y al encontrar que fueron proferidas las Resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016 con las cuales la UGPP manifiesta haber dado cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, es necesario entrar a verificar si con lo resuelto en tales actos, la entidad cumplió a cabalidad con la obligación de reliquidar la pensión del ejecutante, así como de efectuar el pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora que se derivan de esa condena.
( ) Tal como se precisó, la UGPP, expidió la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015, con el fin de dar cumplimiento a la condena judicial. Observa la Sala que con la expedición del acto administrativo, la entidad ejecutada reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de un millón novecientos noventa y seis mil trescientos siete pesos M/CTE ($1.996.307), para el año 2009.
No obstante, la entidad modificó el acto anterior a través de la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de dos millones doscientos dieciséis mil ciento ocho pesos M/CTE ($2.216.108), para el año 2009. Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si existen sumas por cancelar, resulta imperativo calcular la primera mesada pensional, para lo cual deberá sumarse el valor semestral de los siguientes emolumentos: (i) sueldo;
(ii) prima de alimentación; (iii) horas extras; (iv) bonificación de servicios; (v) prima de vacaciones (vi) prima de servicios, y; (vii) prima de navidad, los cuales se devengaron entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, para luego dividirlos en seis a fin de determinar el promedio de lo devengado mensualmente durante el semestre, según lo certificado por el empleador.
En lo que se refiere al factor denominado bonificación especial “quinquenio”, es necesario indicar que al efectuar una interpretación integral de la sentencia, y en especial de su parte resolutiva se constata que lo ordenado por el juez de conocimiento fue liquidar la prestación del ejecutante con el “(…) 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicio (…)”, esto significa que todas las partidas deben tomarse con lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, incluido el denominado quinquenio, por lo que el valor total certificado ($5.413.171) debe ser dividido en 5 (número de años) con el objeto de establecer el valor correspondiente a un año de servicios ($1.082.634), y este valor se divide en 2 (semestres) ($541.317), con el fin de obtener el valor correspondiente a un semestre de servicios.
Ahora bien, una vez obtenido el valor semestral del quinquenio causado, es procedente dividirlo entre 6, tal y como lo ordena el título, con el fin de obtener el valor mensual y de esta forma incluirlo en el IBL de la prestación. (…) Tal posición también fue adoptada por la H. Corte Constitucional, quien en sentencia SU 395 de 2017, al estudiar en sede de revisión distintas acciones de tutela determinó que el factor denominado quinquenio debe liquidarse a lo correspondiente a un mes de salario, y por lo tanto no puede tenerse en cuenta la totalidad del factor, sino una doceava parte, luego de haber dividido el total del factor en los 5 años de servicio.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el quinquenio para efectos pensionales no puede ser liquidado con la totalidad de la suma devengada por el beneficiario de la pensión, sino que este debe fraccionarse para determinar lo correspondiente a un mes de remuneración. (…) • Resumen de la deuda según el título ejecutivo y el pago realizado por la entidad En suma, los pagos que debió efectuar la entidad para la fecha en que dio cumplimiento a la sentencia, eran los siguientes: Lo anterior nos permite concluir que para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, la entidad ejecutada debió realizar un pago por un valor de cuarenta millones ciento nueve mil doscientos dieciocho ($40.109.218).
Ahora bien, observadas las pruebas aportadas con la demanda ejecutiva, así como las aportadas por la entidad ejecutada, se tiene que la entidad realizó los siguientes pagos a favor del ejecutante por concepto de la condena emanada de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 28 de junio de 2013, la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 29 de enero de 2015: ✓ Por valor de cuarenta y seis millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro ($46.623.584), el día 30 de septiembre de 2015, por concepto de lo ordenado en la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015. ✓ Por valor de veintidós millones setecientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis ($22.721.666), el día 26 de febrero de 2017, por concepto del reajuste ordenado en la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016. ✓ Por valor de ochocientos cinco mil ochocientos seis pesos ($805.806), el día 15 de noviembre de 2017, por concepto de intereses de mora. ✓ Finalmente por valor de dos millones novecientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($2.975.146), el día 15 de diciembre de 2017, por concepto de intereses de mora.
Así las cosas, se observa que la entidad realizó el pago de diferentes sumas de dinero en fechas distintas, no obstante, la Sala encuentra que con el valor del primero de los valores cuarenta y seis millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro ($46.623.584), la entidad canceló la totalidad de la obligación (…) En suma, los cálculos efectuados por la Sala permiten determinar que a la fecha no existen saldos pendientes por pagar a favor del ejecutante, en razón a que la entidad ejecutada con el primer pago que realizó el 30 de septiembre de 2015, por valor de cuarenta y seis millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro ($46.623.584) alcanzó a cubrir el monto de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora, luego la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad accionada está llamada a prosperar.
La Sala precisa que no realizará ningún pronunciamiento en relación con el segundo reajuste realizado por la entidad a través de la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, pues con el pago realizado con lo dispuesto en la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015, se logró cancelar el total de la obligación. Conforme a lo anterior, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 (fl. 240-246), la cual consistió en ordenar seguir adelante con la ejecución de los valores ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que la entidad ejecutada cumplió con su obligación de cancelar a la ejecutante el valor correspondiente a las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, al haberse cancelado la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo, hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que la UGPP, efectivamente, realizó el pago total de la obligación. En efecto, la autoridad judicial demandada, analizó el material probatorio allegado al plenario, destacando los siguientes pagos a favor del ejecutante por concepto de la condena emanada de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 28 de junio de 2013, la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 29 de enero de 2015; esto es: Por valor de cuarenta y seis millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro (COP$46.623.584), el día 30 de septiembre de 2015, por concepto de lo ordenado en la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015.
Por valor de veintidós millones setecientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis (COP$22.721.666), el día 26 de febrero de 2017, por concepto del reajuste ordenado en la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016. Por valor de ochocientos cinco mil ochocientos seis pesos (COP$805.806), el día 15 de noviembre de 2017, por concepto de intereses de mora.
Finalmente, por valor de dos millones novecientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos (COP$2.975.146), el día 15 de diciembre de 2017, por concepto de intereses de mora. En el mismo sentido, observó que la UGPP, expidió la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015, con el fin de dar cumplimiento a la condena judicial.
De manera que, con la expedición del acto administrativo, la entidad ejecutada reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de un millón novecientos noventa y seis mil trescientos siete pesos M/CTE (COP$1.996.307), para el año 2009. Evidenció que, no obstante, la entidad modificó el acto anterior a través de la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de dos millones doscientos dieciséis mil ciento ocho pesos M/CTE (COP$2.216.108), para el año 2009.
Bajo ese contexto, analizó el cálculo de la primera mesada pensional, sumando el valor semestral de los siguientes emolumentos: (i) sueldo; (ii) prima de alimentación; (iii) horas extras; (iv) bonificación de servicios; (v) prima de vacaciones (vi) prima de servicios, y; (vii) prima de navidad, los cuales se devengaron entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, para luego dividirlos en seis a fin de determinar el promedio de lo devengado mensualmente durante el semestre, según lo certificado por el empleador.
Por su parte, en cuanto a la bonificación especial llamada ‘quinquenio’, advirtió que lo ordenado por el juez fue liquidar la prestación del ejecutante con el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicio y explicó que todas las partidas deben tomarse con lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, incluido el denominado quinquenio, por lo que el valor total certificado ($5.413.171) debe ser dividido en 5 (número de años) con el objeto de establecer el valor correspondiente a un año de servicios ($1.082.634), y este valor se divide en 2 (semestres) ($541.317), con el fin de obtener el valor correspondiente a un semestre de servicios.
Así las cosas, determinó que una vez obtenido el valor semestral del quinquenio causado, era procedente dividirlo entre 6, tal y como lo ordena el título ejecutivo, con el fin de obtener el valor mensual y de esta forma incluirlo en el IBL de la prestación. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia SU 395 de 2017, al estudiar en sede de revisión distintas acciones de tutela, determinó que el factor denominado quinquenio debe liquidarse a lo correspondiente a un mes de salario, y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta su totalidad, sino una doceava parte, luego de haberlo dividido en los 5 años de servicio, en concordancia con la sentencia de 1 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado.
Por lo anterior concluyó que, el quinquenio, para efectos pensionales, no puede ser liquidado con la totalidad de la suma devengada por el beneficiario de la pensión, sino que este debe fraccionarse para determinar lo correspondiente a un mes de remuneración. Ahora, del material probatorio allegado anteriormente referido, observó que la UGPP realizó los siguientes pagos a favor del demandante;
(i) por capital anterior COP$33’655.670, capital posterior COP$2’513.061 para un total de COP$36’168.731; (ii) interés de mora de capital anterior (1,5 IBC) COP$3’824.106, interés de mora de capital posterior (1,5 IBC) para un total de COP$3’940.487; entonces, la suma del total capital y el total de intereses da como total de todos los conceptos COP$40’109.218.
En suma, al analizar las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, evidenció que no existen saldos pendientes por pagar a favor del ejecutante; por razón a que la entidad ejecutada, con el primer pago que realizó el 30 de septiembre de 2015, por valor de cuarenta y seis millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro (COP$46.623.584) alcanzó a cubrir el monto de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora.
De manera que, para el Tribunal Administrativo accionado, se comprobó que la entidad ejecutada cumplió con su obligación de pagar al ejecutante el valor correspondiente a las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, dentro del proceso ejecutivo, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso de proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos; la Sala confirmará la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Antonio Gómez Padua, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firma electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA