Micelio
11001031500020220305400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-06

Radicación interna: 4899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivan De Jesus Munera Mira·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Demandante: IVÁN DE JESÚS MÚNERA MIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Iván de Jesús Múnera Mira, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de junio del 20221, el señor Iván de Jesús Múnera Mira, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la providencia del 5 de mayo del 2022 que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia, en el trámite de la acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00379-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) que se de (sic) trámite a la referida impugnación”. 1 La tutela fue radicada a la ventanilla virtual de esta Corporación. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.3.

Hechos La Sala encontró los hechos los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Iván de Jesús Múnera Mira interpuso acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido esta autoridad judicial al resolver sobre un incidente de desacato que él presentó contra el Ejército Nacional. 5.

De la tutela conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por medio de sentencia del 25 de marzo del 2022, negó el amparo solicitado. 6. El 28 de marzo del 2022, dicha decisión fue notificada al accionante por conducto de correo electrónico. 7. El 27 de abril del 2022, el actor impugnó esa decisión. Sin embargo, la autoridad judicial accionada la rechazó por extemporánea, a través de auto del 5 de mayo del 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar la impugnación que presentó. Para tal efecto, indicó que el fallo de primera instancia “no le fue notificado adecuadamente”, sin dar ninguna otra razón adicional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9.

Mediante auto del 8 de junio del presente año, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 10.

Asimismo, requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, que remitiera en formato digital la totalidad del expediente de tutela 05001-23-33- 000-2022-00379-00. Igualmente, que brindara información sobre las gestiones que realizó para notificar el fallo de primera instancia en dicho trámite. 11. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 1.6.

Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 13. Un colaborador de la secretaría de dicha Corporación indicó que el fallo de tutela de primera instancia se notificó en debida forma al accionante al correo electrónico que aportó en el trámite de tutela.

Por lo tanto, solicitó que se negara esta petición de amparo. 14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó concepto, a pesar de haber sido notificada de la presente tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Múnera Mira.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 18. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 a que fue demandante en el proceso de tutela en el cual se basa esta controversia.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 19. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de rechazo de la impugnación que presentó el actor, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa, pero por pasiva. 2.3. Problema jurídico 20. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 21.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al haber rechazado por extemporánea la impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia que dictó en el proceso de tutela sobre el cual gira esta controversia, a pesar de que según se expone en la tutela, el señor Múnera Mira no fue notificado en debida forma de dicha providencia? 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 24.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 25.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 26.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 28. La Sala observa que, aunque en principio la presente tutela se dirige contra una decisión que se asumió dentro de un trámite de la misma naturaleza, de todas maneras sí cumple con este requisito, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. 29.

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces en dicho trámite que fueran anteriores o posteriores a la sentencia. Para tal efecto, fijó las siguientes reglas: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 30.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dicho en la providencia citada, cuando se analice la procedencia de una acción de tutela contra actuaciones surtidas en un trámite de la misma naturaleza, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) Si la tutela se dirige contra la sentencia de tutela, en principio la petición de amparo será improcedente.

Sólo procederá cuando se acredite fraude; que no se trata de una petición con la misma identidad procesal y que no exista otro medio eficaz e idóneo para resolver la situación. ii) Cuando sea una actuación anterior a la sentencia de tutela, esta procederá si se trata de la omisión del juez de notificar, informar o vincular a los terceros interesados que serían afectados por la demanda.

Además, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. iii) Cuando sea una actuación posterior a la sentencia de tutela, esta no procederá si se trata de cumplir las órdenes impartidas en el fallo. Sin embargo, procederá excepcionalmente si se cuestiona una irregularidad en el trámite del incidente de desacato, siempre que cumpla con los requisitos generales de procedibilidad. 31.

Por lo tanto, la Sala considera que en el presente asunto nos encontramos ante el supuesto “ii”, pues el actor alega una irregularidad que se dio con anterioridad a la sentencia de segunda instancia de la tutela, pues cuestiona la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia dictado por la autoridad judicial accionada en un trámite de esta naturaleza.

Puntualmente, adujo que la sentencia no le fue notificada. 32. En la sentencia SU-627 del 2015, la Corte consideró que es procedente el mecanismo de amparo contra actuaciones surtidas con anterioridad a la sentencia, si se trata de la omisión del juez de notificar a los interesados de la tutela. 33. Así, como en este caso el principal reproche del accionante en contra de la decisión atacada consiste en la omisión en la notificación del fallo de tutela que generó el rechazo de la impugnación que presentó, la Sala considera que se supera este requisito. 34.

Se pone de presente que las irregularidades procesales que se puedan presentar con la notificación, comunicación o vinculación en el trámite de tutela son aspectos trascendentales que permitirían el estudio de una petición de la misma naturaleza, pues están relacionados de manera directa con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos que participan en ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 el proceso.

Por lo tanto, se continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad. 2.5.2. Inmediatez 35. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 5 de mayo del 2022.

Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 6 de junio del mismo año, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la notificación o la ejecutoria de la mencionada providencia. 36. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 37. La Sala no encuentra superado este requisito, ya que el actor podía presentar el recurso de súplica contra el auto del 5 de mayo del 2022, proferido por la autoridad judicial accionada que rechazó la impugnación por extemporánea. 38. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”12. 39.

El Decreto 1069 del 2015 establece que en el trámite de tutela del Decreto 2591 de 1991 deben aplicarse los principios del Código General del Proceso. Así dice el artículo 2.2.3.1.1.3:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Sentencia C-132 del 2018. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 40.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede contra el auto que decida sobre la admisión del recurso de apelación: (…)

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. […]” (se destaca). 41. Por lo tanto, como en el presente asunto el accionante alegó la vulneración de sus derechos por el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, la Sala advierte que bien podía haber presentado el recurso de súplica contra esa decisión, en aplicación del artículo 331 del CGP, tal como se expuso. 42.

Lo anterior también fue dicho por esta Sección de la Corporación en providencia del 29 de julio del 2021, a saber: 17. En relación con la procedencia de los recursos en sede de tutela, es necesario precisar que si bien la magistrada ponente de esta providencia en un caso similar al aquí estudiado13, rechazó por improcedente el mecanismo de súplica14 interpuesto contra el auto mediante el cual se negó por extemporánea la impugnación, lo cierto es que, a partir de este proveído se recoge dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 201815, en donde al estudiar el derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la decisión de rechazo de la acción de tutela, concluyó que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela, teniendo en cuenta que las restricciones a esta garantía fundamental deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, deben consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; con lo cual se crea una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3.8.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00616-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 La tesis anterior sólo permitía la presentación de los recursos expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de salvaguardar la naturaleza especial del mecanismo de amparo, a saber, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto; el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem, así como la revisión de los fallo de tutela realizada por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 33 ejusdem.

En tal sentido, para el despacho era inadmisible que en todas las situaciones para las cuales no existiera norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, se aplicaran por analogía las disposiciones del Código General del Proceso, dado su carácter sumario y perentorio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-313 del 31.7.2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. ! Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica16. ! 43.

En consecuencia, en vista de que el accionante no presentó el recurso de súplica en contra del auto del 5 de mayo del 2022, la Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Iván de Jesús Múnera Mira, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto del 29 de julio del 2021. Rad. Núm. 11001-03-15-000-2021-01731-00.