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11001031500020210732801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alfredo Ramirez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07328-01 Accionante: ALFREDO RAMÍREZ RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: i) declarar improcedente el amparo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y ii) negar las pretensiones por la supuesta mora judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Alfredo Ramírez Rivera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, al debido proceso, e igualdad», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la citada autoridad judicial en proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-33-001-2013-00194- 02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (Santander), con el propósito que se le reconociera su pensión de jubilación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera 2.2.

Señaló que el conocimiento de referido proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, despacho judicial que, en sentencia de 6 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, ordenó reconocer a su favor la pensión de jubilación. 2.3. Expuso que la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (Santander), presentó escrito de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 2.4.

Comentó que, pese a que en varias ocasiones presentó solicitudes de impulso procesal, el Tribunal accionado no ha proferido la decisión a que hubiere lugar dentro del proceso en el que funge como parte demandante. 2.5. Manifestó que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial, ya que ha transcurrido más de ocho (8) años desde que radicó la demanda.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensiones, Igualdad, acceso a una justicia pronta y oportuna, debido proceso e igualdad. 2. Se de aplicación a la línea jurisprudencia definida para estos efectos por la Corte Constitucional (sentencias C-249 de 1999, T-432 de 2005, T-567de 2007, T529 de 2007, T-486 de 2010, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU 349 de 2016, T-187 de 2017, T-052 de 2018, T-346-2018, T-608 de 2019) 3.

Y en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago provisional de mi pensión de jubilación (T-230 de 201321 y SU-394 de 2016), conforme a lo ordenado a través de fallo de primera instancia fechado 06 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, radicación 68679333300120130019400 4.

En su lugar, ordenar al H. Tribunal Administrativo Oral de Santander, M.P. Dr. Iván Fernando Prada Macias (nulidad y restablecimiento Rad 68679333300120130019402) y la ESE Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, que en forma INMEDIATA dispongan el reconocimiento y pago provisional mi pensional de jubilación (T-230 de 201322 y SU-394 de 2016), conforme a lo ordenado a través de fallo de primera instancia fechado 06 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, radicación 68679333300120130019400. 5.

En su defecto, ordenar al Tribunal resolver en forma inmediata el recurso de apelación, o alterar a turno, conforme a las alternativas previstas en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de noviembre 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (Santander).

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en el que se alega la supuesta mora judicial, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad del mecanismo amparo, en atención a que ha adelantado de manera oportuna las actuaciones procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68679-33-33-001-2013-00194-02. 5.2.

Argumentó que, con fecha 3 de febrero de 2020, el proceso ordinario ingresó al despacho para elaborar el proyecto de fallo, momento a partir del cual inicia su turno correspondiente. 5.3. Informó que antes del ingreso para fallo del proceso número 68679-33-33-001- 2013-00194-02, había un total de 74 procesos con fecha de ingreso anterior al 3 de febrero de 2020. 5.4.

La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (Santander), a través del gerente de la entidad, rindió informe en el que manifestó que de la lectura del escrito de tutela no se advierten las razones por las que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que considera que la citada entidad no está llamada a responder por las pretensiones de amparo.

En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.5. Resaltó que, actualmente, se encuentra en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí actor y que, hasta tanto, se produzca un fallo de segunda instancia y el mismo cobre firmeza, no se le pueden imponer cargas provisionales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 24 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: i) declarar improcedente el amparo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y ii) negar las pretensiones por la supuesta mora judicial. 7. En relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el a quo consideró lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera […] Es preciso indicar que una de las pretensiones del medio de control aludido recae en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que, al encontrarse en trámite, imposibilita la superación del requisito de subsidiariedad, pues, para ello, se requiere que las providencias que decidan de fondo el caso puesto en conocimiento del juez ordinario se encuentren ejecutoriadas, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, el cual, como se explicará, más adelante, no se acreditó. 26.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA6, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en el CPACA7.

Sin embargo, del expediente ordinario remitido como prueba a esta acción, se evidenció que la parte demandante no acudió a esa figura. […]. 8. Respecto de los argumentos asociados con la presunta mora judicial, el a quo sostuvo lo siguiente: […] 30. Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la presunta mora judicial, habida consideración de que lo pretendido por el actor no es que se le indemnice por la causación de ese daño, sino que se le de impulso a su proceso, como consecuencia de ella, la Sala considera que sí se superó el requisito de subsidiariedad por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. […] 35.

En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde el 2020 se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por Covid-19. 36.

Asimismo, no puede perderse de vista que la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo remoto promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y la prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al reiterar e insistir en los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela. 10. Además de ello, sustentó su escrito de impugnación con base en los siguientes argumentos: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera [ ] La denegación de justicia frente al reconocimiento judicial de una pensión es evidente, abrumante y sorprendente.

Vengo solicitando ante la Rama Judicial el amparo de mi acción judicial desde el 03 de julio de 2013. No estoy solicitando la reliquidación de una pensión, ni la declaración de una responsabilidad contractual o extracontractual, ni la resolución de un tema tributario, como controversias que actualmente conoce, en lo ordinario, el Tribunal accionado, sin distinción de secciones en materia contenciosa administrativa; todo lo contrario, estoy solicitando es el reconocimiento de un derecho fundamental, amparado por normas internacionales y por la jurisprudencia constitucional, por tratarse de la cobertura del riesgo de vejez.

La administración de justicia, a mi edad, me estaciona en iguales condiciones respecto de una controversia contractual, extracontractual, de reliquidación pensional, laboral administrativa, tributaria, y demás ordinarias, al informar el Tribunal accionado que hay 74 procesos antes que el mío para fallo. Y 3 procesos antes que el mío relacionados con temas pensionales, pero sin precisar sin corresponden a reliquidación o a reconocimiento, lo cual marca, en conjunto, una diferencia representativa para el administrador de justicia. Es decir, estoy sin protección de una medida que haga efectivo el derecho material a la igualdad.

En una línea de tiempo, no se puede justificar la mora judicial por la emergencia de salud producida por SARS-CoV-2, pues el Covid en Colombia inició en el año 2020, pero no hubo Covid desde el 2013 al 2020; como lo pretende justificar el juez de primera instancia, para denegar el amparo. A mis 72 años de edad, he sido víctima de 2 negligencias Estatales: la primera, por parte de la rama ejecutiva-local por no haber dado trámite a la reconstrucción de historia laboral por destrucción o pérdida de expediente laboral (Art. 8º de la Ley 50 de 1886, que debe ser conjurada conforme a la regla 8ª de unificación SU 182 de 2019); y la segunda, por la denegación injustificada por no resolver en forma definitiva y oportuna mi derecho de acceso a la pensión de jubilación desde el año 2013.

Para la sección tercera del H. Consejo de Estado, es regular y normal que un proceso ordinario que ingresa a turno para fallo tarde hasta 10 años para fallo de segunda instancia; pero echa de menos que no estoy solicitando la resolución de un conflicto de naturaleza contractual o extracontractual (que no tiene naturaleza fundamental), sino el reconocimiento o la declaración de un derecho pensional, que a voces de la Sala Plena de la Corte Constitucional sí se avizora como fundamental.

La medida indirecta dictada por el juez de primera instancia es paliativa por no decir que nula, porque ni siquiera ordena al Consejo Superior de la Judicatura, la aplicación de una medida de descongestión, en el marco de la Ley 270 de 1996. Como administrado y ciudadano, y sujeto de especial protección constitucional, no debo soportar esa negligencia concurrida-estatal (Rama Ejecutiva y Judicial). [ ]. 11.

Finalmente, y con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido supuestamente en dilación injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-33- 001-2013-00194-02.

VIII.3. El caso concreto 14. El ciudadano Alfredo Ramírez Rivera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, al debido proceso, e igualdad», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la citada autoridad judicial en proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-33-001-2013-00194- 02. 15.

El a quo resolvió: i) declarar improcedente el amparo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y ii) negar las pretensiones por la supuesta mora judicial. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera 16.

Ahora bien, en el trámite de la impugnación, esta Sala de Decisión procedió a consultar en el aplicativo Samai el estado del proceso 68679-33-33-001-2013- 00194-02, encontrándose que, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el día 06 de septiembre de 2017, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar se dispone lo siguiente: “Tercero: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA SANTANDER, a RECONOCER Y PAGAR la pensión de jubilación a favor del señor ALFREDO RAMÍREZ RIVERA, identificado con la c.c. No. 13.808.328, tomando como base para la liquidación lo dispuesto en la sentencia de unificación, esto es el 75% del promedio de los últimos 10 años cotizados y actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva […]. 17. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora a través de la presente solicitud de amparo consistía en que se profiriera fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-33-001-2013-00194-02 y se le reconociera la pensión de jubilación, la Sala concluye que, en el curso del presente trámite, se satisfizo en su integridad el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, bajo la premisa consistente en que el juez natural de la causa ya dictó la decisión en la que ordenó el reconocimiento de la prestación económica solicitada por el señor Ramírez Rivera. 18.

Significa lo anterior que, en el caso que nos ocupa, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto en mención como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-7328-01 Accionante: Alfredo Ramírez Rivera se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 19. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 24 de enero de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P 16 6 Ibidem