Radicado: 05001-2341-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros.
La Nación — Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa — Policía Nacional —. Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados con las publicaciones en medios de comunicación, concomitantes o sucedáneos a una privación injusta de la libertad. Subtema 1.1. Distinción entre daño autónomo y perjuicio. Subtema 1.2. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.
Subtema 1.3. Daño antijurídico - Ausencia de prueba de su atribución a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de marzo de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Aunque la Nación - Fiscalía General de la Nación apeló también el fallo de primer grado, su recurso fue declarado desierto ante la inasistencia injustificada de ese extremo de la Os a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. I. SÍNTESIS El señor Pablo Emilio Vargas Sánchez fue capturado con fines de indagatoria por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y terrorismo.
Posteriormente, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y decretó la preclusión de la instrucción seguida en su contra. Sin embargo, la noticia sobre su captura fue divulgada en algunos periódicos locales, hecho que, en decir de los demandantes, trajo como consecuencia que fueran objeto de amenazas y desplazamiento forzado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de marzo de 20111, Pablo Emilio Vargas Sánchez y algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa — actuación que fue adicionada en su acápite de pruebas por medio de escrito radicado el 26 de septiembre de 20112 —, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación;
Ministerio de Defensa — Policía Nacional —, con la pretensión de que, como consecuencia de la privación de la libertad y, I Folios 1 a 94 Cl. 2 Folios 101 a 103 Cl. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros adicionalmente, el desplazamiento forzado que aparejó la exposición como delincuente en los diferentes medios de comunicación a que fue sometido el señor Vargas Sánchez, se condene a esas entidades al pago de los siguientes perjuicios: 2.1.1.
Materiales por daño emergente pasado: en razón a los cánones de arrendamiento que tuvo que cancelar el señor Pablo Emilio Vargas Sánchez por haber dejado su casa de habitación, en suma equivalente a Ciento Cincuenta Mil Pesos M/cte ($150.000) mensuales y por un valor total de Tres Millones Seiscientos Mil Pesos M/cte ($3.600.000). 2.1.2.
Materiales por daño emergente futuro: por los cánones de arrendamiento causados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación y hasta el restablecimiento de los derechos del señor Pablo Emilio Vargas Sánchez y su grupo familiar. 2.1.3. Materiales por lucro cesante pasado: en cuantía de Trece Millones Seiscientos Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos M/cte ($13.600.277) para Pablo Emilio Vargas Sánchez y Milbia Luz Londoño Arias, en razón a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad y exposición a los medios de comunicación de que aquel fue objeto. 2.1.4.
Materiales por lucro cesante futuro: por valor de Ochenta y Siete Millones Doscientos Diecisiete Mil Ciento Cuatro Pesos M/cte ($87.217.104) para Pablo Emilio Vargas Sánchez y en cuantía de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Sesenta y Siete Pesos M/cte ($98.695.067) para Milbia Luz Londoño Arias, teniendo en cuenta los ingresos que dejaran de percibir durante su vida probable. 2.1.5.
Morales: por valor de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón al dolor y sentimientos de ira e impotencia que han sentido y continúan sintiendo, agravados por su situación de desplazamiento. 2.1.6. Daño a la vida de relación: en cuantía de 150 SMLMV para los demandantes Pablo Emilio Vargas Sánchez, Milbia Luz Londoño Arias y Diego Alexis Vargas Londoño, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante argumentó que el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas se concretó en dos sucesos lesivos: (i) en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Emilio Vargas Sánchez en cumplimiento de una orden de captura expedida con ausencia de pruebas que demostraran su participación en los delitos endilgados y, (ii) en el desplazamiento forzado que le devino del sometimiento al escarnio público sin que previamente fuera vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, hecho que le endilgó a la Policía Nacional. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de fecha 29 de junio de 2011,3 y luego, mediante providencia del 20 de enero de 2012,4 admitió respectivamente 3 Folio 96 Cl. 4 Folio 131 C.1. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros tanto la demanda como su reforma, lo que fue notificado a las entidades demandadas5.
La Nación — Fiscalía General de la Nación — se pronunció oportunamente frente a la demanda y su adición, con escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Argumentó que su actuación se adelantó de manera oportuna y diligente y que, fueron los periodistas de los distintos medios de comunicación quienes informaron sobre la captura del señor Vargas.
Además, cuestionó el monto de los perjuicios deprecados por los accionantes. Por su parte, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — manifestó también su oposición a las súplicas de la demanda. Remarcó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley, y que la publicación de las personas capturadas en los medios de comunicación correspondió a una acción preventiva encaminada a obtener información que permitiera la judicialización de los particulares7.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo8; oportunidad que fue aprovechada por las entidades demandadas, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demandag. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, con el que denotó la ausencia de falla en el servicio en la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación1°. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 31 de marzo de 201611, consideró que la privación de la libertad padecida por Pablo Emilio Vargas Sánchez constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la captura con fines de indagatoria ordenada en su contra se sustentó en un informe policivo que finalmente no pudo ser refrendado con ninguna prueba obtenida en el proceso, por lo que encontró acreditado el daño antijurídico materia parcial de la pretensión de reparación, daño que atribuyó a la Nación — Fiscalía General de la Nación —, en razón a que fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien decidió abrir investigación y ordenó, no solo la aprehensión del aquí actor sino que, además, lo mantuvo detenido hasta el momento en que le fue resuelta su situación jurídica.
En consecuencia, absolvió de un lado a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional —, por considerar que su actuación se limitó al cumplimiento de la orden de captura expedida por la autoridad instructora y, por otra parte, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación —, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Vargas Sánchez, condenando a esta entidad al pago de perjuicios morales12, materiales en la modalidad de lucro cesante" y por concepto de alteración a las condiciones de existencia14. 5 Folios 99 a 100 y 131 vto.
Cl. 6 Folios 104 a 117 y 144 a 175 Cl. 7 Folios 118 a 130 y 132 a 143 C.1. 8 Folio 248 Cl. o Folios 249 a 297 Cl. 63 Folios 298 a 302 Cl. 11 Folios 304 a 321 C. Ppal. 12 En cuantía de 15 SMLMV para Pablo Emilio Vargas Sánchez; 12 SMLMV para Milbia Luz Londoño Arias y Diego Alexis Vargas Londoño; y 7,5 SMLMV para Pastora Elena Vargas Sánchez. 13 Por valor de $172.028,82 en favor de Pablo Emilio Vargas. 14 En cuantia de 5 SMLMV para el señor Vargas Sánchez. 3 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros Argumentó que no era procedente reconocer en un monto mayor los perjuicios morales por el desplazamiento forzado que, a juido de los demandantes, padecieron luego de la privación de la libertad de Pablo Emilio Vargas y a causa de la publicación de esa situación en diferentes medios de comunicación, en tanto calificó como insuficiente el material probatorio allegado al expediente para acreditar los hechos que, en relación con ese escenario, fueron expuestos en la demanda.
En cuanto al lucro cesante, denotó que las pruebas aportadas al plenario en ningún modo reflejaban que "el actor y su grupo familiar se hubieran visto obligados a abandonar su lugar de residencia luego de haber sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la [I]ey por los señalamientos efectuados en contra del señor Vargas Sánchez relacionados con que éste era un cabecilla de un grupo al margen de la ley, y mucho menos que estos no hubiesen podido continuar ejerciendo sus actividades económicas, pues se reitera, al proceso no se trajo ni siquiera prueba testimonial que así lo indique"15. 2.4.
Los recursos de apelación 2.4.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación — recurrió en apelación". Afirmó que en el asunto no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar alguna clase de responsabilidad en contra de esa entidad y objetó el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes por el Tribunal. 2.4.2. La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 201617, solicitó la práctica de pruebas para que fueran decretadas en segunda instancia y, adicionalmente, pidió modificar la sentencia de primer grado porque, a su juicio: 2.4.2.1.
El Tribunal analizó únicamente la privación de la libertad del señor Pablo Emilio Vargas Sánchez, pero, guardó siléncio frente a la "exposición pública que se realizó del mismo, a través de diversos medios de comunicación y los perjuicios que dicha publicidad causaron al mismo y a su grupo familiar". 2.4.2.2. El daño padecido por el señor Vargas Sánchez en ningún modo podía reducirse a la privación de la libertad que le fue impuesta en el marco de la actuación criminal a la cual fue vinculado, en la medida que dicho menoscabo se presentó de una forma mucho más amplia "por haber sido expuesto de manera bochornosa ante los medios de comunicación, presentándose de esta forma señalamiento y amenazas por ser considerado un cabecilla de un grupo guerrillero"19. 2.4.2.3.
Si bien, en el presente caso nos encontramos frente a una privación injusta de la libertad, existió un daño más contiderable por haber sido el detenido objeto de exposición pública, "publicidad que causó perjuicios muchos graves al señor Pablo Emilio Vargas Sánchez y su grupo familiar, puesto que tuvo que desalojar su casa de habitación por las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley, desplazamiento 15 Folio 317 C. Ppal. 16 Folios 322 a 329 C. Ppal. 17 Folios 330 a 331 C. Ppal. le Folio 330 C. Ppal. 16 'bid. 4 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros que además causó la pérdida de su empleo y el su (sic) compañera permanente y que generó en un menor de edad sufrimiento injustificado"26. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación21, diligencia que celebrada como fue el 18 de mayo de 201622, se declaró fallida ante la inasistencia injustificada de la Nación — Fiscalía General de la Nación; por lo que dicha Corporación declaró desierto el recurso de apelación formulado por este extremo de la /itis y concedió aquel interpuesto por la parte demandante23. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 24 de octubre de 201624. Mediante providencia del 15 de febrero de 201726, se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que certificaran la condición de desplazados de los demandantes y su calidad de beneficiarios de algún programa destinado a la asistencia de población desplazada y/o vulnerable.
Esta documentación fue allegada con escritos de fecha 29 de marzo y 19 de abril de 201726. Por auto del 26 de julio de 201727, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron los demandantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la apelación y solicitaron incluir en el análisis del caso todas y cada una de las actuaciones que afectaron al señor Pablo Emilio Vargas Sánchez, en tanto las pruebas allegadas en el marco de la segunda instancia permitían demostrar la situación de desplazamiento de que fueron objeto28.
Por su parte, la Nación — Fiscalía General de la Nación — protestó la condena que por concepto de perjuicios morales y materiales le fue impuesta por el Tribunal. Además, recalcó que actuó en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, máxime cuando luego de escuchar en indagatoria al sindicado y evaluar los demás elementos materiales probatorios recaudados en la instrucción, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dio por terminada la actuación penal seguida en su contra29.
La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional alegó de conclusión extemporáneamente36. El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo31, en el que aseguró que el daño 20 Folio 331 C. Ppal. 21 Folio 332 C. Ppal. 22 Folio 341 C. Ppal. 23 Folio 342 C. Ppal. 24 Folio 346 C. Ppal. 25 Folios 378 a 384 C. Ppal. 26 Folios 398 a 406 y 409 a 411 C. Ppal. 27 Folio 413 C. Ppal. 28 Folios 414 a 415 C. Ppal. 26 Folios 417 a 436 C. Ppal. 36 Folios 437 a 445 y 472 C. Ppal. 31 Folios 465 a 471 C. Ppal.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros consistente en la privación de la libertad de Pablo Emilio Vargas Sánchez en ningún modo podía calificarse como antijurídico, en tanto las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, por lo que solicitó la revocación de la sentencia apelada.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales mediante auto del 09 de abril de 2023 manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en calidad de agente del Ministerio Público.32 Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS En el presente asunto, se observa que la demanda versa sobre dos sucesos distintos por los cuales los accionantes acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa. Uno relativo a la priVación de la libertad de que fue objeto Pablo Emilio Vargas Sánchez y otro, el desplazamiento forzoso relacionado con la divulgación que de su captura se hizo en los medios de comunicación, por cuya virtud, precisa haber recibido amenazas de grupos armados ilegales que lo obligaron, junto con su grupo familiar, a dejar el lugar donde residían.
En otras palabras, los demandantes, además de la detención, acusaron haber sufrido un daño producto de las publicaciones que se hicieron en medios noticiosos y en las que el señor Vargas Sánchez fue señalado como un delincuente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia recurrida, se centró en establecer la existencia de la privación injusta de la libértad, para luego estudiar lo relativo a la exposición en medios de comunicación como un perjuicio derivado de la detención, es decir, procedió al estudio de los daños ocasionados con la difusión de la captura como un perjuicio asociado a la privación injusta y no como un daño autónomo como desde un comienzo lo planteó el demandante.
Por tanto, pese a que los accionantes en el recurso de apelación compartieron las razones que, en torno a la restricción ilegal de la libertad expuso el Tribunal en el fallo de primera instancia, lo cierto es que reprocharon la ausencia de un pronunciamiento expreso acerca del menoscabo que dijeron haber sufrido como consecuencia de la presentación que de Pablo Emilio Vargas se hizo en los medios de comunicación, sin que previamente fuera decidida su responsabilidad penal en relación con los hechos criminales que se le endilgaban.
Bajo este escenario y, comoquiera que la Mis quedó zaniada en cuanto a la responsabilidad patrimonial que le asiste a la Nación — Fiscalía General de la Nación —por la privación injusta de la libertad que soportó Pablo Emilio Vargas, la Sala, en función de los reparos de la alzada y de la competencia que a partir de ellos le asiste33, procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la respuesta afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 32 índice 48 de SAMAI. 33 De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada—.
Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, red. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1a 6 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros 3.1. ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico por el desplazamiento forzado que sufrieron los actores y que relacionan con los señalamientos que miembros de la Policía Nacional realizaron ante medios de comunicación, en los cuales, aseguran se le trató a Pablo Emilio Vargas como delincuente? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.
¿El daño antijurídico padecido por los demandantes resulta imputable a la Nación por causa de acción u omisión del Ministerio de Defensa — Policía Nacional? IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)34 para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia". 4.2.
Vigencia de la acción Esta Sección de la Corporación ha precisado que el daño derivado de la exposición en medios de comunicación puede concebirse a manera de un daño autónomo e independiente, evento en el cual, el estudio de la caducidad de la acción debe hacerse también de manera independiente", a lo que procede la Sala. En el presente asunto, los accionantes aluden a la situación de desplazamiento por ellos padecida a causa de la publicación de la captura en medios de comunicación, en la que Pablo Emilio Vargas Sánchez fue presentado por miembros de la Policía Nacional como jefe de las milicias del grupo armado ilegal denominado las FARC37.
Por tanto, tomando en consideración la fecha del hecho victimizante de desplazamiento forzado por el que Pablo Emilio Vargas y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, esto es, 23 de enero de 2009, 38 el término de caducidad corría desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, pero éste se suspendió el 13 de enero de esa anualidad" con 34 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, prescribía: "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". 35 La suma de los valores solicitados en las pretensiones de la demanda es de $ 779.092.723, monto que convertido a salarios minimos legales mensuales del año 2011 ($535.600), fecha de presentación de la demanda, asciende a 1.454,6 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta Corporación. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2018, exp. 45956.
Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 2020, exp. 49895. 37 Publicación del Diario "El Mundo" obra a folios 27 a 28 C.1. 38 Así consta en la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, visible a folio 411 C. Ppal. 39 "Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las 7 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia14°, cuando aún restaban once (11) días para que feneciera dicho plazo legal.
Comoquiera que el 28 de marzo de 2011, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad41, se impone concluir que, la demanda, presentada el 30 de marzo de 201142, fue oportuna. 4.3. La legitimación para la causa La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que el señor Pablo Emilio Vargas Sánchez y su grupo familiar conformado por Diego Alexia Vargas Londoño y Milbia Luz Londoño Arias, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas a partir del 23 de enero de 2009, por los hechos victimizantes consistentes en el desplazamiento forzado, pues así consta en el oficio del 29 de marzo de 201743, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de esa entidad y allegado a este proceso como prueba en el marco de la segunda instancia. Aparte, se conoce en este expediente que en el año 2015, la señora Pastora Elena Vargas Sánchez recibió beneficio económico del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión del programa "Más Familias en Acción", en el cual aparece inscrita desde el 19 de octubre de 2012 en condición de población desplazada, según se observa en la hoja de vida del beneficiario aportada al plenario con oficio del 23 de marzo de 2017, documento con el que, a su vez, se acredita que la señora Vargas Sánchez, quien demostró ser hermana de Pablo Emilio Vargas45, se encuentra activa como beneficiaria en la Unidad de Víctimas; por lo que la condición de población desplazada de los demandantes permite reconocer su legitimación en la causa por activa.
De otro lado, los accionantes aluden que el daño antijuijclico derivó de actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, en tanto afirman que la presentación como delincuente de Pablo Emilio Vargas efectuada por agentes de esa entidad, luego de materializada su aprehensión, los obligó a desplazarse del lugar donde residían. En consecuencia, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Director General de la Policía Nacional. 4.4.
En relación con el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el sub examine, el daño entendido como la afectación negativa a una cosa o persona lo hace consistir la parte demandante en el desplazamiento a que se vio obligada por causa de la publicación de la captura de Pablo Emilio Vargas en constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 4° Folio 93 C.1. 41 'bid. 42 Folios 1 a 94 C.1. 43 Folio 411 C. Ppal. 44 Folio 398 C. Ppal. 45 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50304807 correspondiente a Pablo Emilio Vargas Sánchez, visible a folio 103 Cl., junto con la copia del registro civil de nacimiento de Pastora Elena Vargas Sánchez obrante a folio 102 Cl., permite inferir que ésta última es hermana de aquel. 8 • Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros medios noticiosos, en la que el entonces sindicado fue presentado por miembros de la Policía Nacional como integrante de un grupo armado al margen de la ley; circunstancia que generó igualmente unas consecuencias dañosas en su grupo familiar, de las que dice, fueron distintas y de mayor amplitud que las de la privación de la libertad.
Valga indicar que, de acuerdo con el planteamiento que se hizo en el recurso de apelación y que, coincide con lo formulado en la demanda, a diferencia del entendimiento del Tribunal, el desplazamiento forzado se postuló como un daño autónomo, a tal punto que, del mismo, se responsabilizó directamente a la Policía Nacional. Ahora, es comprensible que el Tribunal, en la medida que la parte actora fusionó el reclamo indemnizatorio, haya asociado el desplazamiento con un perjuicio, antes que con un daño propiamente dicho.
A juicio de la Sala, esa confluencia en torno a un mismo pedimento resarcitorio ocupa lugar al momento de establecer la indemnización, si a ello hubiere lugar, más no impide que se devele, de acuerdo a como lo estableció el demandante, como un daño con características propias, autónomo e independiente. Lo anterior, no significa que en todos los casos de privación de la libertad en los que se reclame por la divulgación noticiosa de ese suceso, de inmediato se catalogue esta situación como denotativa de un daño autónomo y no de un perjuicio, ya que ello dependerá, no solo de los planteamientos expuestos por el demandante, sino de las circunstancias particulares que los medios de prueba revelen46.
Dicho esto, en presente caso, para demostrar la condición de desplazados, tal como se expuso en acápite anterior de esta providencia, al plenario se allegó el oficio del 29 de marzo de 2017, 47 por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que los demandantes Pablo Emilio Vargas Sánchez, Diego Alexis Vargas Londoño y Milbia Luz Londoño Arias, se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 23 de enero de 2009, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado", así: NOMBRES Y APELLIDO S RELACIÓN CON DECLARANTE DOCUME NTO ESTADO VALORACIÓN FECHA DEL HECHO VICTIMIZANTE PABLO EMILIO VARGAS SANCHEZ Jefe(a) de hogar (Declarante) 15524239 - Incluido 1/23/2009 DIEGO ALEXIS VARGAS LONDOÑO Hijo(a)/Hijastro( a) 102564341 6 Incluido 1/23/2009 MILBIA LUZ LONDOÑO ARIAS Esposo(a)/Com pañero(a) 43284264 Incluido 1/23/2009 46 Máxime, si se tiene en cuenta que tratándose de los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación no existe al interior de la Sección Tercera de la corporación un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo, o si, por el contrario, se trata de un perjuicio derivado de un daño principal.
Al respecto, véase consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de septiembre de 2020, exp. 49895. 47 Folio 411 C. Ppal. 48 La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida dentro del expediente 64893, consideró que la certificación en la que se acredita la inclusión de los demandantes en el Registro Único de víctimas resulta útil para acreditar el desplazamiento forzado. 9 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros Del mismo modo, obra en el expediente hoja de vida del beneficiario expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social", en la cual se refleja que la señora Pastora Elena Vargas Sánchez se encuentra inscrita desde el 19 de octubre de 2012 en condición de población desplazada, en el programa "Más Familias en Acción", en virtud del cual fue favorecida con subsidios sociales del Estado que recibió por última vez el día 15 de diciembre de 2015 por valor de Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Miele ($116,450).
Así pues, conforme con el material probatorio aportado a este contencioso en sede de apelación, se encuentra entonces demostrado que, con la situación de desplazamiento padecida por los accionantes, se produjo un detrimento en su derecho a la libre elección y escogencia del sitio de residencia, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 constitucionalm.
En consecuencia, honraron la carga de demostrar que sufrieron materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, por lo que se procede ahora a determinar si este reviste caracteres de antijuridicidad. En efecto, el desplazamiento forzado51 ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como una situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
La Ley 387 de 18 de julio de 1997, "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta (sic) estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", en su artículo 1°, definió al desplazado como "[ ] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".
Respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta el desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2006, denotó que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que esa circunstancia "le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realiiación de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida"; además soporta una condición de exclusión que implica "la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen"; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un "nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social". 49 Folio 398 C. Ppal. 5° "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia". 51 Posición que se toma de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 21 de febrero de 2011, exp. 31093; exps. 34440 y 32476, ambas de 12 de febrero de 2014, de 20 de octubre de 2014, exp. 36682 y de 10 de agosto de 2015, exp. 48392. 10 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros Luego, se impone concluir que los actores sufrieron por causa de su desplazamiento forzado un daño que no estaban en la obligación de soportar52, que es el tipo de daño que activa al ordenamiento jurídico en orden a su reparación previo juicio de imputación, al que procede la Sala. 4.5.
Sobre el segundo cuestionamiento jurídico planteado Una vez acreditada la condición del desplazamiento forzado, es decir, la presencia de una coacción que causó el traslado de los demandantes hacia una ubicación no deseada previamente, se analizará si este daño le resulta imputable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo afirmado en la demanda, según la cual la exposición como delincuente en medios de comunicación a que fue sometido Pablo Emilio Vargas Sánchez, luego de su aprehensión, constituyó la fuente de dicho desplazamiento. Al margen de las afirmaciones expuestas por la parte actora, los documentos arrimados para acreditar el desplazamiento forzado resultan útiles al propósito de relacionar ese hecho victimizante que dio lugar a la inscripción del señor Vargas Sánchez y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas.
Inclusive, permiten conocer su condición de beneficiarios de programas sociales en virtud de los cuales han recibido ayudas humanitarias por parte del Estado Colombiano debido a su situación de desplazamiento y condición de vulnerabilidad. Pero, en todo caso, más allá de la fecha del hecho victimizante consignado en los archivos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del momento que, según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los accionantes recibieron su último subsidio, lo cierto es que los aludidos documentos allegados en el marco de la segunda instancia, ni ningún otro medio de prueba aportado oportunamente al expediente, dan cuenta de un escenario a partir del cual se pueda recrear que la condición fáctica del desplazamiento forzado haya ocurrido con ocasión de las declaraciones brindadas públicamente por agentes de la Policía Nacional en relación con la captura del señor Pablo Emilio Vargas Sánchez.
Menos aún, que la exposición del sindicado en medios de comunicación luego de su aprehensión fungiese como causa determinante que motivara el abandono del proyecto de vida de los accionantes o, incluso, que por ese motivo el señor Vargas Sánchez y su grupo familiar haya si quiera recibido presiones o amenazas contra su vida o integridad personal que los obligara a huir de su lugar de residencia con posterioridad a la terminación del proceso penal al que fue vinculado.
En otras palabras, de las condiciones o causas que dieron origen al desplazamiento forzado de quienes en esta oportunidad acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa. Aunque el dictamen médico pericial rendido en el expediente para establecer la afectación psicológica sufrida por el señor Pedro Emilio Vargas Sánchez refiere que "en este caso el sufrimiento inici[ó] desde que es detenido" y porque "lo sacaron en medios de comunicación mostrando su cara y diciendo que era el autor de masacres y cosas horribles" y "fue amenazado de muerte y su familia también por eso sale desplazado y hasta hoy vive las consecuencias de lo que pasó"53; este medio de prueba impide tener una valoración objetiva de las condiciones modales en las que ocurrió el daño sufrido por los accionantes, pues adolece, en primer lugar, de soporte probatorio que corrobore sus dichos y, 52 En el mismo sentido, véase consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43214. 53 El dictamen pericial obra a folios 241 a 246 Cl. 11 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros además, de los documentos tales como títulos académicos y certificaciones de experiencia profesional que habilitaran al perito a rendir su experticia y ofrecieran credibilidad a sus conclusiones, tal como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP)54.
En consecuencia, ante la ausencia de prueba en el expediente que permita conocer los factores de tiempo y modo del hecho victimizante — que bien pudo configurarse por la existencia de otros hechos determinantes como el conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada o alteraciones del orden público — y, adicionalmente, atribuir con certeza el daño sufrido por los demandantes a la actuación de la entidad demandada, la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)55, procederá a negar las pretensiones inderrnizatorias formuladas en este aspecto por los demandantes y confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Nación — Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por Pablo Emilio Vargas Sánchez.
Sin embargo, como la parte actora en el recurso de apelación se abstuvo de cuestionar el monto de la condena decretada en su favor y, menos aún, los parámetros que se tuvieron en cuenta para su liquidación, se procederá a actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto es, Ciento Setenta y Dos Mil Veintiocho Pesos con Ochenta y Dos Centavos M/cte ($172.028,82).
Entonces: Ra = $172.028,82 Ind. inicial — enero de 2009 (70,21) Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Ocho Pesos con Veinte Centavos M/cte. ($ 326.808,20). Ind. final — mayo de 2023 (133,38) V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 54 "El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: ( ). 3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística". 55 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 12 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00813-01 (58055) Demandante: Pablo Emilio Vargas Sánchez y otros PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda relacionadas con el desplazamiento forzado padecido por los demandantes y, CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de marzo de 2016, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por lo que se actualizará la condena en lo que atañe al lucro cesante, así: Por concepto de lucro cesante, la suma de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Ocho Pesos con Veinte Centavos M/cte.
($ 326.808,20) en favor del señor Pablo Emilio Vargas Sánchez.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO S NCHE UQUE Ma istra Aclaración • e voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 50.668-20.
Magistrado 13