CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES La señora Petrona Laid Benjumea Márquez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de agosto de 2021, con ocasión del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 21 de junio de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer la mencionada penalidad, a razón de un día de salario por cada uno de retardo. Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante la Resolución 3909 del 22 de julio de 2020, la accionada le reconoció la cesantía solicitada, no obstante, manifiesta que el pago de dicha prestación fue realizado fuera del término legal establecido.
Lo anterior debido a que «[…] ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago». Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar negó a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, contra la cual, a su turno la demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de febrero de 2024, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues «[…] realizó una equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia […] efectuando así una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial […] por ello que se infiere que se presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, no aplicó el contenido de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 […]» (Sic); y advirtió que, «[c]on base en lo anterior y revisada cada una de las fechas, tanto de solicitud como de expedición y notificación de la resolución, y de pago de las cesantías encontramos que efectivamente existen 14 días de mora en cabeza de la Entidad Territorial, al efectuar el pago de las cesantías de manera tardía; por lo que en esta oportunidad judicial se solicita con todo respeto se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva sentencia en virtud de la cual se estudie cuidadosamente el caso en concreto y en consecuencia se determinen los días en que efectivamente las entidades incurrieron en mora» (Sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente manifiesta en su escrito impugnatorio que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Valledupar «[…] mediante sentencia del 21 DE JULIO DE 2023, accedió a las súplicas de la demanda», y seguidamente sostuvo que el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante fallo 22 DE FEBRERO DE 2024, revocó la sentencia del 21 DE JULIO DE 2023 […] y negó las pretensiones de la demanda, puesto que de manera errónea hace el conteo de los términos».
Sea lo primero advertir que, una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente recurso, el despacho evidencia que lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante no corresponde a la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que, el fallo de segunda instancia es confirmatorio del primigenio, lo que denota falla de rigor por parte del apoderado recurrente.
Ello se puede constatar en la sentencia consignada en índice número 20 del expediente electrónico de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, donde se resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones. Ahora bien, en todo caso, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que los reproches endilgados al fallo de segunda instancia no se acompasan con la causal única consagrada en el artículo 258 del CPACA.
En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, la Sección Segunda unificó criterios respecto del régimen normativo de sanción moratoria aplicable a los docentes oficiales y fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En ese orden de idas, teniendo en cuenta los criterios de unificación fijados, resulta claro que, el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar el fallo de primera instancia, no se opuso a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dado que, la controversia fue efectivamente resuelta bajo las reglas allí plasmadas por esta Corporación. Por consiguiente, no resultan procedentes los reproches esgrimidos por el recurrente contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, pues no se orientan a la aplicación de una regla de unificación presuntamente desconocida, sino que se encaminan a reabrir el debate probatorio respecto de supuestos errores al momento de calcular los días de mora.
En este punto es necesario reiterar que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia, en virtud de la cual, se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad la parte recurrente.
En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. 3.3.1. Del desistimiento radicado por el demandante Finalmente, se aclara que, de acuerdo con los artículos 259 del CPACA, y 42 (numerales 1 y 6), el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el memorial de desistimiento radicado el 4 de agosto de 2025, dado que, por una parte, el abogado Walter López Henao no aportó el poder que lo habilita para actuar en representación de la parte recurrente y ejercer dicho acto procesal; y, por otra, el escrito no es preciso respecto del objeto de desistimiento. 3.3.2.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Antonio Solano Pérez, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.