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20001233300020180011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 1846-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Omaira Maria Castilla Garcia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y Municipio de Valledupar Tema: Solicitud de aclaración o corrección de sentencia Decide la Sala la solicitud de aclaración o corrección presentada el 15 de noviembre de 2022 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 1.º de septiembre del mismo año por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Omaira María Castilla García. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN La demandante solicitó aclarar o corregir el fallo proferido por esta corporación, porque considera que la fecha de su estatus pensional no corresponde al 26 de noviembre de 2016 como se estimó en el fallo, sino que en realidad ocurrió el 13 de abril de 2012.

Consideró que se presentó un error en el cálculo de esta data, toda vez que se omitió contabilizar la totalidad del tiempo servido por esta al Fondo Nacional de Caminos Vecinales durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, el cual equivale a un total de 14 años, 8 meses y 7 días, de los cuales solo fue tenido en cuenta una parte para determinar los 20 años de servicio.

Igualmente señaló que, luego de dicho ajuste, se adicionara el lapso de labor oficial desarrollado entre el 21 de octubre de 2004 y el 13 de abril de 2012, el cual también Radicación: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se omitió en el cálculo del requisito temporal en comento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 285 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales adoptadas por un juez no pueden ser revocadas o modificadas por este mismo, pero sí es posible que las aclare cuando de oficio o por solicitud de alguna de las partes, dentro del respectivo término de ejecutoria, se advierta que hay frases o conceptos que generen duda para el cumplimiento de la parte resolutiva.

Ahora, el artículo 286 ibidem sobre la corrección de providencias se refiere al ajuste simplemente formal respecto de un error puramente aritmético en el que se haya incurrido, la cual puede solicitarse y realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esto se aplica igualmente a los casos de yerros por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Bajo este contexto normativo, en el caso concreto no se encuentran dadas las condiciones para que proceda una aclaración o corrección de la sentencia en comento, toda vez que lo que la reclamante presenta en su memorial es la exposición de una inconformidad contra el análisis probatorio efectuado por esta corporación respecto del requisito temporal para la consolidación del estatus pensional, pero en ningún momento manifestó que hubiese planteamientos dudosos en la parte resolutiva del fallo o que se hubiese cometido un error formal por equivocación de números al determinar la fecha de efectividad del derecho.

Si bien la parte activa aseguró que hubo un yerro en el cálculo de esta data, aquella sostuvo que lo propio ocurrió por haberse omitido el cómputo de algunos períodos de servicio de la accionante, lo cual no es equivalente a un simple lapsus aritmético por equivocación en el cálculo matemático o en la digitación de números o palabras, ni mucho menos se refiere a una expresión dudosa que impida cumplir la condena impuesta, sino que, en realidad consiste de una verdadera falta de inclusión de tiempos de labor oficial cuya eventual reevaluación conllevaría un nuevo análisis de fondo del caso que influiría en el derecho como fue reconocido, y, por tanto, implicaría una revocatoria o modificación por parte del mismo juez, lo cual es legalmente inviable.

Es decir, lo que pretende la demandante es cambiar un elemento esencial del derecho sustancial ya reconocido en la oportunidad correspondiente, de manera que deberá Radicación: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rechazarse por improcedente su solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia, pues para esta clase de reparos tendientes a que se hagan nuevos estudios sobre puntos de la controversia existen otra clase de medios jurídicos distintos a los alegados en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte activa frente a la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente