Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RÍOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1) AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y M[Í]NIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEG[Í]TIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUR[Í]DICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, entre otros derechos de orden superior constitucional de la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS. 2) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2018, emitida por EL JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la UGPP.
Esto dentro del proceso No. 05001 33 33 022 2018-00220 01, y en ese orden que la mesada pensional de gracia de la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS, permanezca incólume a lo ya reconocido. 3) Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […].” (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante la Resolución nro. 20575 del 28 de octubre de 1997, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, le reconoció la pensión de jubilación gracia y que, después, a través de la Resolución nro. 11266 del 13 de junio de 2000, la reliquidó por retiro definitivo del servicio.
Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que en “(…) sentencia del 09 de octubre de 2023 (sic), accedió a las pretensiones (…), declarando la nulidad de auto No. 102887 del 10 de abril de 2001, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales devengados al último año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional (…)”2.
Manifestó que, en cumplimiento de la precitada orden judicial, la UGPP profirió la Resolución nro. 2238 del 29 de abril de 2005, por medio de la cual reliquidó su pensión incluyendo todos los factores salariales. Agregó que, posteriormente, la UGPP reliquidó nuevamente su mesada pensional mediante la Resolución nro. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010.
Expuso que, de manera oficiosa, la UGPP expidió la Resolución nro. PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010, por la que modificó la precitada Resolución nro. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010, argumentando que había incurrido en un error al no haber indicado que la pensión gracia se reliquidaba con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial.
Relató que la UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones del 23 de agosto y 28 de diciembre de 2010, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Anotó que, inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al considerar que “(…) no le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, en este caso, la inclusión de la prima de vida cara dentro de la reliquidación pensional de la señora Castañeda Ríos, constituye cosa juzgada y, por tanto, un derecho adquirido, puesto que, como se explicó líneas atrás, (i) la sentencia del 9 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se refirió de manera 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta a la inclusión o no de la prima de vida cara para la reliquidación pensional, por lo que el asunto que se debate en este caso no es el mismo que se definió en aquella oportunidad, y (ii) no es posible considerar como derecho adquirido la inclusión de la prima de vida cara, cuando su fuente es contraria a los mandatos constitucionales y legales (…)”3.
En el acápite denominado “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, aseguró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno; (ii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue notificada el 14 de agosto de 2024;
(iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración; y que (v) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se trata de atacar una providencia judicial por revocar la sentencia de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda a la entidad demandante dentro del proceso ordinario (lesividad), teniendo entonces una evidente vulneración de los derechos fundamentales de una persona de especial protección y por el desconocimiento del precedente vertical vinculante, además de no dar aplicación a la normatividad vigente (…)”4.
A su turno, en el acápite denominado “CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN”, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto material o sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la constitución. En cuanto al defecto material o sustantivo, explicó que “(…) la estipulación que anteriormente regía las reclamaciones administrativas y judiciales respecto a las prestaciones pensionales de tracto sucesivo, bien fueran de vejez, invalidez o muerte, o de cualquier otra índole pensional; eran imprescriptibles, es decir, podían reclamarse en cualquier tiempo, pues 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así estaba definido no solo en la ley, si no también en multiplicidad de jurisprudencia y doctrina. Sin embargo, con la expedición de la ley 2381 de 2024 en su artículo 86, esa disposición cambió y el legislador estableció un límite de tiempo para acudir ante la entidad quien paga o reconoce dicha prestación como ante una instancia judicial, definiendo que el periodo máximo será de 5 años desde el momento de su reconocimiento (…)”5.
Agregó que en el proceso ordinario en cuestión “(…) era evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Ya que, desde el proceso instaurado por la señora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se había estudiado y definido la procedencia de una reliquidación a la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados para la pensión gracia (…), teniendo entonces que dentro del proceso radicado nro. 05001233100020010207400, habían sido estudiados todos los extremos para la reliquidación ya mencionada (…)”6.
En ese sentido, argumentó que “(…) [al] traer nuevamente a un proceso judicial, elementos jurídicos que ya habían sido tela de juicio y habían sido definidos por una autoridad judicial competente, bajo los amparos legales; a todas luces configura la vulneración no solo de los principios rectores del derecho sino también de los derechos fundamentales de quien ya gozaba de una decisión judicial que surtió sus efectos, además que la entidad conocía dicha decisión y dio cumplimiento por medio de un acto administrativo legal (…)”7.
Frente al desconocimiento del precedente, aseveró que la providencia acusada incurrió en dicho defecto al desconocer la sentencia SU del 28 de agosto del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2012 00143 01, así como la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 05734 01. En lo que respecta a la violación directa de la constitución, adujo que la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad procesal; así como, los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
Sobre el derecho a la seguridad social, expuso que “(…) al obtener el reconocimiento y pago de su mesada pensional de gracia, se ciñó a los parámetros establecidos por la entidad encargada de reconocer dicha prestación, obedeciendo entonces la ordenanza de las resoluciones Resolución No. 20575 del 28 de octubre de 1997, la resolución No. 11266 del 13 de junio de 2000 la Resolución No. 2238 del 29 de abril de 2005, la resolución No. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010 y la PAP 009984 del 23 de agosto de 2010, actos administrativos legales emitidos por la autoridad competente para ello, quien era la única amparada bajo el imperio de la ley para reconocer una prestación de esa índole, además de haberse ceñido a una ordenanza judicial (…)”8.
En cuanto a la vida digna y al mínimo vital, precisó que “(…) [r]esulta inocuo despojar a una persona de especial protección (de la tercera edad) con más de 79 años, que lleva un estilo de vida con un mínimo vital establecido desde el año 1997, a tener que reducir su mesada pensional y cambiar sus gastos como estaba acostumbrada, (…), que como ex funcionaria del estado no puede continuar con una vejez digna bajo las condiciones a las que estaba devengando, pues la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RIOS asume el pago de su sostenimiento (…)”9. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho al debido proceso, aseguró que es trasgredido por la providencia acusada “(…) al no tener en cuenta que en el caso debatido ya había transcurrido la caducidad de la acción (…)”10.
Adicionalmente, en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y derechos adquiridos, resaltó que “(…) [d]ebe tenerse en cuenta que la prestación económica fue reconocida desde el año 1997 y la entidad solo hasta el año 2018 procedió a demandar la resolución por medio de la cual reliquidan la misma, cuando el derecho estaba más que constituido 21 años atrás y que como ya se dijo fue emitida por medio de un acto administrativo inmerso en la legalidad que tenía lugar para su reconocimiento, debió entonces la entidad denegar el reconocimiento de esa prestación y no acceder a esta, en el mismo sentir olvidó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, que por una misma orden judicial se reliquidó la mesada pensional de gracia, dejando de lado que el proceso ordinario ya se había configurado en el fenómeno de cosa juzgada (…)”11.
Finalmente, arguyó que “(…) el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la parte demandante, la UGPP, no es procedente ni está llamado a prosperar de conformidad con el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, con ocasión a que la entidad excedió el término establecido para adelantar la demanda (lesividad), de acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la aquí tutelante, pues es violatorio el haber revocado arbitrariamente la sentencia de primera instancia en la cual quedó demostrado que del asunto ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 13 de febrero de 202513 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de febrero de 202514 requirió al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila para que allegara el poder conferido por la accionante para interponer la presente acción de tutela, el cual fue remitido15. 3.2.
Por auto del 4 de marzo de 202516 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar17 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, como parte accionada, así mismo vincular18 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01. 3.3.
El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no cumple con el requisito de relevancia 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 17 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2025.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; y, en consecuencia, que se niegue el amparo deprecado por la accionante.
Manifestó que “(…) se observa que en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con el principio de relevancia constitucional pues lo perseguido tiene un fin eminentemente económico, así como tampoco la existencia de una vía de hecho o el desconocimiento de un precedente judicial, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, ya que el funcionario judicial que la profirió gozaba de competencia, actuó dentro del procedimiento establecido, no falló sobre normas inaplicables o inexistentes y tenía el apoyo probatorio que le permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, esta es improcedente (…)”. 3.4.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto la decisión judicial acusada no adolece de los defectos alegados.
Señaló que “(…) el análisis realizado [por el tribunal accionado] se efectúo en el marco de la autonomía judicial y de acuerdo con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la jurisprudencia aplicable 20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al caso debatido, por lo que se concluye que lo que pretende la accionante, es reabrir un debate concluido, lo cual escapa a las competencias del juez constitucional (…)”.
A su turno, sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en (i) defecto material o sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente, ni en (iii) violación directa de la constitución y adujo que “(…) las actuaciones realizadas por este Tribunal dentro del presente medio de control, se adelantaron respetando los principios constitucionales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, y la decisión adoptada en la providencia cuestionada fue proferida atendiendo a los lineamientos legales que rigen la materia en completa consonancia con las ‘reglas y sub reglas’ de derecho trazadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 3.5.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente solicitado21, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.6. El expediente ingresó al despacho el 18 de marzo de 202522.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 21 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 4.2.1. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, pretendiendo lo siguiente: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 009984 del 23 de agosto de 2010, mediante la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia incluyendo la prima de carestía o vida cara y navidad, reconocida a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS, en cuantía de $307.811, efectiva a partir del 15 de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución PAP 009984 del 23 de agosto de 2010. Tercero: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RIOS, no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de gracia en los términos planteados en las resoluciones acusadas por cuanto en ellas erradamente se reliquida la pensión gracia incluyendo, erróneamente, el factor salaria prima de vida cara.
Cuarto: Que se condene a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01 (Lesividad).
Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.
Quinto: Que la condena que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo. Sexto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.
Séptimo: Dado el caso que la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. D[é]cimo: (sic) Que Se condene a la demandada a pagar las agencias en derechos y costas del proceso. […]” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia dictada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se ordenará lo siguiente:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° PAP 009984 del 23 de agosto de 2010 ‘Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación gracia’ y en la Resolución N° PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010 ‘Por la cual se modifica la Resolución N° 9984 del 23 de agosto de 2010’, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar la reliquidación de la pensión gracia que percibe la señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada, con exclusión de la prima de vida cara, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: No Condenar en costas en primera y en segunda instancia […]” (Mayúsculas, subrayas y negrillas originales de la providencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional29.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 29 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante busca reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), dado que las inconformidades expuestas están encaminadas a controvertir lo decidido por el tribunal accionado, en tanto que alega que, en dicho proceso “(…) era evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Ya que, desde el proceso instaurado por la señora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se había estudiado y definido la procedencia de una reliquidación a la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados para la pensión gracia (…), teniendo entonces que dentro del proceso radicado nro. 05001233100020010207400, habían sido estudiados todos los extremos para la reliquidación ya mencionada (…)”32.
En igual sentido argumentó que el proceso ordinario objeto de debate “(…) no es procedente ni está llamado a prosperar de conformidad con el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, con ocasión a que la entidad excedió 32 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término establecido para adelantar la demanda (lesividad) (…)”33, por lo que sostuvo que “(…) en el caso debatido ya había transcurrido la caducidad de la acción (…)”34.
Lo anterior, con el fin de cuestionar los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada y aseverar que debe seguir devengando la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara. Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora expuesto en el escrito de tutela, relacionado con que el tribunal accionado desconoció la sentencia SU del 28 de agosto del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2012 00143 01, así como la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 05734 01; la Sala advierte que, frente a la sentencia de unificación citada, la accionante no cumplió con la carga de identificar la regla de unificación desconocida y que era aplicable a su caso; así como tampoco indicó cuál fue el problema jurídico que se resolvió en dicha providencia y que guardaba relación con el suyo.
De otro lado, frente a la providencia proferida el 2 de octubre del 2024 por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2012 00143 01, la Sala resalta que se trata de una decisión expedida con posterioridad al fallo de segunda instancia que aquí se ataca, por lo que se observa que la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional para debatir asuntos que no 33 Ibidem. 34 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron discutidos en el proceso ordinario y, por lo tanto, frente a los cuales el juez natural no se pronunció. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00 Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.