Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07146-00 Accionante: Bruno Antonio Puglisi Entralgo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia; así como el principio constitucional de moralidad administrativa, los cuales considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS El 13 de marzo de 2023, el accionante radicó a través del correo electrónico un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se iniciara la vigilancia judicial dentro del proceso ordinario de sucesión, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-10-001-2020-00071-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07146-00 El 16 de marzo de 2023, solicitó a la entidad accionada acuse de recibo sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido alguna respuesta de fondo o le hubiere dado trámite a la misma.
PRETENSIONES Solicita amparar sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la entidad accionada, a fin de que resuelva de fondo la petición radicada el 13 de marzo de 2023. TRÁMITE DEL PROCESO El 1.° de diciembre de 2023 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa como accionado y al Juzgado Primero de Familia de Bogotá como tercero con interés para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación por pasiva, al no tener la atribución legal para dar trámite a los mecanismos de vigilancia judicial administrativa. Asimismo, informó que la petición fue radicada en el correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07146-00 cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Mejía Díaz, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07146-00 relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Caso concreto El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por no resolver de fondo la petición radicada el 13 de marzo de 2023 a través del correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Es de advertir que la entidad accionada en el informe indicó que la petición se radicó ante Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es decir, a una entidad distinta a la hoy accionada. Ahora bien, se tiene que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario el accionante radicó la solicitud el 13 de marzo de 2023 a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual en efecto corresponde a otra dependencia. En ese sentido, considera la Sala que en el presente asunto no sería viable atribuirle a la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Bruno Puglisi Entralgo en la demanda de tutela, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el accionante.
Así las cosas, no se avizora vulneración de derechos fundamentales del señor Bruno Puglisi Entralgo. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07146-00 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Bruno Puglisi Entralgo, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.