Micelio
54001233100020080035101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-07-25

Radicación interna: 57551 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alvaro Esquivel Cardenas, Ciro Alfonso Bolado Galvis, Ana De Jesus Galvis Gutierrez, Fanny Cecilia Volado Galvis, Teresa De Jesus Bolado De Angarita, Rosa Margarita Bolado Galvis, Alvaro Esquivel Bolado, Pedro Elias Esquivel Bolado·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Patrimonio Autonomo Publico Pap Fiduprevisora Das Y Su Fondo Rotatorio, Departamento Administrativo De Seguridad

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57.551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a un proceso penal no constituye daño antijurídico – Evasión órdenes de captura – Inexistencia de daño antijurídico Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la señora Rosa Margarita Bolado Galvis fue vinculada a un proceso penal por el delito de tráfico de migrantes, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva -medida que no se materializó porque la evadió-, proceso que concluyó con sentencia absolutoria. La actora reclama la reparación de daños que le produjo la vinculación al proceso penal y las medidas restrictivas de la libertad dispuestas en su contra.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de enero de 20071, por los señores Rosa Margarita Bolado Galvis (víctima directa), Álvaro Esquivel Cárdenas (esposo), Pedro Elías y Álvaro Esquivel Bolado (hijos), Ana de Jesús Galvis Gutiérrez (madre), Fanny Cecilia, Ciro Alfonso Bolado Galvis y Teresa de Jesús Bolado de Angarita (hermanos), en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 3.

La actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Folios 1 a 55 del cuaderno 2. Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 fueron causados en el marco de un proceso penal que se adelantó en contra de la señora Rosa Margarita Bolado Galvis, actuación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. 4.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Por daño emergente solicitó el reconocimiento de cinco millones de pesos ($5’000.000), por concepto de pago de honorarios profesionales. Finalmente, por daño a la vida de relación, solicitó cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en favor de la víctima directa del daño. Hechos 5.

El 27 de agosto de 2002, la señora Bolado Galvis se encontraba en su casa de habitación cuando recibió a unos ciudadanos de nacionalidad China, con el fin de brindarles alimentación y hospedaje a instancias de su esposo y de sus hijos. 6. El 28 de agosto de 2002, se llevó a cabo diligencia de registro voluntario por parte de agentes del DAS en la casa de habitación referida, lugar en el que se constató que las personas de nacionalidad China se encontraban de manera ilegal en el territorio nacional, hecho que dio lugar a que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en providencia del 10 de septiembre de 2002, abriera una investigación penal en contra de la referida señora, por el delito de tráfico de migrantes. 7.

Luego de ser escuchada en diligencia de indagatoria, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo cual impartió la respectiva orden de captura, medida que no se materializó porque la referida señora, ante el temor y la angustia que le generó el proceso penal, decidió huir y ausentarse de su núcleo familiar. 8.

La medida anterior fue revocada en segunda instancia, por atipicidad de la conducta; sin embargo, el proceso continuó, por lo que, en providencia del 23 de septiembre de 2003, la fiscalía instructora calificó el sumario con resolución de acusación ordenando medida de aseguramiento de detención preventiva, oportunidad en la que tampoco se hizo efectiva la medida porque la procesada nuevamente huyó ante el temor y la angustia. 9.

El 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en la cual absolvió de responsabilidad penal a la procesada por falta de certeza de su participación en el delito. 10. Por lo anterior, la actora sostuvo que se le causaron daños susceptibles de reparación por cuanto la señora Bolado Galvis permaneció vinculada a un proceso Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 penal que concluyó con sentencia absolutoria a su favor y en el cual se emitieron órdenes de captura que la obligaron a abandonar su casa y a su familia para emprender la fuga.

La defensa 11. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revisten el carácter de delitos y acusar a sus presuntos infractores con base en las pruebas obrantes en el expediente Precisó que no hubo detención efectiva de la demandante, pues voluntariamente decidió evadir al llamado de la justicia, incumpliendo con las cargas que constitucionalmente tiene todo ciudadano. Con todo, señaló que existían indicios serios para adelantar la investigación en contra de la procesada.

Finalmente, indicó que no hubo falla en el servicio, ya que la actuación se ajustó a derecho. 12. El DAS indicó que no existió daño, pues las actuaciones que desplegó se dieron en el marco de la Ley 600 de 2000 y en cumplimiento de los deberes de Policía Judicial. 13. La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en la etapa de juicio el juez penal profirió sentencia absolutoria.

Alegatos 14. Al concluir la etapa probatoria2, la parte actora planteó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era de responsabilidad objetiva así no se hubiere 2 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: registro civiles de nacimiento y partidas de bautismo de Rosa Margarita Bolado Galvis, Pedro Elias Esquivel Bolado, Álvaro Esquivel Bolado, María Juliana Esquivel Bolado, Fanny Cecilia Bolado Galvis, Ciro Alfonso Bolado Galvis, Teresa de Jesús Bolado de Angarita (folios 17 a 24 C.2) copia de la sentencia del 19 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta mediante la cual se absolvió del proceso penal con radicado 144 – 2003 a Margarita Rosa Bolado Galvis e igualmente se condenaba a otros implicados (folios 27 a 55 C.2) Informe del 29 de agosto de 2002 rendido por la seccional de Norte de Santander del Departamento Administrativo de Seguridad DAS No. 648 (folios 1 a 5 C 7) Apertura de diligencias previas No. 465 del 3 de septiembre de 2002 por parte del Fiscal Seccional de Vida e Integridad Personal (Folios 52 y 53 C. 7) Diligencia de ratificación del Jefe Grupo Operativo que practicó las diligencias del 28 de agosto de 2002(folios 59 a 66 Cuaderno 7) diligencia de versión libre rendida por Margarita Rosa Bolado Galvis (folios 123 a 127, C.7) Orden de captura del 10 de septiembre de 2002 contra Rosa Margarita Bolado y Otros (Folios 137 y 138 C7).Acta de allanamiento de inmueble con fines de captura de la Señora Rosa Margarita Bolado, la cual resultó fallida (folios 152 a 153 y folios 168 a 170 C7)Declaración de Rosa Margarita Bolado como persona ausente en el proceso (folio 290 C7) Resolución del Fiscala Delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se dicta medida de aseguramiento de Detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Rosa Margarita Bolado (folios 72 a 85 C8) Resolución del 22 de agosto de 2005 mediante la cual se calificó el mérito del sumario (folios 16 a 134, C.1);

Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 concretado la privación de la libertad, en la medida en que la declaratoria de inexistencia del hecho punible constituye una situación que debe ser objeto de indemnización3. 15.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación y precisó que las actuaciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de la implicada se encontraban ajustadas a derecho y conforme al acervo probatorio, por lo que no se puede predicar de las mismas y de la actuación una falla en el servicio u otra irregularidad; finalmente, alegó inexistencia del daño, por cuanto es evidente que no se hizo efectiva la captura de la demandante4. 16.

El Ministerio Público rindió concepto centrando la atención en el título de imputación de privación injusta de la libertad, para concluir que al no haberse consolidado este hecho, no cabe acceder a las pretensiones de responsabilidad presentadas por la demandante5. 17. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio. La decisión 18.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la inexistencia del daño, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva nunca se materializó; así, el solo hecho de estar sometido a una investigación penal no comporta un perjuicio que deba ser resarcido, si no que hace parte de la carga de deberes que conlleva el vivir en sociedad. 19.

Adujo que tampoco se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la Fiscalía actuó dentro de su competencia y órbita funcional, con base en las pruebas allegadas por el DAS, las cuales dieron cuenta de la motivación para practicar el registro voluntario en la casa de habitación de la demandante, lugar donde se encontraron ciudadanos extranjeros en situación de ilegalidad.

II. EL RECURSO INTERPUESTO sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá (folios 135 a 328, C.3); Decisión del del 31 de diciembre de 2002 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por la cual se revoca la medida de aseguramiento contra Margarita Rosa Bolado Galvis (folios 169 a 181) Decisión del 23 de septiembre de 2003 por medio de la Cual la Dirección Seccional de Fiscalías ante los Jueces Penales del Circuito impone detención preventiva contra Margarita Rosa Bolado Galvis (Folios 265 a 281 C8) 3 Folios 268 a 280 del cuaderno 2. 4 Folios 281 a 288 del cuaderno 2. 5 Folios 296 a 298 del cuaderno 2.

Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Sustentación del recurso de apelación 20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. 21.

Tras reiterar los hechos que originaron la demanda, insistió en que sí se evidenció un daño antijurídico, en tanto que la pasiva la mantuvo vinculada a una investigación penal sin que existieran pruebas que comprometieran su participación en la comisión del hecho punible. 22. Agregó que el título de imputación debe ser abordado desde una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se evidenció una demora injustificada de más de tres años para declarar la atipicidad de la conducta. 23.

En proveído del 26 de abril del 2017 esta Corporación admitió el recurso interpuesto6 y el 17 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 24. La parte actora consideró que se había presentado un error judicial en la medida en que se evidenciaron actuaciones penales que determinaron dos órdenes de captura, las cuales, pese a que no se materializaron, nunca debieron producirse, por cuanto la procesada resultó absuelta de todo cargo, lo que tornó antijuridico el daño8. 25.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la actuación de la entidad se dio bajo los postulados legales respetando las garantías y los derechos de la demandante, por lo tanto, no se puede predicar una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9. 26. La Rama Judicial guardó silencio en esta oportunidad. 27.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, en tanto que no se probó la existencia de un daño de carácter antijurídico, pues la demandante tenía la obligación de concurrir a las autoridades judiciales para resolver su situación jurídica y no darse a la fuga como lo hizo10. III. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Folio 378 del cuaderno principal. 7 Folio 380 del cuaderno principal. 8 Folios 381 a 387 del cuaderno principal. 9 Folios 389 a 393 del cuaderno principal. 10 Folios 407 a 415 del cuaderno principal.

Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Problema jurídico 28. Dentro del marco del recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar la existencia del daño antijurídico alegado, el cual deriva de la vinculación de la señora Rosa Margarita Bolado Galvis a un proceso penal en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que no se materializó, proceso que culminó con sentencia absolutoria. 29.

Conviene aclarar que la Sala no se pronunciará sobre el argumento del apelante dirigido a cuestionar una mora injustificada en el trámite del proceso penal, por cuanto este cuestionamiento no fue planteado como elemento de imputación del daño, lo cual denota la variación de la causa petendi con la cual se introdujo la demanda. 30. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - El 28 de agosto de 2002 se realizó diligencia de allanamiento en la casa de la señora Rosa Margarita Bolado Galvis, con ocasión de las indagaciones adelantadas por el DAS que daban cuenta de la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes. - El 3 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta inició una investigación preliminar en contra de la señora Bolado Galvis, entre otros, por el presunto delito de tráfico de migrantes, luego, con base en la información obtenida en esta etapa, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, en 10 de septiembre de 2002, ordenó apertura de instrucción en contra de la referida señora. - El 20 de noviembre de 2002 la misma fiscalía resolvió la situación jurídica de la vinculada y profirió medida de aseguramiento en su contra, por lo que se expidió la respectiva orden de captura11, la cual no se hizo efectiva, porque, según informe rendido por el investigador adscrito al DAS, aquélla se dio a la fuga12. - En decisión del 31 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó, en sede de apelación, la medida de aseguramiento anterior13. - El 23 de septiembre de 2003, el fiscal instructor calificó el sumario con resolución de acusación en contra de la procesada y, en consecuencia, ordenó que 11 Folio 143 del cuaderno 7. 12 Folios 71 a 85 del cuaderno 8. 13 Folios 169 a 181 del cuaderno 8.

Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 se librara la respectiva orden de captura, orden que nuevamente resultó infructuosa, porque la procesada se encontraba evadida14 -como incluso se afirma en la demanda-. - En sentencia del 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora Bolado Galvis del delito de tráfico de migrantes, por cuanto no se demostró la responsabilidad penal que se le atribuyó. Al lado de lo cual, ordenó la cancelación de las órdenes de captura dispuestas en contra15. - En certificación del 30 de julio de 2008, la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Ocaña informó que la señora Bolado Galvis no estuvo recluida en establecimiento carcelario.

La responsabilidad reclamada 31. Ha de considerarse que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado16 ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético17, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 32.

En el evento sub examine, se observa que la parte demandante invocó la materialización de daños con causa en la vinculación de la señora Rosa María Bolado Galvis a un proceso que concluyó con sentencia absolutoria a su favor en tanto no se probó la responsabilidad penal que se le atribuyó, actuación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva que le causó temor y angustia, por lo que decidió huir. 33.

En criterio de la Sala, no obra prueba de un daño, dado que si bien la realidad probatoria reveló que durante el curso de la actuación penal se dictaron dos medidas de aseguramiento de detención preventiva -que dieron lugar a que se impartieran las respectivas órdenes de captura-, tales medidas no se hicieron efectivas o no llegaron a materializarse, en tanto, motivada por su propia voluntad, 14 Folios 265 a 280 y 599 de los cuadernos 8 y 9. 15 Folios 27 a 55 del cuaderno 2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 la destinataria de la medida decidió evadir la orden judicial de aseguramiento en establecimiento carcelario. 34.

En punto de la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección18 ha sostenido que, en virtud de las obligaciones de arraigo constitucional, toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95 numeral 7-y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes – artículos 4 y 95 -.

Asimismo, a voces de la codificación procedimental penal, los sujetos procesales están compelidos a acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueren citados -artículo 145 Ley 600 de 2000, aplicable al asunto-. 35. Con este enfoque, la Sala ha precisado que si el sindicado evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes, y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal, de suerte que cualquier daño que alegue con causa en esa rebeldía es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia19 e, incluso, torna inexistente el daño antijurídico alegado por encontrarse en el deber jurídico de soportarlo20. 36.

Asimismo, se ha sostenido que el comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la cual se deriva de los artículos 152521 y 174422 del Código Civil y que, en criterio de la Corte Constitucional23, hace referencia al hecho de que “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424. 19 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]” (cita original de la sentencia). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. 21 “El artículo 1525 del Código Civil reza; ‘No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas’” (cita original de la sentencia). 22 “El artículo 1744 del Código Civil prevé: ‘Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.

Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad’” (cita original de la sentencia). 23 “Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995” (cita original de la sentencia). Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 37.

En línea con los pronunciamientos anteriores, para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier daño que alegue no tiene el carácter de antijurídico, siendo el mismo una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. 38.

Con este antecedente, ha de considerarse que cualquier daño que pretenda reclamar la actora derivado de un proceso penal en el que se decretaron unas medidas de aseguramiento que fueron desconocidas, por evasión al acatamiento de llamado de la autoridad judicial, se torna inexistente. 39. Ahora bien, desde la perspectiva de los aparentes daños derivados de la vinculación al proceso penal de la señora Bolado Galvis, la Sala reitera que permanecer vinculado a un proceso penal no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. 40.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a un proceso judicial, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño y para que ello lo sea se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan o que en desarrollo de la misma se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, lo que no se evidenció en este asunto. 41.

Con todo, habrá de considerarse que en el sub lite no se evidencia que el proceso penal que se siguió en contra de la actora estuviera viciado por irregularidades o arbitrariedades que comportaran un reproche y, en consecuencia, generaran alguna situación desencadenante de un daño indemnizable, ello por cuanto el material probatorio reveló que la decisión de vincular y librar orden de captura en contra de la señora Rosa Margarita Bolado Galvis estuvo soportada en fundamentos fácticos y jurídicos que permitían inferir razonablemente la posible comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes.

Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 42. Sobre esta base, la discrecionalidad del operador del ente de investigación y acusación, razonablemente podía comprender la determinación de vincular a la aquí demandante a un proceso penal, dado que para ese momento procesal ya existían elementos probatorios que la relacionaban con los hechos investigados, situación que no se desacredita por la decisión que inicialmente fue adoptada, justamente porque el proceso avanzó a las subsiguiente etapas, permitiendo acopiar pruebas y razones para considerar que a la hoy demandante no le asistía ninguna responsabilidad penal.

Así, contrario a presumir que medió una falla en el proceso por el resultado absolutorio, lo que se debe asumir es que el servicio de administración de justicia operó adecuadamente, sin que por razón del curso del proceso y la vinculación al mismo de la señora Bolaño Galvis, quepa presumir la lesión de un bien o derecho merecedor de amparo y tutela judicial.

Al no mediar otras razones o motivos que hubieran sido traídos a esta instancia para valorar las consideraciones del Tribunal en su proveído, se impone confirmarlo. Condena en costas 43. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 54-001-23-31-000-2008-00351-01 (57551) Actor: Rosa Margarita Bolado Galvis y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador