CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01(60326) Actor: BENJAMÍN SALDAÑA TRIANA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 16 de diciembre de 2020, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el proceso de la referencia y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, en cuanto declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Benjamín Saldaña Triana por la privación de la libertad de que fue sujeto, conforme lo aludido y demostrado en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Henry Mendoza Lemus, con ocasión de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad por espacio de dos (2) meses y trece (13) días, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. 2 Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01 (60326) Actor: Benjamín Saldaña Triana y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: -Henry Mendoza Lemus (víctima directa), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Fernanda Ríos (compañera permanente), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Leidy Johana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Claudia Yuliana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Severo Mendoza (padre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Myriam Lemus (madre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Millenes Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Moniesmender Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Lucy Herminda Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -John Eduar Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Deyson Mauricio Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.753.56.00 a favor del señor Henry Mendoza Lemus.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 14 y el 16 de febrero de 20221. 3.- Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de marzo de 2023, el cual fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de septiembre siguiente, el apoderado 1 De acuerdo con el índice 22 de Samai, el proceso fue remitido del Despacho a la secretaría el 1 de febrero de 2021 para notificar la sentencia del 16 de diciembre de 2020; sin embargo, dicha providencia fue notificada por edicto el 15 de febrero de 2022 (índice 24, Samai). 3 Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01 (60326) Actor: Benjamín Saldaña Triana y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa judicial de la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: 1.
Corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en donde se condena al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, estableciendo que el valor es $1.753.560.00 - Ya que, en parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, plasmaron los puntos decimales de forma errada, haciendo la puntuación equivocada así: $1.753.56.00 2.
Precisar que el nombre del beneficiario es el siguiente: - MARIA FERNANDA RIOS VERA - Ya que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, plasmaron su nombre como MARIA FERNANDA RIOS, omitiendo su segundo apellido VERA al transcribir su nombre. 3. Precisar que el nombre del beneficiario es el siguiente: - SEVERO MENDOZA BARRETO - Ya que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, plasmaron su nombre como SEVERO MENDOZA, omitiendo su segundo apellido BARRETO al transcribir su nombre 4.
Precisar que el nombre de la beneficiaria es el siguiente: - MYRIAN LEMUZ MONTAÑA - Ya que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, plasmaron su nombre como Myriam Lemus, omitiendo su segundo apellido MONTAÑA y modificando letras de su primer nombre y apellido al transcribir su nombre. II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a 2 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01 (60326) Actor: Benjamín Saldaña Triana y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.- Caso concreto La Sala advierte que le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, porque en la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error de digitación, por cuanto se señaló como resultado de la respectiva liquidación la suma de $1’753.56.00, siendo lo correcto la suma de $1’753.560, aspecto en el que se corregirá la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en la indemnización de perjuicios morales, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error de digitación en los nombres de los demandantes MARÍA FERNANDA RÍOS y SEVERO MENDOZA, porque se omitieron sus segundos apellidos.
Así entonces, el nombre correcto de los demandantes corresponde a MARÍA FERNANDA RÍOS VERA y SEVERO MENDOZA BARRETO, tal como aparece en el sello de autenticación del poder (fls. 13 a 14 c. 1), diligencia en la que exhibieron sus cédulas de ciudadanía, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 16 de diciembre de 2020, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada sentencia, cuando se refiera a los señores MARÍA FERNANDA RÍOS y SEVERO MENDOZA, se entiende que lo hace respecto de los señores MARÍA FERNANDA RÍOS VERA y SEVERO MENDOZA BARRETO.
Finalmente, en lo que respecta a la demandante MYRIAM LEMUS, en la indemnización de perjuicios morales, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error de digitación, porque además de que se omitió su segundo apellido, se modificaron las letras de su primer nombre y su primer apellido. 5 Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01 (60326) Actor: Benjamín Saldaña Triana y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Por consiguiente, el nombre correcto de la demandante corresponde a MYRIAN LEMUZ MONTAÑA, tal como aparece en el sello de autenticación del poder (fl. 14 c. 1), diligencia en la que exhibió su cédula de ciudadanía, razón por la cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 16 de diciembre de 2020, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada sentencia, cuando se refiera a la señora MYRIAM LEMUS, se entiende que lo hace respecto de la señora MYRIAN LEMUZ MONTAÑA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, en cuanto declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Benjamín Saldaña Triana por la privación de la libertad de que fue sujeto, conforme lo aludido y demostrado en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Henry Mendoza Lemus, con ocasión de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad por espacio de dos (2) meses y trece (13) días, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: -Henry Mendoza Lemus (víctima directa), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Fernanda Ríos Vera (compañera permanente), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Leidy Johana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Claudia Yuliana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Severo Mendoza Barreto (padre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6 Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01 (60326) Actor: Benjamín Saldaña Triana y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa -Myrian Lemuz Montaña (madre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Millenes Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Moniesmender Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Lucy Herminda Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -John Eduar Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Deyson Mauricio Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1’753.560 a favor del señor Henry Mendoza Lemus.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.- En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 3.- NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF