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11001032600020210012200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 67068 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sociedad T&a Proyectos Limitada En Liquidación·Demandado: Aguas De Malambo S.A. E.S.P.

Radicado: 11001-0326-000-2021-00122-00 (67068) Recurrente: Sociedad T&A Proyectos Limitada en liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-0326-000-2021-00122-00 (67068) Recurrente: Sociedad T&A Proyectos Limitada en liquidación Demandado: Aguas de Malambo S.A. E.S.P Tema: Auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión por improcedente AUTO 1.- El 29 de febrero de 2016 la sociedad T&A Proyectos Limitada presentó acción contractual contra la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la orden impartida a la accionante de realizar una obra pública - instalación de medidores, reparación, cambio o construcción de acometidas de acueductos en la caja de medidor y obras accesorias- en el municipio de Malambo, Atlántico, en el año 20121. 2.- El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2019, declaró probada la excepción mixta de caducidad de la acción propuesta por la accionada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección “C”, a través de providencia del 25 de noviembre de 2019. 3.- La providencia de segunda instancia se notificó a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2020. 4.- El 10 de diciembre de 20202 la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>. 5.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de 1 Se destaca que el expediente se encuentra disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Dicha Corporación lo remitió el 13 de enero de 2021 al Consejo de Estado. Radicado: 11001-0326-000-2021-00122-00 (67068) Recurrente: Sociedad T&A Proyectos Limitada en liquidación 2 Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico – Sección “C”, que declararon probada la excepción mixta de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada. 6.- En relación con la procedencia del recurso extraordinario bajo estudio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que: <<El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos>> (énfasis fuera del texto). 7.- Es claro que la providencia objeto de censura, que confirmó la declaratoria de probada de la excepción mixta de caducidad en sede de audiencia inicial, es un auto y no una sentencia. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión analizado resulta abiertamente improcedente3, pues este solo es idóneo para cuestionar sentencias ejecutoriadas.

Como consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sociedad T&A Proyectos Limitada en liquidación en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección “C”, por medio del cual se confirmó el auto de 2 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción mixta de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 En el mismo sentido, entre muchos otros: Consejo de Estado, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 1 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00987-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales y Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, auto de 18 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020- 03587-00, C.P. César Palomino Cortés.