Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03557-00 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional y subsidiariedad.
Subtema 2: Legitimación en la causa por activa. Subtema 3: Medio de control de nulidad electoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Duván Darío Uribe Urrea en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Duván Darío Uribe Urrea presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023 que declaró la nulidad de la elección del Contralor General de la República para el periodo 2022-2026. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino y Jorge Alberto Gómez Gallego, por un lado, y Edison Darío Telésforo González Salguero, por otro, presentaron en escritos separados, demanda en ejercicio de nulidad electoral con la pretensión de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declare la nulidad de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República.
Los primeros, argumentaron vicios en el procedimiento de elección por: la actuación de las Comisiones Legales de Acreditación Documental del Congreso durante el período de receso legislativo; el desconocimiento de una orden judicial en el marco de apertura de incidente de desacato de medida cautelar en acción popular; la modificación de los términos de la convocatoria en lo correspondiente a criterios de ponderación a la mitad del procedimiento; y la no satisfacción del principio de equidad de género en la lista definitiva de elegibles.
El segundo, adujo la violación de los artículos 21 de la Ley 5 de 1992, 2, 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018, 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y 209 de la Constitución Política, y por expedición irregular y falsa motivación del acto de elección del 18 de agosto de 2022. 1.2.2. La demanda interpuesta por Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino y Jorge Alberto Gómez Gallego fue radicada bajo el número 11001-03-28-000-2022-00297-00 y admitida por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 7 de octubre de 2022, en el que dispuso la notificación personal de Carlos Hernán Rodríguez Becerra, del Congreso de la República, del Ministerio Público, y que se informara a la comunidad, en la forma prevista en el artículo 277.
Por su parte, la demanda formulada por Edison Darío Telésforo González Salguero fue radicada bajo el número 11001-03-28-000-2022-00311-00 y admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 7 de diciembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en la que ordenó la notificación y comunicación de esa providencia en los mismos términos que se hizo en el auto del 7 de octubre de 2022.
Luego de la notificación de los autos admisorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló ambos trámites bajo el radicado núm. 2022-00297-00 en auto del 16 de febrero de 2023. 1.2.3. Finalmente, agotado el respectivo proceso, la Sección Quinta de esta Corporación emitió sentencia, el 25 de mayo de 2023, en la que resolvió declarar la nulidad de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026, y ordenó al Congreso de la República rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir nuevo contralor general.
Como sustento de su decisión, el alto tribunal explicó que el presidente del Congreso de la República convocó a la elección del contralor el 10 de agosto de 2022, citación publicada el 13 de agosto siguiente, y que la plenaria en que se eligió al señor Rodríguez Becerra en tal condición fue el 18 de agosto del mismo año, es decir que, entre uno y otro momento no transcurrieron más de 8 días de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, lo que constituyó un vicio en el procedimiento.
De otra parte, sintetizó la Resolución 01 del 17 de enero de 2022 a través de la cual el Congreso de la República reglamentó la elección del contralor, y la Resolución 03 del 3 de agosto del mismo año, de la siguiente forma: En ese orden, indicó que con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 126 Superior y 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018, la Resolución 003 del 3 de agosto de 2023 no llenó vacíos dejados por la Resolución 001 del mismo año sino que modificó sustancialmente, de manera grave y sin justificación los parámetros de ponderación establecidos con anterioridad, creó una nueva entrevista a la que le otorgó un puntaje en la clasificación final de los aspirantes, y definió una tercera lista pese a que con la segunda era posible realizar la elección. También denotó que las órdenes de tutela y de la acción popular que fueron tramitadas en contra del proceso de elección dispusieron que fuera reelaborada la lista de elegibles, pero no que modificaran las condiciones de la convocatoria y retornaran a una etapa ya culminada.
Por lo expuesto, concluyó: “Conforme con lo expuesto concluye la Sala que en el proceso de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra se presentaron irregularidades graves durante etapas cruciales de su desarrollo por lo que está demostrado que estuvo viciado por el desconocimiento e infracción de normas superiores, concretamente en lo referente a los artículos 126 de la Constitución Política, 21 de la Ley 5 de 1992, 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018.
Lo anterior por cuanto la sesión plenaria en que se hizo la elección no fue citada con la antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992; se elaboró una tercera lista de elegibles sin justificación alguna y lo más grave y determinante: los parámetros de la convocatoria fijados en la Resolución 001 del 17 de enero de 2023 fueron cambiados de manera injustificada luego de que se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la evaluación de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander, cambios con los que se desconocieron abiertamente los postulados consagrados en los artículos 126 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1904 de 2018”.
En cuanto a los demás argumentos y cargos de las demandas interpuestas, la Sección Quinta encontró que no prosperaron. 1.2.4. Posteriormente, Duván Darío Uribe Urrea presentó nulidad procesal, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Elsa Yazmín González Vega y Karol González Mora solicitaron aclaración de la sentencia, y el Congreso de la República formuló corrección de la misma.
En particular, el señor Uribe Urrea invocó los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y solicitó la nulidad del proceso por cuanto no se le notificó el auto admisorio de la demanda, pese a que participó en la convocatoria, superó la prueba de conocimientos e hizo parte de la lista de 20 personas preseleccionados. Afirmó que su derecho fundamental al debido proceso se vio afectado con el fallo del 25 de mayo de 2023, porque este ordenó rehacer todo el proceso de elección desde la convocatoria, no obstante que le correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado diferenciar las etapas de la convocatoria y declarar únicamente la nulidad de la elección. 1.2.5.
En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió auto el 8 de junio de 2023, en el que rechazó la nulidad presentada por el señor Uribe Urrea y las solicitudes de aclaración de la sentencia del 25 de mayo de 2023 formuladas por Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Karol González Mora y Elsa Yazmín González Vega, y negó las peticiones de Carlos Hernán Rodríguez Becerra y del Congreso de la República.
En relación con la nulidad formulada, el Alto Tribunal expuso que si bien Duván Darío Uribe Urrea la sustentó en los artículos 133 y 134 del CGP, lo cierto es que en asuntos judiciales electorales el tema está reglado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) como norma especial. En ese orden, denotó que los presupuestos fácticos y jurídicos invocados no configuran alguna de las causales taxativas previstas en esa norma, en la medida en que solo constituye nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio al demandado o su representante y no a terceros.
En todo caso, indicó que el artículo 277 del CPACA que regula la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de trámites judiciales con pretensiones de contenido electoral, solo ordena la notificación personal del demandado, elegido o nombrado, que para el caso fue Carlos Hernán Rodríguez Becerra, y no de terceros interesados en las resultas del asunto, pues para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de estas personas, el numeral 5 ibidem dispone que se informe a la comunidad la existencia del proceso.
Así, en cumplimiento del artículo 277 del CPACA, los autos admisorios del 7 de octubre y 7 de diciembre de 2022 ordenaron que se realizaran las notificaciones de ley, esto es, personal al demandado y a quienes intervinieron en la elaboración del acto acusado, y que se informara a la comunidad en general la existencia del proceso, órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría General de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que el señor Uribe Urrea hubiera manifestado su intención de participar, como sí lo hizo Harold Eduardo Sua Montaña, quien fue reconocido como coadyuvante. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Duván Darío Uribe Urrea presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y, en consecuencia, que ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado retrotraer los efectos del proceso acumulado con radicado núm. 2022-00297-00 a la etapa de admisión de la demanda, para que permita la intervención en el mismo de las 20 personas que integraron la lista de preseleccionados y que superaron la prueba de conocimientos.
Subsidiariamente, pidió que se ordene que se modifique el alcance de los efectos de la sentencia del 25 de mayo de 2023, en el sentido de que el Congreso de la República reanude el proceso de elección de contralor general desde la conformación de la mencionada lista. Por otro lado, requirió la suspensión provisional del referido fallo. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Uribe Urrea indicó que participó en la convocatoria para el cargo de Contralor General de la República, que aprobó la prueba de conocimientos, que obtuvo uno de los mejores 20 puntajes y que, por lo tanto, integró la lista de los 20 preseleccionados.
En concreto, formuló los siguientes cargos: Por un lado, el tutelante afirmó que todos los 20 integrantes de la lista de preseleccionados debieron ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que, como en efecto ocurrió, tenían un legítimo interés en las resultas del caso por haber superado la prueba de conocimientos de la convocatoria.
Además, que el acto de informar a la comunidad de la existencia del proceso no garantizó su participación en el mismo de forma igualitaria, como ocurrió con Carlos Hernán Rodríguez Becerra que sí tuvo la oportunidad de defenderse, puesto que no pueden obligarlo a estar informado de las actuaciones por la página web de la Corporación. Invocó los artículos 4, 29 y 83 Superiores, sentencias de la Corte Constitucional en los que se abordó la Constitución como norma de normas, el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, adujo que no era cierto que en los autos admisorios se hiciera referencia a otras personas interesadas o que participaron en la convocatoria y reiteró los argumentos del escrito de nulidad procesal.
Por otro lado, el accionante aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una incongruencia en la sentencia del 25 de mayo de 2023, dado que durante todo el proceso judicial se discutió la legalidad de la elección del Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general, mas no de la totalidad del proceso de convocatoria.
En tal sentido, cuestionó que a pesar de que la autoridad judicial encontró que solo fue viciada la etapa de elección, ordenara rehacer toda la convocatoria, con vulneración de los derechos que adquirieron quienes participaron y lograron pertenecer a la lista de preseleccionados, fase que no presentó irregularidad alguna. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de julio de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a Jennifer Pedraza Sandoval, a Cristian Avendaño Fino, a Jorge Alberto Gómez Gallego, a Edison Darío Telésforo González Salguero, a Carlos Hernán Rodríguez Becerra, a la Contraloría General de la República, al Congreso de la República, y a todas las personas que fueron demandantes, demandados y terceros, o que intervinieron, en los procesos con radicados números 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 11001-03-28-000-2022-00311-00.
Asimismo, a las 20 personas que superaron la prueba de conocimientos en el proceso de convocatoria para Contralor General de la República para el periodo 2022-2026; negó la medida de suspensión provisional deprecada; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado contestó que la providencia cuestionada en tutela fue proferida en derecho con observancia de todas las garantías procesales, por lo que no vulneró derechos fundamentales.
Reiteró los argumentos del auto del auto el 8 de junio de 2023, y sostuvo que el cargo relacionado con la orden de rehacer todo el proceso no tiene relevancia constitucional, toda vez que busca reabrir el debate jurídico suscitado al interior del proceso de nulidad electoral. Solicitó que se declare improcedente el escrito de amparo. 1.4.3.
Carlos Hernán Rodríguez Becerra expresó que coadyuva las pretensiones principales y subsidiarias de Duván Darío Uribe Urrea, en la medida en que el desarrollo del proceso sin la intervención de los interesados en las resultas del proceso genera un impedimento en el acceso a la administración de justicia. Expresó que el artículo 277 del CPACA no obsta para notificar a los terceros con vocación de parte que tienen un interés directo en la actuación por la participación en la respectiva convocatoria y la aprobación del examen de conocimientos.
También insistió en los reparos con la orden de rehacer por completo el trámite de elección de contralor general. Pidió que se concedan las pretensiones de tutela. 1.4.4. Harol Eduardo Sua Montaña respondió que se configuró cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia proferida en el expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2023- 03089-00 frente al cuestionamiento de la sentencia del 25 de mayo de 2023, para lo cual aportó su contestación en dicho trámite constitucional.
De otra parte, indicó: “[…] Igualmente confluye la falta de garantía de imparcialidad objetiva advertida en mi informe presentado en ese proceso cuya copia adjunto a este mensaje mientras la violación del debido proceso en su garantía de notificación efectiva argüida en este no está realmente demostrada en su correspondiente escrito tutelar por cuanto para ello atañe sustentar una omisión legislativa relativa en el artículo 277 del CPACA o falta de idoneidad o eficacia del medio de comunicación a través del cual el accionado dio a conocer la acumulación de procesos precitada en vez de invocar una norma de estado de excepción carente de vigencia al momento de la notificación del auto de los procesos sub judice (viz.artículo 6 del Decreto 806 de 2020) pues tal artículo del CPACA no le exige al accionado notificar al accionante sino a determinadas personas e informar la existencia de los procesos sub judice en su página web o acudiendo a un medio eficaz de comunicación a fin de garantizar la participación ciudadana como de terceros con interés legítimo y así ocurrió” (Cita textual). 1.4.5.
El Secretario General del Senado de la República informó los nombres y direcciones de correo electrónico de las 20 personas que integraron la lista de preseleccionados. Luego, arguyó que ninguna de las etapas anteriores a la conformación de la lista de 10 elegibles fue cuestionada por los participantes, la comunidad general o la Sección Quinta, razón por la que coincidía con el tutelante en que la sentencia del 25 de mayo de 2023 no debió ordenar rehacer toda la convocatoria y que los preseleccionados no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 1.4.6.
Elsa Yazmin González Vega presentó un extenso documento en el que, de una parte, sustentó su condición de coadyuvante de las pretensiones del tutelante con ocasión de que integró la lista de 20 preseleccionados, y, de otra parte, reiteró los argumentos del accionante atinentes a que estas personas debieron ser notificados de los autos admisorios de las demandas electorales, pues su omisión vulneró sus derechos fundamentales dada la incongruencia en la que incurrió la sentencia del 25 de mayo de 2023 al ordenar rehacer toda la convocatoria. 1.4.7.
La Universidad Industrial de Santander sostuvo que, en la medida en que la tutela no hace un reparo en la prueba de conocimientos, no se pronunciaba de fondo, que no vulneró derechos fundamentales y que no es la entidad competente para atender las pretensiones de tutela, motivo por el carecía de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.2.2.
Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Duván Darío Uribe Urrea cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, y en caso afirmativo, procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad. 2.3.
Caso concreto Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino, Jorge Alberto Gómez Gallego y Edison Darío Telésforo González Salguero presentaron escritos de manera separada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República. En autos del 7 de octubre y del 7 de diciembre de 2022 emitidos en los expedientes 2022-00297-00 y 2022-00311-00, respectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió las demandas y ordenó la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 del CPACA.
Posteriormente, el alto tribunal acumuló los referidos procesos y en sentencia del 25 de mayo de 2023 declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026 y ordenó al Congreso de la República rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general para lo que resta del período constitucional.
Finalmente, el señor Uribe Urrea presentó escrito de nulidad procesal al interior del expediente acumulado 2022-00297-00, en el que argumentó la indebida notificación del auto admisorio y la incongruencia de la sentencia. Al respecto, la Sección Quinta de esta Corporación profirió auto el 8 de junio de 2023 en el que, entre otras decisiones, resolvió rechazar por improcedente la nulidad invocada.
Pues bien, la Sala estima necesario aclarar que, en atención a los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial, cualquier reparo en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023 debió ser planteado y discutido al interior del expediente acumulado con radicado núm. 2022-00297-00, ya sea como parte, tercero interviniente o cualquier otra condición reconocida por el juez natural.
No obstante, el accionante adujo, precisamente, que la Sección Quinta incurrió en una indebida notificación del auto admisorio que le impidió participar en el proceso judicial y ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, motivo por el que este asunto es el primero que será analizado en función de determinar la legitimación en la causa por activa. 2.3.1.
Como quedó expuesto, Duván Darío Uribe Urrea argumentó en el escrito de tutela que todos los 20 integrantes de la lista de preseleccionados debieron ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que, como en efecto ocurrió, tenían un legítimo interés en las resultas del caso por haber logrado superar la prueba de conocimientos de la convocatoria.
También arguyó que el acto de informar a la comunidad de la existencia del proceso no garantizó su participación en el mismo de forma igualitaria, como ocurrió con Carlos Hernán Rodríguez Becerra que sí tuvo la oportunidad de defenderse, puesto que no pueden obligarlo a estar consultando la página web de la Corporación. Por último, invocó los artículos 4, 29 y 83 Superiores, sentencias de la Corte Constitucional en los que abordó la Constitución como norma de normas, el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, adujo que no era cierto que en los autos admisorios se hiciera referencia a otras personas interesadas o que participaron en la convocatoria y reiteró los argumentos del escrito de nulidad procesal.
Sobre este punto, cabe recordar que el reparo de la indebida notificación fue abordado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto el 8 de junio de 2023. En esa oportunidad, la autoridad judicial explicó que si bien Duván Darío Uribe Urrea sustentó la solicitud de nulidad en los artículos 133 y 134 del CGP, lo cierto era que en procesos judiciales electorales el tema está reglado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) como norma especial.
Así, expuso que los presupuestos fácticos y jurídicos invocados no configuran alguna de las causales taxativas previstas en esa norma, en la medida en que solo constituye nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio al demandado o su representante y no a terceros. Además, indicó que el artículo 277 del CPACA que regula la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de trámites judiciales con pretensiones de contenido electoral, solo ordena la notificación personal del demandado, elegido o nombrado y no de terceros interesados en las resultas del asunto, pues para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de estas personas, el numeral 5 ibidem dispone que se informe a la comunidad la existencia del proceso.
En cumplimiento del artículo 277 ibidem, los autos admisorios del 7 de octubre y 7 de diciembre de 2022 emitidos, respectivamente, en los expedientes 2022-00297-00 y 2022-00311-00, ordenaron que se realizaran las notificaciones de ley, esto es, personal a Carlos Hernán Rodríguez Becerra y al Congreso de la República y a la Universidad Industrial de Santander que intervinieron en la elaboración del acto acusado; y que se informara a la comunidad en general la existencia del proceso, órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría General de la Sección Quinta del Consejo de Estado y que no fueron discutidas.
De lo anterior, la Sala infiere que los reparos de Duván Darío Uribe Urrea relacionados con la indebida notificación, lejos de formular la configuración de un defecto, desconocen que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó el artículo 277 del CPACA en el caso concreto. En efecto, el artículo 277 es norma especial contenida en el CPACA para asuntos con pretensiones electorales y prevé que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado de manera personal únicamente al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto o que lo adoptó y al ministerio público, pues al actor se le notifica por estado, y a cualquier otra persona que tenga interés con las resultas del caso, con la publicación de la existencia del proceso que se informe a la comunidad en general.
Por ende, es preciso denotar que el señor Uribe Urrea no explicó en los escritos de nulidad y de tutela por qué, pese a que la norma especial regula la notificación en procesos electorales de esa forma, incluso, sin distinguir aquellos eventos en los que existen listas de seleccionados o preseleccionados, en su caso esta no debería regir en su integridad sino que, en su concepto, la Sección Quinta debió notificar personalmente a los terceros interesados.
No se pasa por alto que el accionante manifestó que no puede estar obligarlo a revisar las actuaciones judiciales que son publicadas en la página web del Consejo de Estado, empero, resulta oportuno recordarle que esta es una carga impuesta por el legislador dentro de sus competencias, a todas las personas que tienen un interés particular en asuntos de índole electoral.
Asimismo, que no es el medio de control de tutela el mecanismo para controvertir la constitucionalidad o legalidad de una norma, salvo que durante el respectivo proceso judicial se haya solicitado la excepción por inconstitucional, situación que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, los argumentos de la tutela analizados se reducen a una simple inconformidad del accionante con el auto del 8 de junio de 2023 expedido por la Sección Quinta de esta Corporación, la cual no tiene relevancia constitucional para sustentar la configuración de un defecto, dado que se limita a insistir en la indebida notificación, pero desconoce lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
Las consideraciones hasta aquí estudiadas implican dos consecuencias: por un lado, que Duván Darío Uribe Urrea no ejerció la defensa de los derechos en forma oportuna dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2022-00297-00, por lo que no está superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y no puede aducir la configuración de algún defecto en la sentencia del 25 de mayo de 2023.
Por otro lado, que al no haber adquirido la condición de parte, coadyuvante, tercero interviniente o cualquier otra calidad que lo hiciera titular del derecho fundamental al debido proceso dentro del expediente ordinario de nulidad electoral, no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En conclusión, el escrito de solicitud de amparo interpuesto por Duván Darío Uribe Urrea no superó el requisito de relevancia constitucional en relación con los cargos de indebida notificación, y, por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por activa ni cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a los reparos con la sentencia del 25 de mayo de 2023, motivos por los que hay lugar a declarar la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Duván Darío Uribe Urrea en contra de la Sección Quinta del Consejo de Esta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado ( E ) DACJ