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11001031500020210251701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yeison David Ruiz Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Lesiones sufridas por conscripto/ desconocimiento del precedente - no se configura. Síntesis del caso: Se enjuició la providencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuyo sustento radicó en las lesiones que sufrió un conscripto.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 28 de junio de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2021, Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de la justicia, con ocasión de la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-059-2017-00067-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…)

PRIMERO: Sean Tutelados a favor de YEISON DAVID RUIZ AGUDELO (lesionado), CARLOS ALBERTO RUIZ ACEVEDO (padre del lesionado), HENRY 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 YOHAN RUIZ AGUDELO (hermano del lesionado), GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA (madre del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 29 de octubre 2020 y notificada el 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334305920170006701, promovido por YEISON DAVID RUIZ AGUDELO, CARLOS ALBERTO ACEVEDO, HENRY YOHAN RUIZ AGUDELO, y GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, el día 02 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Yeison David Ruiz Agudelo ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, donde fue adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” en el municipio de Angostura, Antioquia. 5. 2) El 18 de mayo de 2015, Yeison David Ruiz Agudelo, quien se encontraba en una base de patrulla móvil, recibió una descarga eléctrica (rayo), lo que le ocasionó visión borrosa y molestia en sus ojos. 6. 3) El 19 de mayo de 2015, fue atendido en el Hospital de Angostura, donde le diagnosticaron iritis, maculopatia de origen eléctrica y cefalea pulsátil con episodios de cambios comportamentales. 7. 4) Indicaron que, en el Informativo Administrativo por Lesiones de 10 de julio de 2015 y en el Acta de Junta Médico Laboral No. 106995 de 11 de abril de 2019 se determinó que el hecho y el daño ocurrieron (se trascribe) “en servicio y por causa y razón del mismo”.

Además, en el segundo se calificó la disminución de la capacidad laboral en un 42.05%. 8. 5) Por lo anterior, el señor Ruiz Agudelo y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió. 9. 6) Mediante Sentencia de 2 de abril de 2019, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que (se trascribe) “el daño alegado en esta demanda ha sido producto de una causa extraña como la fuerza mayor, totalmente ajena a la actividad del Estado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que, el 29 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3, sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo del Estado en casos de daños causados a conscriptos, bajo el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 12.

Adujo que la posición de garante que tenía el Estado frente a los conscriptos, le imponía el deber de protegerlos de los riesgos a los que pudiera someterlos y, además, lo hacía responsable por los daños que estos padecieran durante la prestación del servicio militar obligatorio. 13. En virtud de lo anterior, explicó que la descarga eléctrica que recibió Yeison David Ruiz Agudelo fue un riesgo que él no asumió voluntariamente ni eligió compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio expuesto por razón de la orden impartida por sus superiores de permanecer en una patrulla móvil, lugar que, en su parecer, no era seguro al momento de una tormenta, lo que denotaba un rompimiento de las cargas públicas. 14.

Por otra parte, afirmó que no era posible alegar como eximente de responsabilidad la fuerza mayor, en la medida que esta se dio con ocasión de las obligaciones de especial sujeción entre el Estado y los soldados regulares, pues, las lesiones sufridas por el señor Ruiz Agudelo fueron (se trascribe) “en servicio por causa y razón del mismo”, demostrado mediante Informativo Administrativo por Lesión No. 19 de 2015 y Acta de Junta Médico Laboral No. 106995 de 11 de abril de 2019”. 15.

Adicionalmente, sostuvo que, en casos similares, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 como el de La Guajira5, accedieron a pretensiones relacionadas con lesiones sufridas por conscriptos y derivadas de descargas eléctricas. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 28 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras concluir que la decisión enjuiciada no incurrió en vía de hecho por 2 Sentencia T-793 de 2008, Sentencia de T-11 de 2017. 3 Sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 30.132, Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 33.465, Sentencia de 16 de julio de 2015, Rad. 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465), Sentencia de 13 de junio de 2016, Rad. 52001-23- 31-000-2007-00593-01 (39309), Sentencia de 28 de febrero de 2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-00065-01 (51065). 4 Sentencia de 16 de abril de 2021, radicado No. 2018-00027-01 y Sentencia de 10 de julio de 2019, radicado No. 2017-00233-01. 5 Sentencia de 24 de octubre de 2013, radicado No. 2007-00030-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 desconocimiento del precedente, ya que la misma se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 17.

En esa medida, adujo que lo anterior le permitió a la autoridad judicial accionada concluir que el daño padecido por Yeison David Ruiz Agudelo tuvo origen en un hecho de la naturaleza que no permitía atribuirle responsabilidad a la administración, bajo el argumento de que (se trascribe) “si bien la responsabilidad del Estado en casos de lesiones personales de soldados que prestan el servicio militar se debe analizar bajo el régimen objetivo, también es cierto que en el mismo pueden ocurrir circunstancias ajenas a comportamiento de la administración que impiden imputarle los daños sufridos por el sujeto”. 18.

Por último, precisó que las sentencias citadas por los demandantes como desconocidas no constituían un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Sala Plena o Sección Tercera), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre lesiones derivadas por hechos de la naturaleza. Adicionalmente, que los argumentos expuestos por los mismos demostraban su inconformidad con lo resuelto, sin acreditar irregularidades de orden constitucionales. 19.

La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual indicó que (se trascribe): " (…) las providencias enunciadas en el escrito de tutela se señalaban como un referente para acreditar que sin importar que concurra un hecho de la naturaleza, por el simple el hecho del Estado de asumir una posición de garante en relación con el soldado regular, lo hace responsable del daño que pueda sufrir, y deberá indemnizar a los demandantes, de acuerdo a lo solicitado en la demanda y es precisamente estos pronunciamiento que se hacen en casos similares al que es objeto de estudio, los que se piden resolver de la misma manera, pues de lo contrario se desconoce ese principio a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales”. 20.

En ese orden, insistió en que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, era el objetivo, por la posición de garante del estado y las obligaciones de especial sujeción, toda vez que Yeison David Ruiz Agudelo no decidió de manera voluntaria hacer un registro en patrulla móvil y mucho menos exponerse a este peligro. 21.

Adicionalmente, adujo que, si bien, no existía una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre lesiones derivadas a soldados conscriptos por hechos de la naturaleza, sí ha conocido de casos similares al presente, como la Sentencia de tutela de 16 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04849-00. En ese orden, citó nuevamente la Sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Administrativo de La Guajira en el proceso No. 2007-00030-01 y reiteró que no era posible alegar como eximente de responsabilidad la fuerza mayor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 22. En el presente asunto, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarara improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 23.

Si bien, en la Sentencia impugnada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el presente asunto revestía relevancia constitucional porque (se trascribe) “el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados”, lo cierto es que, más adelante, concluyó que la parte actora pretendía hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 24.

En esa medida, la Sala coincide con que la pretensión de la parte demandante es someter su controversia a una instancia adicional, actuación que, se reitera, hace improcedente la acción de tutela, ya que, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 25.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con 6 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 26. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 27.

Habida cuenta lo anterior, la Sala logró evidenciar que, en el escrito de tutela, la parte demandante reiteró el argumento sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo del Estado a su caso, el cual ya había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de 2 de abril de 2019, dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-059-2017-00067-00/01.

Incluso, en dicho proceso ordinario se refirió y allegó la Sentencia de 24 de octubre de 2013, como caso similar al suyo, por tratarse de un soldado conscripto que se vio afectado por una descarga eléctrica13. 28. Los anteriores reparos expuestos fueron abordados y desarrollados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al proferir la Sentencia de segunda instancia, sostuvo (se trascribe): “(…) 3) El régimen de responsabilidad 14.

La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este14. 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 “El recibir la descarga eléctrica el SLR YEISON DAVID RUIZ AGUDELO, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden impartida de hacer parte de una patrulla móvil, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas.// (…) las circunstancias en las que resultó lesionado el SLR YEISON DAVID RUIZ AGUDELO permite concluir que el lugar donde se encontraba no contaba con los elementos de seguridad mínimos para evitar que la descarga eléctrica lo alcanzara, lo que aumento las posibilidades de sufrir la lesión y ponerlo en un riesgo mayor que estaba obligado soportar.// Si bien es cierto para la Entidad demandada no es posible contemplar el hecho de la naturaleza antes de que este ocurra, lo cierto es que si es previsible que las fuertes lluvias generen tormentas eléctricas, por lo que le corresponde adoptar medidas de seguridad para proteger a los miembros de la Fuerza Pública de estos hechos de la naturaleza, que si son previsibles, en especial brindar más protecciones y exponer menos los soldados regulares.// En un caso similar, en los que han resultado herido un Soldado conscripto al ser alcanzado por una descarga eléctrica, se señaló lo siguiente en sentencia proferida en esa y que confirma lo expuesto anteriormente:// 1.

Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 24 de octubre de 2013, dentro del proceso No. 2007-00030-01, esta Corporación decide acceder a las pretensiones, por considerar que (…)”. Folios 155 y 156 del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-059- 2017-00067-00/01. 14 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, radicado No. 5001-23-31-000-206-03139-01(48540).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 15.

Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial - aun del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste15. 4.) Lo probado 16. En este caso, consta que el señor Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército nacional para el 18 de mayo de 2015, día en el que sufrió unas lesiones por causa del impacto de un rayo, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones N° 019 del 10 de julio de 2015, así (fl. 21 C.2) (…) 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 17.

Se recuerda que el a quo determinó que en este caso se presentó un eximente de responsabilidad, pues el daño fue consecuencia de una causa extraña imprevisible para la entidad. 18. En relación con la fuerza mayor eximente de responsabilidad, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que ese hecho extraño sí absuelve al Estado, pues se trata de un evento de la naturaleza ajeno a la actividad que se desempeñaba cuando se presenta el daño16. 19.

En el caso, la sala encuentra que, tal y se determinó en primera instancia, el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues si bien, el señor Ruiz Agudelo ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, las afecciones fueron consecuencia de una fuerza mayo, pues lo determinante fue un evento de la naturaleza, como lo es el rayo. 20.

Los medios de prueba tampoco indica las características del lugar en el que cayó la descarga eléctrica, por lo que no es posible determinar que la entidad estatal demandada hubiese podido instalar algún elemento para mitigar este acontecimiento o que le era posible prever ese hecho. 21. Así, la sala reitera sus consideraciones aplicadas en un caso con similitud fáctica similar.

En aquella oportunidad se determinó17: “Frente a la exterioridad del hecho, si bien el demandante para el momento de la tormenta eléctrica, en su condición de soldado regular, se encontraba realizando la entrega como centinela en la vereda Concordia del departamento de Putumayo, es posible deducir que atendiendo a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, la institución Castrense no tenía el control del hecho para evitarlo, pues estaba fuera de su campo de acción o de su esfera jurídica, por lo que fuerza concluir que no le era posible precaver la caída del rayo en la humanidad de YILMER JESUS GUEVARA ENRÍQUEZ.

(…) Así las cosas, este Tribunal encuentra acreditada las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, dado que se constató la exterioridad del hecho y que sus efectos eran imprevisibles e irresistible para la demanda. En consecuencia, concluye la Sala que el daño ocasionado al demandante principal no es imputable al Ejercito Nacional comoquiera que no se demostró que fue quien creó el riesgo que lo produjo.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017.

Radicado No. 73001-23- 31-000-2011-00091(48514) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Exp. 38.155. radicado No. 17001-23- 31-000-2003-01318-01. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 11001-01-01-000-20130-0031-01 M.P. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 29. De lo anterior, se tiene entonces que el juez natural se pronunció de manera razonable frente a lo alegado por la parte actora, tras considerar que, efectivamente, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, por tratarse de un hecho que se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, pero que no podía ser imputado al demandado, comoquiera que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 30.

Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora mencionó que con la decisión cuestionada se vulneró su derecho a la igualdad porque casos similares fueron resueltos favorablemente por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de La Guajira e, incluso, por el Consejo de Estado en un fallo de tutela, lo cierto es que en el recurso de apelación sólo se citó el de La Guajira, respecto del cual, aunque no hubo un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal demandado, debe tenerse en cuenta que, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la Sentencia que lo resolvió no era de unificación ni constituía precedente vinculante. 31.

Finalmente, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela o la presunta afectación a derechos fundamentales, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2. Conclusiones 32. La Sala procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02517-01 Demandante: Yeison David Ruíz Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 28 de junio de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó al amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yeison David Ruíz Agudelo y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.