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11001031500020230716000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Debido proceso y derecho de defensa / Defecto procedimental / Violación directa de la Constitución / No es necesario vincular previamente a una autoridad pública que no es parte o responsable de la vulneración alegada y a la cual se le comunica el fallo para que colabore en su cumplimiento / Se niega la solicitud de amparo porque no se incurrió en los defectos alegados y no se vulneró un derecho fundamental.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 1º de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de acción popular. El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado porque la autoridad accionada no lo vinculó al proceso de acción popular y no le notificó las órdenes proferidas en el fallo, a pesar de que estas le incumben.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de noviembre de 20231 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, vulnerados en su concepto porque no fue notificada de las órdenes proferidas en el proceso de acción popular 68001-23-31-000-2012-00104-02. 2.- Como pretensión, el accionante formuló la siguiente: <<Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 01 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de revisión eventual de acción de popular con radicado N. 68001233100020120010402.

Lo anterior con el objetivo de que se vincule esta cartera ministerial, en el mencionado proceso y se le permita conocer de todas las actuaciones judiciales realizadas por el operador jurídico en la protección de los derechos e intereses colectivos>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los señores Jorge Enrique Gil Bernal y Roberto Baena Llorente interpusieron una acción popular contra el Municipio de San Juan de Girón (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante la <<CDMB>>) por la afectación a los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 3.2.- Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: (i) la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan de Girón (en adelante <<POT>>), en la que se cambió la definición del parque <<La Arboleda>> para que dejara de ser una zona de preservación (modificación prevista en el Acuerdo No. 1 Cabe aclarar que durante el trámite de la presente acción se requirió en dos oportunidades a las partes para que allegaran una dirección de notificación de los coadyuvantes y demás partes del proceso de la acción popular, a efectos de vincularlos al proceso.

Ante la imposibilidad de notificar por correo electrónico a todos los terceros con interés, la Secretaría General de esta Corporación fijó un aviso en la página web de la Corporación con la información del proceso. De esta forma se entendieron surtidas las notificaciones de todas las partes y terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 3 100 de 2010);

(ii) la posterior venta de un predio ubicado en el referido parque a la sociedad particular H.G. Constructora S.A (que fue vinculada como demandada) para desarrollar un proyecto de vivienda, sin contar con la aceptación previa de la comunidad; y (iii) el otorgamiento de la licencia de construcción (Resolución 1344 del 16 de junio de 2011) por parte del municipio para llevar a cabo un proyecto urbanístico en el predio. 3.3.- En el trámite de la primera instancia se aceptaron varias coadyuvancias2, se vinculó al Área Metropolitana de Bucaramanga, y se ofició al Instituto Geológico Agustín Codazzi, a la Curaduría Urbana del municipio y a la Oficina de Instrumentos Públicos. 3.4.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que el Acuerdo No. 100 de 2010, mediante el cual se modificó el POT, sí fue debidamente socializado con la comunidad y en ese proceso participó la CDMB, que dio concepto favorable frente al tratamiento de los parques urbanos. Además, advirtió que la licencia de construcción compromete un inmueble privado en el cual esta permitida la construcción de una obra nueva, por lo que su otorgamiento no afectó derechos o intereses colectivos. 3.5.- Los demandantes y sus coadyuvantes apelaron la decisión3. 3.6.- Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo de los derechos colectivos.

Consideró que el municipio no realizó un cabildo abierto antes de la modificación del POT, de conformidad con la Ley 507 de 1999; además de que el uso del suelo de la zona había sido calificado como <<forestal protector de recreación pasiva>>, por lo que tenía especial relevancia ambiental y era necesario realizar un estudio técnico como insumo del cabildo abierto para 2 Presentadas por los señores Leonel Rueda García, Gustavo Prada Blanco, Clara Susana Rueda Villamizar, Clara Villamizar de Rueda, Fernando Rueda Villamizar, Lucena Blackburn Moreno, Juan Fernando Rueda Blackburn, Ruth Janeth Muñoz Zambrano, Lucy Ledesma Arenas, Luis Gabriel Ortiz Villegas, Myriam Amanda Melo Guevara, Santiago Rueda Ávila, Hugo Antonio Criado Pacheco, Manuel Rueda Rueda, Luis Alfredo Sepúlveda, Ramón Quintero, Ariel Albarracín Ramírez, Jaime Zamora Durán y José Gualdrón Guerrero. 3 Alegaron que: (i) no se valoró el dictamen pericial que versa sobre la importancia del parque como regulador del equilibrio ambiental de la zona;

(ii) no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban las irregularidades en el trámite de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial; (iii) no se tuvo en cuenta la restricción al uso del suelo del parque, dada su connotación ambiental; (iv) se pasó por alto que la extensión del lote <<La Arboleda>> disminuyó su extensión entre la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial y su modificación; y (v) se descartaron los peritos del Ministerio de Ambiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 4 determinar el impacto ambiental del proyecto urbanístico antes de tomar las decisiones frente al cambio del uso del suelo. 3.6.1.- En consecuencia, suspendió los efectos de los artículos y anexos del acuerdo que modificó el POT en lo concerniente al predio en cuestión <<hasta que se surta el procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan (…)>> de conformidad con los requisitos de participación ciudadana. 3.6.2.- Igualmente dispuso: <<CUARTO: ORDENAR al Municipio de Girón que, en el término máximo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, con el apoyo de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga, realice un estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado (…)>>. 3.6.3.- Por último, ordenó conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo conformado, entre otros, por un delegado del Ministerio de Ambiente. 3.7.- El Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó la aclaración y corrección del fallo.

La solicitud fue negada mediante auto del 26 de mayo de 2023. 3.8.- El 10 de agosto de 2023 el Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tuvo conocimiento del radicado ARCA No. 2023E1036413 proveniente de la Secretaría de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Girón, en el cual se le solicitó información sobre el cumplimiento del fallo. 3.8.1.- Por lo anterior, el Ministerio revisó su canal de notificaciones judiciales (procesosjudiciales@minambiente.gov.co) y advirtió que no recibió la notificación de la sentencia referida ni del auto que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, motivo por el cual desconocía las órdenes impartidas por el Consejo de Estado y las actuaciones surtidas en el proceso. 3.8.2.- También revisó el expediente digital en SAMAI y observó que la autoridad judicial remitió oficios de notificaciones a los demandados, dentro de los cuales no se encuentra el Ministerio accionante.

Además, dio cuenta de que durante el trámite de las dos instancias de la acción popular no se vinculó al Ministerio, por lo que todo lo actuado resulta nulo ante la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto procedimental y (ii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto procedimental, pues en el proceso de la acción popular se desconocieron las normas procesales establecidas en el artículo 224 del CPACA4, artículo 61 del CGP5 y artículo 24 de la Ley 472 de 19986.

Con lo anterior se pasó por alto el procedimiento determinado en la ley, ya que se profirió una orden que incumbe al accionante y que es determinante para la resolución de la acción popular (realizar un estudio técnico), sin que haya mediado una notificación y vinculación de la autoridad a la que se dirige esa orden. Así, el yerro que se reprocha afecta gravemente el debido proceso y el derecho de defensa. 4.2.- Por otro lado, afirma que se incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 29 superior, que consagra el derecho al debido 4 Artículo 224.

Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. // El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. // En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.

Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. // De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. 5 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. // Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. // Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. // Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 6 Artículo 24.

Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 6 proceso. Lo anterior,por cuanto, reitera, se le impuso una orden judicial a pesar de que nunca fue vinculado al proceso de acción popular, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.3.- Por otro lado, precisa que se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la existencia del fallo objeto de la tutela solo se conoció el 10 de agosto de 2023, con ocasión del radicado del Municipio de Girón y desde entonces transcurrieron cerca de tres meses hasta la interposición de la tutela.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos alegados. 5.1.- Precisó que en la providencia atacada no se declaró que el Ministerio accionante fuera responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos amparados.

En cambio, la responsabilidad reconocida recae en el Municipio de Girón, al cual se dirigió la orden de realizar el estudio técnico. En el mismo sentido se pronunció al resolver la solicitud de aclaración y corrección, en la que reiteró que la orden incumbía al municipio. 5.2.- Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia se señalara que el estudio técnico podía realizarse con apoyo del ministerio accionante, lo cual no implica una atribución de responsabilidad, sino la aplicación del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución y en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander (tercero con interés) allegó copia digital del expediente, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. 7.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (tercero con interés) indicó que la acción de tutela sí era procedente, dada la inexistencia de otros mecanismos judiciales o bien la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto se habrían vulnerado los derechos del accionante. 8.- El Área Metropolitana de Bucaramanga (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no se cumplieron los requisitos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 7 procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en todo caso, no se demostró una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.

Agrega que el Área Metropolitana de Bucaramanga carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. 8.1.- En efecto, aclara que el proceso de acción popular no está viciado, pues la orden cuarta de la sentencia de segunda instancia, que se refiere a la elaboración de un informe técnico, está dirigida al Municipio de San Juan de Girón <<indicándole que se podía apoyar en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el Área Metropolitana de Bucaramanga>>.

Es decir, el accionante no es el responsable del cumplimiento del fallo, no figura como autoridad demandada o vinculada ni tiene una relación sustancial con la discusión jurídica planteada, pues no le beneficia o perjudica el contenido del fallo cuestionado. 8.2.- En cambio, lo que se pretendió con la orden judicial es que el municipio solicitara el apoyo del ministerio accionante, según el ámbito de competencia de este último y en virtud del principio de colaboración armónica de las autoridades públicas para la realización de los fines del Estado. 8.3.- Sostuvo que la acción de tutela se refiere a una discusión legal que fue resuelta en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que lo que se procura es extender el debate agotado, sin que se haya incurrido en la vulneración alegada. 9.- Building S.A.S. (tercero con interés) presentó informe en el que señala que efectivamente se vulneraron los derechos del Ministerio de Ambiente, pues nunca fue vinculado al proceso y se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en un proceso judicial en el cual se le impuso una orden.

Señaló que según los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular tiene el deber de citar de oficio a cualquier otra persona o autoridad que pueda llegar a ser responsable, pues a aquel le corresponde determinarlos e integrar el litisconsorte en cualquier momento. Así, ante la falta de integración del litisconsorte se configura una causal de nulidad procesal y es procedente conceder el amparo solicitado. 10.- Los señores Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enríque Gil Berna (los demandantes del proceso de acción popular), el Municipio de Girón, la sociedad HG Constructora S.A., la Personería Municipal de Girón y los coadyuvantes del proceso de acción popular (terceros con interés), así como la Agencia Nacional de Defensa Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 8 Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no se acreditaron los defectos alegados ni se vulneró el derecho al debido proceso invocado por el accionante, como quiera que no se advierte que debiera ser vinculado al proceso de la acción popular. Además, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, ya que esta fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del debido proceso por un defecto procedimental y una violación directa de la Constitución, que no pudieron ser alegados en el proceso ordinario;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso7; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la decisión de segunda instancia se notificó el 5 de junio de 2023 y la tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 7 El accionante alega que en el proceso de acción popular se incurrió en una nulidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, pues en esta se le impuso una orden, a pesar de que no fue vinculado al asunto.

En principio, las nulidades que se predican de las sentencias o que se materializan en estas pueden ser alegadas por medio del recurso extraordinario de revisión (artículo 250, numeral 5 del CPACA). No obstante, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han precisado que ese recurso extraordinario no es procedente en los procesos de acción popular, por lo que no constituye un mecanismo idóneo para presentar los reparos planteados.

Al respecto, ver la sentencia C-622 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estudiaron los efectos de las sentencias de acción popular según los términos de la Ley 472 de 1998 y se precisó que el referido recurso es improcedente. En igual sentido se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en el auto del 10 de febrero de 2011, radicado No. 11001-03-15-000- 2010-01519-00; así como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, en el auto AC777- 2020 del 6 de marzo de 2020, radicado No. 11001-02-03-000-2020-00205-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 9 F. La autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque no se le impuso una orden judicial sin que mediara su vinculación 13.- En el proceso de tutela no se discutió o controvirtió el hecho de que el ministerio accionante no fue vinculado al proceso de la acción popular. 13.1.- No obstante, lo anterior no constituye una vulneración al debido proceso porque esa autoridad no fue demandada en el proceso de acción popular y en ningún momento se señaló o declaró que era responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En efecto, en la sentencia accionada no se hizo ninguna consideración o juicio que incumbiera al referido ministerio ni se declaró que fuera responsable de la vulneración advertida. 13.2.- Por el contrario, la autoridad que se consideró responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos fue el Municipio de San Juan de Girón, frente a la cual se dirigió la orden que el accionante considera que afectó su derecho al debido proceso: <<CUARTO: ORDENAR al Municipio de Girón que, en el término máximo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, con el apoyo de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga, realice un estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia>> (subraya la Sala). 13.3.- Como se advierte, la orden recae en el municipio, que es la autoridad encargada de hacerla cumplir y para lo cual puede apoyarse en el ministerio accionante.

En otras palabras, el municipio debe iniciar las gestiones encaminadas al cumplimiento y, de considerarlo pertinente, puede solicitar el apoyo del ministerio para esos efectos. 13.4.- El hecho de que en la orden se indicara que el ministerio accionante podía apoyar al cumplimiento de la orden no implica que se le impute responsabilidad alguna y tampoco hace necesaria su vinculación previa al proceso.

Al respecto, el último inciso del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 habilita al juez de la acción popular para que comunique <<a las entidades o autoridades administrativas para Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 10 que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo>>.

En el mismo sentido, el artículo reseñado de la Ley 472 de 1998 también habilita al juez a crear un comité encargado de verificar el cumplimiento del fallo. 13.5.- La Sala entiende que la inclusión del ministerio en el comité de verificación y su mención en el resuelve cuarto del fallo obedece a esas habilitaciones, pues del ministerio solo se exige que apoye al municipio responsable, según sus competencias y verifique el cumplimiento de lo ordenado. 13.6.- Por lo tanto, la Sala concuerda con lo señalado por la autoridad judicial accionada, en cuanto a que esa colaboración o apoyo se enmarca en el artículo 113 de la Constitución, que dispone el principio de colaboración armónica de las autoridades públicas para la consecución de los fines del Estado y no constituye una afectación al debido proceso o al derecho de defensa, pues se trata de un mandato constitucional desarrollado en una disposición legal, y aplicado en concordancia con las funciones y facultades de la autoridad accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07160-00 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se niega el amparo 11 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado