CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: LUIS JAIME BERMÚDEZ MANZANARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección a personas que se dedican a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.
Lesiones a erradicador de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena por ataque de las FARC - Responsabilidad de terceros en la causación del daño antijurídico. Obligaciones resarcitorias frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño /Reconocimiento de perjuicios de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 10:00am del 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares se encontraba desarrollando su labor de erradicación manual de cultivos ilícitos junto a un grupo de otros erradicadores y de agentes de la Policía Nacional en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, en el municipio del mismo nombre del departamento del Meta, cuando fueron víctimas de un ataque armado por parte de las FARC, que dejó como resultado varios policías Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 2 muertos y lesionado a Luis Jaime Bermúdez Manzanares, quien sufrió heridas por arma de fuego en el periné y fracturas en región perianal y perirectal, entre otras.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares, debido a la falla en el servicio de protección, pues las accionadas no previeron el ataque ni constataron que la zona de trabajo de los erradicadores estuviera libre de la presencia de miembros de grupos armados ilegales, antes del inicio de sus labores.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de julio de 20061, Luis Jaime Bermúdez Manzanares y Dellanira Franco Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yesli Marisol Bermúdez Franco, Jaime Leandro Bermúdez Franco, Paula Caterine Bermúdez Franco y Edwar Stiven Bermúdez Franco2; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la falla en el servicio de protección, que dio lugar a las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares el 6 de febrero de 2006, durante su labor de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a los demandados a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; por “perjuicio fisiológico”, la cantidad de 1.000 SMLMV o, en su defecto, la suma de $400’000.000 para el lesionado; y, por lucro cesante, la suma de $232’430.000 en favor de Luis Jaime Bermúdez Manzanares. 1 Fl. 3 a 22, C.1. 2 Se anotan los nombres de los demandantes como aparecen en sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, Fl. 23 a 27, C1.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Luis Jaime Bermúdez Manzanares ingresó al Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos de Acción Social y a inicios de 2006 fue destinado a trabajar en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, en el municipio de la Macarena, Meta.
Señala que el 5 de febrero de 2006, un grupo de aproximadamente 170 erradicadores manuales de cultivos ilícitos, entre quienes se encontraba Luis Jaime Bermúdez Manzanares y 90 agentes de la Policía Nacional, fueron atacados en dos oportunidades por miembros de grupos armados ilegales en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena “sin ninguna consecuencia grave para el grupo”.
Asegura que, el 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares y los demás erradicadores manuales de cultivos ilícitos iniciaron sus labores por directriz del ingeniero coordinador del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin que los agentes de la Policía Nacional hubieran descartado la presencia de miembros de grupos armados ilegales o previeran un ataque como el sucedido el día anterior.
Indica que aproximadamente a las 10:00am de ese mismo día, cuando Luis Jaime Bermúdez Manzanares se encontraba desarrollando su labor de erradicación manual de cultivos ilícitos junto al grupo de erradicadores y de agentes de la Policía Nacional, en el sitio antes referido, fueron víctimas de un ataque armado por parte de las FARC que dejó como resultado la muerte de varios policías y una lesión a Luis Jaime Bermúdez Manzanares, quien sufrió heridas por arma de fuego en el periné y fracturas en región perianal y perirectal, entre otras.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares, debido a la falla en el servicio de protección, pues las accionadas no previeron el ataque ni constataron que la zona de trabajo de los Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 4 erradicadores estuviera libre de la presencia de miembros de grupos armados ilegales, antes del inicio de sus labores. 2.
Contestaciones El 18 de julio de 20063 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos no era su responsabilidad y que los erradicadores manuales contaron con la protección de la fuerza pública.
Formuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda” e “incapacidad e indebida representación de la Nación”, ambas con fundamento en que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos alegados en la demanda. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 también se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el daño fue causado por terceros, quienes atacaron de manera sorpresiva y desproporcionada a quienes realizaban la erradicación de cultivos ilícitos.
Agregó que el demandante no fue expuesto a un riesgo superior al de las demás personas que desempeñaban la misma labor, en el mismo lugar y día del ataque. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de octubre de 20096 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 46 y 47, C.1. 4 Fl. 60 a 64, C.1. 5 Fl. 76 a 80, C.1. 6 Fl. 299, C.1.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 5 3.1. La parte demandante7, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y los escritos de contestación a esta, respectivamente. 3.2.
El ministerio público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 201310, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el título de riesgo excepcional, al constatar que Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió lesiones en desarrollo de una actividad riesgosa como la erradicación manual de cultivos ilícitos, en desarrollo del programa coordinado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y bajo la protección de la Policía Nacional.
En efecto, el a quo sostuvo que: “[…] se tiene en cuenta como título de imputación el régimen excepcional, debido a la generación de un riesgo anormal que se materializó con la lesión del particular Luis Jaime Bermúdez Manzanares […] El nexo de causalidad se estructura porque existe relación lógica entre la causa y el efecto, apreciándose indisoluble ese enlace material de un hecho antecedente y un resultado, que en el caso fue el cumplimiento de las labores coordinadas por la Presidencia de la República en desarrollo de un programa presidencial en el cual la Policía Nacional garantizaba la seguridad de los erradicadores (fl. 134 a 140 informe de la Policía Nacional), cuando el 6 de febrero de 2006 sobrevino un ataque premeditado por parte de un grupo al margen de la ley con morteros, fusiles y armas no convencionales dirigido a una patrulla de la Policía sin importar que se encontraran civiles (fl. 317).
Se insiste, esa relación de causa nace en razón de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos (plantas de coca) 7 Fl. 300 a 321, C.1. 8 Fl. 376 a 378, C.1. 9 Fl. 385 a 388, C.1. 10 Fl. 391 a 400, Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 6 dirigida por las demandadas y cumplida materialmente por el personal contratado para esa tarea; siendo la causa directa del ataque armado del grupo insurgente en el cual fue lesionado el erradicador Luis Jaime Bermúdez Manzanares, en cumplimiento de la labor de erradicación de cultivos ilícitos dentro del programa presidencial en el cual la Policía Nacional tenía a su cargo la seguridad del personal civil, hechos que se encuentran demostrados con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente.
De ahí que por esa notoria relación de causa no pueda considerarse como un acto ajeno al servicio o un hecho de un tercero la lesión del erradicador […]”. Finalmente, en la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV para el Luis Jaime Bermúdez Manzanares, 30 SMLMV para Dellanira Franco Sánchez y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante la suma de $60’495.620 para Luis Jaime Bermúdez Manzanares y; por daño a la salud, 40 SMLMV también para el lesionado. 5.
Recursos de Apelación El 7 de mayo11 y el 16 de agosto de 201312, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpusieron recursos de apelación y apelación adhesiva, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 25 de octubre de 201313 y admitidos el 8 de abril de 201414. 5.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien no solo atacó a la fuerza pública sino a la ciudadanía en general. 11 Fl. 402 a 404, Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 436 a 439, Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 473, Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 484 y 485, Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 402 a 404, Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 7 5.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República16 sostuvo que el Programa de Erradicación Manual de Cultivos no dependía de esa entidad y que no estaba dentro de sus funciones garantizar la seguridad y protección de los trabajadores de dicho programa. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de mayo de 201417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante18, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional19 y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República20 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en los recursos de apelación. 6.2.
El ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía supera la exigida21 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 16 Fl. 436 a 439, Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 487, Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 488 a 505, Cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 506 a 512, Cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 520 a 529, Cuaderno del Consejo de Estado. 21 La pretensión mayor se estimó en 1.140 SMLMV.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 8 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por omisiones imputables a las demandadas, que habrían causado las lesiones sufridas por uno de los demandantes. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico 22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 9 jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 10 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió lesiones por el ataque armado de las FARC y que son objeto de la presente demanda (hecho 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 11 probado 7.1.2.) y; ii) la demanda se presentó el 7 de julio de 200628, esto es de forma oportuna29. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1.
Guillermo Herrera Tovar (lesionado), Dellanira Franco Sánchez (cónyuge), Yesli Marisol Bermúdez Franco (hija), Jaime Leandro Bermúdez Franco (hijo), Paula Caterine Bermúdez Franco (hija) y Edwar Stiven Bermúdez Franco (hijo) están legitimados en la causa por activa, el primero por ser la víctima directa de las lesiones (hechos probados 7.1.2. a 7.1.6.) y, los demás, porque conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento31. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 232 y 21833 de la Constitución Política, es la entidad a 28 Fl. 3 a 22, C.1. 29 Se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31Fl. 23 a 27, C1. 32 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 12 la que corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser una de las entidades a la que se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 4.3.
La Nación no está legitimada en la causa por pasiva a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que en la demanda se le atribuye la causa del daño por haber sido la coordinadora del Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos del que era parte el demandante cuando sufrió las lesiones. Sin embargo, está probado que para la época de los hechos era la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la que estaba a cargo del programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos para el cual trabajó el actor, tal como se desprende del oficio expedido por la coordinadora nacional (hecho probado 7.1.1.), entidad que hoy se denomina Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional APC, órgano descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio que, si bien está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, está representada legalmente por su director general, quien tiene la representación judicial y extrajudicial de la entidad, como lo disponen los artículos 234 y 12, numeral 1835 del Decreto 4152 de 2011.
Además, tal como se relata en la demanda, los erradicadores habrían iniciado su labor sin que los agentes de la Policía Nacional hubieran descartado la presencia de miembros de grupos armados ilegales o previeran un ataque, de modo que a la Nación - Departamento 33 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 34 “Artículo 2°. Creación de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC– Colombia. Para cumplir las funciones escindidas, créase una Unidad Administrativa Especial que se denominará Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, – APC–Colombia, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 35 “Artículo 12.
Despacho del Director General. Adicionado y Modificado por el Decreto 2324 de 2013. Son funciones del Despacho del Director General, las siguientes: […] 18. Representar, judicial y extrajudicialmente, a la entidad en los procesos y demás acciones legales que se instauren en su contra o que deba promover la Agencia, para lo cual podrá conferir poder o mandato. […]”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 13 Administrativo de la Presidencia de la República no se le atribuye una omisión específica, de acuerdo con los hechos de la demanda. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares, por la falla en el servicio de protección, debido a los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2006 en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección; iii) la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes y; iv) obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del “Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario 36 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 14 para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado37. 37 “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 15 Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”38.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7339 superiores, así como del bloque de constitucionalidad40, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194841, como la Convención Americana42 económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 38 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 39 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 40 Ibidem. 41 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 16 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos43 contemplan el derecho a la seguridad personal. Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”44.
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas45. 42 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 43 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 44 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 45 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 17 Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección46; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado47.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita48.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”49; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes50, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado51.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la 46 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 48 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 49 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 18 persona corre peligro52, Así, ante un nivel de amenaza extrema53 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo54, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y 52 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 53 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 54 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 19 demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”55.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia56.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto57, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 56 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 20 encuentra la persona58; (ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes59; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley60. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. 58 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 21 Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone al administrado. 6.4.
Obligaciones de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 22 En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.
No vamos a intercambiar impunidades” 61. Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante62 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 61 Acuerdo de Paz.
Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.
(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, pág. 127. Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 62 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 23 En efecto, la sentencia C-630 de 201763 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201764, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.
En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; 63 Corte Constitucional.
Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 64 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 24 ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales65. Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del 65 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.
Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico65, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos65 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario65” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000-23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 25 Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones66.
Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia.
No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto. En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A).
Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 26 Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.
Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades67 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones, de cuenta de los responsables.
Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la 67 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 27 declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Es así que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales.
Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 28 Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuirlo a repararlos”68, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal69.
En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.
Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo70. 68 Acuerdo Final.
Punto 5.1.3.2. “Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 69 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 29 Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien no solo atacó a la fuerza pública sino a la ciudadanía en general.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 30 En cuanto a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como antes se advirtió, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, comoquiera que solo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35771 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares el 6 de febrero de 2006, cuando se encontraba desarrollando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se probó que, desde junio de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares “operó como erradicador” en el Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos de Acción Social. De ello da cuenta el 71 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 31 oficio del 15 de febrero de 2008, suscrito por la coordinadora nacional del Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos de Acción Social72 y los comprobantes de pago de su salario73. 7.1.2.
Se comprobó que el 6 de febrero de 2006, mientras una patrulla de la Policía Nacional inspeccionaba un cultivo ilícito para su erradicación en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, fue objeto de un ataque armado en el cual resultaron muertos varios miembros de esa institución y lesionado Luis Jaime Bermúdez Manzanares que estaba dedicado a labores de erradicación manual.
De ello da cuenta el informe del 9 de febrero de 2006 suscrito por el comandante de la operación “Colombia Verde” de la Policía Antinarcóticos, en el cual formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los ataques de los que había sido víctima la fuerza pública en esa zona entre enero y febrero de 2006 por parte de las FARC, del cual se destaca lo siguiente:74 “[…] Respetuosamente me dirijo a usted con el ánimo de denunciar los diferentes ataques alevosos y premeditados de los cuales ha sido objeto la fuerza pública, en especial, la Policía Nacional, en el cumplimiento de su misión como defensores de los derechos de la sociedad, lo que demuestra una clara violación a los derechos humanos. Lo anterior se ha presentado en desarrollo de la operación Colombia Verde que se adelanta en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, cuyo objetivo es erradicar en su totalidad los cultivos ilícitos de coca, para recuperar tan importante ecosistema de manos del narcotráfico y el grupo narcoterrorista de las FARC.
Dentro del Programa Presidencial de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, el gobierno Nacional encomienda a la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, la tarea de liberar al Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena de cultivos de arbustos de coca. Es así que con fecha 14 de enero la Dirección Antinarcóticos inicia la ‘operación Colombia Verde’, desplegando un gran dispositivo que garantice la seguridad de los erradicadores y de la población civil en la zona que conforma el parque en aras de cumplir tan importante misión. Es así que durante el desarrollo de la mencionada actividad se han presentado diferentes tipos de ataques a las unidades que se encuentran en el sector dirigidos por el cabecilla alias ‘Gentil Duarte’ del frente 7 de las Farc y alias ‘Jairo Araña’ cabecilla de una compañía del mismo frente, demostrando una clara violación a los derechos humanos como ya se refirió con anterioridad y los cuales se relacionan a continuación: el día 26-01-06 mientras se adelantaban las labores de erradicación fue atacada premeditadamente con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros una patrulla de la Policía sin importar que hubiese personas civiles cerca, resultando herido el patrullero […].
El día 29-01-06 mientras se adelantaban patrullajes con el fin de adelantar labores de erradicación 72 Fl. 145, C1. 73 Fl. 146 a 185, C1. 74 Fl. 133 a 140, C.1. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 32 fue atacada premeditadamente con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros una patrulla de la Policía sin importar que hubiese personas civiles cerca, resultando herido el intendente […].
El día 01-02-06 mientras el personal policial se desplazaba en el sector buscando proteger al personal de erradicadores y así adelantar las labores de erradicación fue atacada premeditadamente con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros una patrulla de la Policía sin importar que hubiese personas civiles cerca, resultando herido el patrullero […].
El día 05-02-06 mientras se adelantaban las labores de erradicación fue atacada premeditadamente con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros una patrulla de la Policía sin importar que hubiese personas civiles cerca, resultando herido el patrullero […] de igual forma fueron impactados 3 helicópteros que acudían al rescate del herido y al apoyo del personal que se encontraba bajo ataque en ese momento […] El día 06-02-06 mientras se adelantaban labores de inspección y aseguramiento de un cultivo ilícito de hoja de coca para su erradicación, fue atacada premeditadamente con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros una patrulla de la Policía sin importar que hubiese personas civiles cerca, resultando fallecidos el capitán [ ] quienes entregaron sus vidas por proteger las de los erradicadores y resultaron heridos el subintendente [….] y el señor erradicador Luis Jaime Bermúdez Manzanares, CC […]” 7.1.3.
Se demostró que, el 8 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares ingresó al hospital Policarpa Salavarrieta de Bogotá remitido por el hospital San José del municipio de la Macarena, donde fue atendido por diagnóstico de “herida por arma de fuego en periné, fractura isquiopúbica, fractura cabeza femoral izquierda”. De ello da cuenta la copia de epicrisis de la misma fecha.75 7.1.4.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 8935 del 1 de marzo de 2006, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le reconoció a Luis Jaime Bermúdez Manzanares una ayuda humanitaria por valor de 2 SMLMV, por las lesiones que sufrió debido a un ataque armado realizado por las FARC en jurisdicción del Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, cuando realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.
De ello da cuenta el oficio del 28 de abril de 2008 suscrito por la subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, según el cual la ayuda fue entregada el 15 de marzo de 2006 al hoy demandante.76 75 Fl. 29, C1. 76 Fl. 201, C1. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 33 7.1.5.
Se comprobó que, el 24 de septiembre de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Caldas, hizo reconocimiento médico legal a Luis Jaime Bermúdez Manzanares por las heridas que sufrió el 6 de febrero de 2006 y concluyó que este padece secuelas por perturbación funcional permanente de los órganos de la digestión y osteomuscular.
De ello da cuenta el informe técnico médico legal de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:77 “[…] Presenta: 1) cicatriz deprimida y pigmentada de 6cms, con huellas de sutura ubicada en forma horizontal en mesogastrio izquierdo que afecta la estética corporal. 2) cicatriz hipopigmentada de 7,5 cms con huellas de sutura ubicada en forma vertical en la región inguinal izquierda, que afecta la estética corporal. 3) refiere dolor en toda la región perineal cuando monta en bicicleta o a caballo, al examen clínico hay limitación antálgica moderada para la flexión completa y para la apertura de la articulación de la cadera izquierda, desencadenándose dolor para dichos movimientos tanto activos como pasivos. […] Conclusión. Mecanismo causal: proyectil arma de fuego.
Incapacidad médico legal: definitiva ciento veinte (120) días. Secuelas medicolegales: perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter transitoria, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” 7.1.6. Se probó que, mediante dictamen del 2 de junio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó que Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió herida por arma de fuego que afectó el movimiento de su cadera izquierda y le causó estrés postraumático, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 29.40%.
De ello da cuenta el dictamen de la misma fecha.78 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, 77 Fl. 242 a 245, C1. 78 Fl. 271 y 272, C1. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 34 se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración79-80, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho81, que contraría el orden legal82 o que está desprovista de una causa que la justifique83, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al 79 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 80 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 82 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 35 lesionar una situación reconocida o protegida84, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en las lesiones causadas por arma de fuego en el periné, fracturas en región perianal y perirectal, entre otras, sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares el 6 de febrero de 2006, las cuales se encuentran probadas con algunas piezas de su historia clínica, el reconocimiento médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Caldas y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.6.).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. 84 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 36 Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Jesús Albeiro Ramos Salazar85, ex compañero de trabajo del demandante quien manifestó que a este lo apodaban “Copa”.
Sobre los hechos de la demanda declaró que el 6 de febrero de 2006 “estábamos en la Macarena erradicando, llevábamos unos días allá cuando tuvieron un enfrentamiento con la guerrilla y de ahí el señor alias Copa recibió una herida de bala de la cual quedó bastante afectado el hombre, aquí en Manzanares hay muchos testigos que lo vieron vendiendo boletas”.
Aclaró que ese día “yo me encontraba en un campamento cercano a ellos y por radio escuchábamos lo que estaba sucediendo en el otro campamento, decían por radio que habían matado a unos policías, que había muchos heridos y al otro día nos trasladaron al campamento donde fueron muertos los agentes”. A la pregunta sobre la seguridad brindada a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos durante su labor para la época de los hechos, el testigo señaló: “para mí en ese tiempo la seguridad era más bien poca, entrábamos a los cultivos y pues los señores agentes con los que viajábamos no eran patrullas grandes, debido a eso yo pienso que era poca la seguridad que se prestaba, después de que hirieron a alias Copa ya llegó el Ejército, nos mandaron al Ejército y se reforzó bastante la seguridad en la Macarena”.
Indicó que Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió una herida cercana al recto y que le prestaron los primeros auxilios en San José del Guaviare, que después de eso el demandante ha recibido varios tratamientos, pero no han sido suficientes “porque él siempre ha andado bastante enfermo, incluso no puede trabajar, hace trabajos suavecitos, no puede hacer trabajos pesados”.
Por su parte, José Jairo Arenas Sepúlveda86 ex compañero de trabajo del demandante declaró que el 6 de febrero de 2006: “nosotros salimos a las seis de la mañana a erradicar, llegamos a un sitio a las diez y veinte de la mañana cuando nos emboscaron, al rato nos dimos cuenta de que el señor Jaime estaba 85 Fl. 219 y 220, C1. 86 Fl. 221 y 222, C1.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 37 herido, siempre hubo mucho rato el tiroteo […] nosotros cuando nos dimos cuenta era que él estaba herido en el suelo, estábamos trabajando cuando sentimos tres tiros, un rato después nos dimos cuenta que el señor Jaime estaba herido, según nos comentaron hubo como seis policías muertos”.
A la pregunta sobre la seguridad brindada a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos en su labor para la época de los hechos, el testigo señaló: “la seguridad era más bien poca, cuando nosotros entrábamos a un cultivo nos decían que podíamos trabajar tranquilos sin haberlo inspeccionado, la seguridad estaba a cargo de la Policía, pero cuando entrábamos a trabajar unos se abrían para el monte tal vez a cuidarnos, pero otros se quedaban amontonados charlando, sin ningún tipo de seguridad”.
Señaló que Luis Jaime Bermúdez Manzanares no puede hacer labores pesadas. A su turno, Gerardo Cardona Ardila87 ex compañero de trabajo del demandante declaró que el 6 de febrero de 2006: “lo que sucedió allá fue falta de seguridad, íbamos entrando al cultivo cuando se formó el abaleo (sic) que fue donde murieron los policías y en esas le dieron al hombre Luis Jaime […] la seguridad nos la daba la Policía, no fue correcta porque fue más bien poca y también se demoró mucho en llegar el refuerzo para sacar a los mismos muertos y heridos […] Nosotros íbamos entrando al cultivo cuando se formó el abaleo (sic) y ahí fue cuando resultaron los policías heridos y Luis Jaime”.
También Reinel Álvarez Yepes88, ex compañero de trabajo del demandante, declaró sobre los hechos que: “en el año 2006 ocurrió en el sitio denominado la Macarena donde fue herido Luis Jaime, cuando eso él trabajaba con nosotros en un grupo de 30 hombres cuando el motín de la balacera, el grupo en el que trabajaba yo estaba en otro sector, puesto que nosotros cuando llegamos a San José del Guaviare nos separaron para diferentes partes, en la sección donde yo trabajaba habíamos 14 grupos de 30 cada grupo, cuando los hechos nosotros nos encontrábamos laborando en otro sector y fue cuando nos avisaron lo de los heridos, entre esos estaba Jaime, compañero de Manzanares”.
A la pregunta 87 Fl. 222 y 223, C1. 88 Fl. 223 a 225, C1. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 38 sobre la seguridad brindada a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos en su labor para la época de los hechos, el testigo señaló: “la seguridad en la Macarena había dos anillos de seguridad, uno de Policía y uno del Ejército, patrullaban helicópteros por ahí cada hora por las partes donde trabajábamos y antes de nosotros entrar al cultivo entraba un grupo antiminas”.
Igualmente, Omar Alberto Arango Uribe89 ex compañero de trabajo del demandante declaró que el 6 de febrero de 2006: “llegamos al lote, apenas se estaba revisando, ahí empezó el ataque, cinco o diez minutos después, están en plena balacera y miro a un lado y veo a Jaime ensangrentado y le pregunté ‘qué pasó?’ y respondió ‘me dieron’, me coge de la mano y no me vuelve a soltar y me dice ‘no me deje ayúdeme a arrastrarme siquiera hasta el tronco donde estaré más seguro’, ahí en ese sitio estuvimos alrededor de una hora mientras la Policía se encargaba de él, por ahí a la hora vinieron a prestarle los primeros auxilios y luego de terminada la balacera se procede a sacarlo”.
Además, el testigo agregó: “respecto a la salida de los cercos que hacen la seguridad en el sitio donde se erradicaba, sobrepasamos todos los cercos de seguridad, quedamos solos con unos pocos policías que nos acompañaban, ya estábamos a la deriva solos con los que nos acompañaban”. Finalmente, José Alexis Ospina Quintero90 ex compañero de trabajo del demandante declaró sobre los sucesos del 6 de febrero de 2006 en los que resultó herido Luis Jaime Bermúdez Manzanares así: “eso fue como a las 10:30 de la mañana, habíamos salido de lo que se llama campamento, o sea, para la parte o zona donde íbamos a erradicar y a varios kilómetros de ahí íbamos a erradicar, pues nosotros íbamos bastante adelante, delante de nosotros iba una escuadra de 15 policías y las otras patrullas iban detrás de nosotros, luego de la emboscada yo iba delante de él, cuando me devolví lo encontré tirado como muerto, pero no se pudo recoger porque la Policía dijo que no podíamos recogerlo porque nos mataba la otra gente, entonces seguimos para luego bajar por él y así fue todo”. 89 Fl. 233, C1. 90 Fl. 233 y 234, C1.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 39 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21791 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los anteriores testimonios no presentan sospechas de parcialidad. Aunque conocían a la víctima y trabajaron con ella, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, dado que se limitaron a testificar sobre su conocimiento de los hechos en los que resultó herido Luis Jaime Bermúdez Manzanares.
Bajo el anterior contexto, se advierte que quedó probado que el 6 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares resultó herido por proyectiles de arma de fuego durante un ataque perpetrado por las FARC contra miembros de la Policía Nacional en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, durante su labor de erradicación manual de cultivos ilícitos, consecuencia de lo cual sufrió fracturas en región perianal y perirectal, entre otras.
(hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.6.). Así también lo corroboraron los testigos Jesús Albeiro Ramos Salazar, Omar Alberto Arango Uribe y José Alexis Ospina Quintero, quienes lo vieron herido el día de los hechos. Ahora bien, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y, según el artículo 218 ibídem, tiene “el deber de garantizar el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 91 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 40 Misma obligación que desarrolla el artículo 1º 92 de la Ley 62 de 199393 según el cual una de las finalidades de la Policía Nacional es la de proteger la vida e integridad de todas las personas en Colombia así como garantizar el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, más aún, de los civiles que arriesgan sus vidas para contribuir al establecimiento de la paz en Colombia haciendo una labor que formaba parte del esfuerzo por eliminar los cultivos ilícitos en el país, como fue el casi del actor lesionado.
A su turno, el artículo 2 ibidem establece que la Policía Nacional debe prestar el servicio de seguridad y protección con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad, entre otros. Por tanto, el interés por mantener la armonía social y la convivencia ciudadanía, da a la actividad policial un carácter eminentemente preventivo, comunitario, educativo, ecológico, entre otros, es decir, es su deber prevenir cualquier atentado contra los derechos de las personas.
Igualmente, el artículo 4 ejusdem señala que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional, como en este caso, respecto de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos. Ahora, a efectos de los hechos formulados en el sub judice, es menester poner de presente que, desde el 2005 se implementaron los programas de erradicación manual y mecánica forzosa de cultivos ilícitos, a través de los Grupos Móviles de Erradicación GME, cuyo esquema operativo consistía en la conformación de grupos de 31 personas: 28 erradicadores, 2 rancheros y un capataz que se desplazan hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, para realizar la erradicación 92 “Artículo 1°.
Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.
La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.” 93 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 41 manual forzosa de la totalidad de las plantas de coca, marihuana y amapola que identificaran, por períodos promedio de 60 días (fase). Estas personas se encontraban debidamente custodiadas por la fuerza pública. El origen del GME se fundó en 2 proyectos piloto realizados en el 2004 en los municipios de Pensilvania, Caldas y Otanche, Boyacá. De esta manera, y con el impulso del Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, se implementaron estos grupos GME en la Sierra Nevada de Santa Marta, en donde se trabajó la erradicación con el apoyo de la Fuerza Pública.94 Según el Manual Operativo de GME, las actividades de erradicación manual forzosa cumplían los protocolos de seguridad señalados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de modo que en el campo se implementaban las acciones de seguridad para el personal de erradicadores, y para los coordinadores o jefes zonales que acompañan las labores, conforme a lo que se estableciera de acuerdo a las particularidades de cada zona de trabajo, lo que incluía desplazamientos en vías principales, vías alternas o caminos de herradura, al igual que los medios de transporte para realizarlos por medio terrestre, aéreo, fluvial o marítimo.
Así, con el Con el propósito de brindar la seguridad al personal durante la labor de erradicación y sus desplazamientos, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional realizaban la identificación de la zona con el objeto de verificar la presencia o no de grupos armados al margen de la ley, al igual que la existencia de artefactos explosivos improvisados (AEI), minas antipersona (MAP) y municiones sin explotar (MUSE), minimizando los riesgos en las actividades de erradicación, pues velar por la seguridad de quienes participaban en las actividades de erradicación era la prioridad de los miembros de la fuerza pública.95 94 Ver: file:///C:/Users/atena/Downloads/MANUAL_OPERATIVO_GRUPOS_MOVILES_ERRADICACION. pdf 95 Ver: file:///C:/Users/atena/Downloads/MANUAL_OPERATIVO_GRUPOS_MOVILES_ERRADICACION. pdf Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 42 De modo que el esquema de seguridad brindado a los erradicadores comprendía lo siguientes aspectos: i) la seguridad para los desplazamientos de los grupos GME, que implicaba que, previo a los viajes para la erradicación, el coordinador zonal debía asegurarse de contar con la información de los enlaces de la fuerza pública destinados a las actividades de erradicación en la zona de destino y; de igual manera, los erradicadores debían revisar y acatar las recomendaciones realizadas por la Fuerza Pública referentes al manejo de situaciones altamente peligrosas como ataques directos por parte de grupos armados ilegales, educación en el riesgo de minas antipersona, artefactos y municiones, sin que ningún integrante del GME pudiera empezar a realizar labores de erradicación sin recibir estas capacitaciones; ii) la seguridad en el sitio de destino, que comprendía el acompañamiento de los miembros de la fuerza pública destinados a la operación; iii) la seguridad en los campamentos de erradicación, que incluía instalar un área de manera estratégica en donde se pudieran salvaguardar o proteger la integridad de todo el personal involucrado en las actividades de erradicación; construir las trincheras necesarias para evadir los artefactos explosivos improvisados (morteros hechizos, sombreros chinos, granadas de fragmentación), socializar el santo y seña para los movimientos nocturnos dentro del campamento y dar a conocer al personal la cartilla Educación en el riesgo de Minas Antipersona (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE) para erradicadores manuales y; iv) la seguridad en los lotes a erradicar que preveía que los grupos GME no podían ingresar a zona alguna, sin la debida capacitación y entrenamiento en esta materia y previa autorización de la fuerza pública.96 Es así como en el año 2006, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional APC, implementó el programa de erradicación manual 96 Ibídem.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 43 en todo el territorio nacional, con apoyo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares97-98. En enero de 2006, la Policía Nacional inició el desarrollo de la operación “Colombia Verde”, la cual tenía como objetivo lograr la erradicación manual de 4.598 hectáreas de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena.99 Siendo así, como lo ha señalado esta Corporación100, el imperativo general de seguridad y protección a cargo de la Policía Nacional lleva intrínseca la obligación de ejecutar todas aquellas actividades tendientes a salvaguardar la integridad de las personas y de adoptar medidas para aquellas que contribuyen al combate de la ilegalidad, como, por ejemplo, aquellos que adelantaban la erradicación de cultivos ilícitos.
En el sub examine se puede evidenciar que la Policía Nacional desatendió los deberes de seguridad y protección frente a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos durante su labor en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, pues conforme se acreditó con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, dicha entidad conoció con antelación a los hechos que aquí se debaten, del inminente riesgo en que se encontraban de ser atacados el 6 de febrero de 2006, como en efecto ocurrió, pues como el mismo comandante de la operación “Colombia Verde” de la Policía Antinarcóticos lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, los uniformados ya habían sido atacados en la zona el 26 y 29 de enero y el 1 y 5 de febrero de 2006, es decir, ya habían sido agredidos por miembros de las FARC en cuatro oportunidades en las últimas dos semanas, bajo la misma modalidad -uso de morteros, fusiles y armas no 97Ver:https://www.minjusticia.gov.co/programasco/ODC/Publicaciones/Publicaciones/OF02012009- censo-cultivos-coca-2009-.pdf 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencias del 21 de noviembre de 2018, exp.47628 y del 10 de febrero de 2021, exp. 54381. 99Ver:https://www.policia.gov.co/sites/default/files/labor_1.html#:~:text=Durante%20enero%20de% 202006%2C%20la,la%20Sierra%20de%20la%20Macarena. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp. 54381 y Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 47136.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 44 convencionales como granadas artesanales y cilindros y en presencia de civiles-, incluyendo el día antes del ataque en el que resultó herido el erradicador Luis Jaime Bermúdez Manzanares (hecho probado 7.1.2.). A esto se suma que el testigo Jesús Albeiro Ramos Salazar, a la pregunta sobre la seguridad brindada a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos durante su labor para la época de los hechos, señaló que la seguridad era poca, pues los acompañaban pocos agentes de la Policía Nacional y que cuando entraban a los cultivos algunos uniformados ingresaban con ellos, pero solo después de que Luis Jaime Bermúdez Manzanares resultó herido “ya llegó el Ejército, nos mandaron al Ejército y se reforzó bastante la seguridad en la Macarena”, es decir, que a pesar de los ataques previos no hubo refuerzos u otra medida de incremento de la seguridad para los civiles, sino después de los hechos del 6 de febrero de 2006.
A la misma pregunta, el testigo José Jairo Arenas Sepúlveda respondió que “la seguridad era más bien poca”, pues ingresaban a los cultivos sin que antes hubieran sido inspeccionados, que algunos policías ingresaban al “monte”, al parecer para cuidarlos, pero otros se quedaban en los alrededores “charlando”, “sin ningún tipo de seguridad”, lo que refleja un grado de descuido y un bajo nivel de alerta por parte de los uniformados antes y durante el ingreso a los cultivos.
También Gerardo Cardona Ardila coincidió en que la seguridad que recibían de parte de la Policía Nacional era poca y que fueron atacados en cuanto entraron al cultivo, sin referir que los uniformados hubieran ingresado antes para asegurar el perímetro y dar paso a los erradicadores, de ahí que fueran atacados civiles y policías al mismo tiempo.
Por su parte, el testigo Omar Alberto Arango Uribe primero señaló que en cuanto llegaron al cultivo apenas “se estaba revisando” cuando empezó el ataque, de lo cual se infiere que la Policía Nacional estaba haciendo una revisión previa a la zona de erradicación; no obstante, el mismo testigo también manifestó que existían unos cercos de seguridad en el sitio donde se erradicaba, pero que él y sus compañeros habían sobrepasado esos cercos de seguridad, que se Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 45 encontraban solos “con unos pocos policías que nos acompañaban, ya estábamos a la deriva solos con los que nos acompañaban”.
No obstante, no es claro si el testigo se refiere a que traspasaron los límites del cerco de seguridad antes o después del ataque, pero si ello ocurrió antes, se trataría de una negligencia de la Policía Nacional de traspasar los límites de seguridad con los civiles, incrementando el riesgo de ser atacados. Además, si bien el testigo Reinel Álvarez Yepes declaró que, en cuanto a la seguridad en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena había dos anillos de seguridad, uno de la Policía Nacional y otro del Ejército Nacional, y que cada hora patrullaban helicópteros en las zonas donde trabajaban los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, lo cierto es que este testigo se encontraba en otro grupo el día de los hechos, no fue víctima del ataque que sufrió Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros compañeros el 6 de febrero de 2006 y no puede dar cuenta de la seguridad del demandante y su grupo cuando entraron a la zona que a estos les correspondió, pues como el testigo lo advirtió, estaba con otro grupo en otro sector del parque.
Finalmente, el testigo José Alexis Ospina Quintero señaló que el día de los hechos iba “bastante adelante” de Luis Jaime Bermúdez Manzanares, que delante de su grupo iban 15 agentes de la Policía Nacional “y las otras patrullas iban detrás”, es decir, tampoco estaba en el mismo grupo de erradicadores que el demandante y no precisó a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el ataque ni si las patrullas que iban detrás estaban acompañando al grupo del actor que resultó herido.
No obstante, lo anterior, al margen de la presencia de un número indeterminado de uniformados que acompañaba a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena el 6 de febrero de 2006, incluido el demandante Luis Jaime Bermúdez Manzanares, lo cierto es que, a pesar de los ataques previos en los que miembros de la misma institución habían resultado heridos, la Policía Nacional no demostró que realizó las labores de inteligencia para prevenir o contrarrestar esa serie de ataques, ni que modificó su Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 46 estrategia de protección o que incrementó las medidas de seguridad o el personal o algún esfuerzo técnico y de acuerdo con su capacidad, para garantizar la seguridad de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos y evitar que resultaran afectados, luego de los hostigamientos de los que ya habían sido víctimas.
De acuerdo con las pruebas sobre las circunstancias previas y en que ocurrieron los hechos, la Policía Nacional no realizó las respectivas recomendaciones sobre el manejo de situaciones altamente peligrosas como ataques directos por parte de grupos armados ilegales ni instaló un área de manera estratégica en donde se pudieran salvaguardar o proteger la integridad de todo el personal involucrado en las actividades dentro del campamento de erradicación, como lo indicaba el manual operativo de los GME.
De hecho, se desconoce qué consistía el esquema de seguridad que estaba prestando la Policía Nacional o cómo se hacía normalmente, con cuantos hombres, qué tipo de logística o con qué tipo de apoyo aéreo o terrestre contaba para vigilar o monitorear la zona a erradicar, es decir, no acreditó que brindaba una seguridad adecuada y proporcional al riesgo que implicaba la actividad de erradicación de cultivos ilícitos para los civiles.
Igualmente, tampoco se probó que la víctima hubiera obrado temerariamente o tenido un comportamiento que incrementara el riesgo de su actividad, contradiciendo las instrucciones de seguridad que le hubiera dado la Policía Nacional. De esta manera, no puede juzgarse si los esfuerzos de la Policía Nacional por proteger a los civiles (erradicadores) fueron suficientes o proporcionales para evitar o repeler un ataque previsible, dadas las agresiones presentadas tan solo días anteriores en la zona, pues la demandada no probó qué precauciones tomó o si tan siquiera intentó suspender las actividades de erradicación en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena mientras cesaban los ataques de las FARC o si realizó operativos solo de la fuerza pública para hacer retroceder a los actores armados ilegales de las zonas de cultivos ilícitos que se debían erradicar o qué medidas tomó para poder llevar a los civiles a esos cultivos garantizando su seguridad.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 47 Por el contrario, se echa de menos prueba alguna al respecto, que permita considerar los esfuerzos agotados por la Policía Nacional para proteger a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos como el actor en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena para la época de los hechos, como para llegar a determinar que, a pesar de tales esfuerzos, el ataque del 6 de febrero de 2006 fue irresistible para la demandada.
Se advierte que los anteriores razonamientos no implican una inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad demandada, sino que lo que se obtiene de las evidencias allegadas al plenario es la inacción de la Policía Nacional ante la previsibilidad del ataque de que fueron víctimas tanto agentes de esa institución como los erradicadores, incluido el demandante, debido a las 4 agresiones similares ocurridas tan solo unos días antes en la misma zona, que obligaban a la Policía Nacional a revisar el esquema de seguridad que se estaba prestando en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, lo que revela la omisión y/o el indebido cumplimiento del deber constitucional de protección de la vida e integridad personal del personal de erradicadores manuales de cultivos ilícitos, pues no se cumplieron las medidas de seguridad del manual operativo para brindar seguridad a estos civiles.
En este orden de ideas, se encuentra que en el presente caso hubo una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al deber de seguridad y protección que le asistía frente a Luis Jaime Bermúdez Manzanares en su condición de erradicador manual de cultivos ilícitos del Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena el 6 de febrero de 2006, dada la previsibilidad del ataque en el que este resultó lesionado, debido a las agresiones similares en la misma zona y a que la demandada no demostró haber empleado otros medios o estrategias para contrarrestarlo, lo que claramente constituye una falla del servicio.
Siendo así, la Sala se relevará de considerar un título de imputación por el régimen objetivo de responsabilidad, dado que, como antes se advirtió, el Estado tiene el deber constitucional (artículo 2 superior) de proteger el derecho Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 48 fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales y, en el sub judice se probó la omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de esta función que el ordenamiento jurídico le impone, por tanto, dicha omisión es determinante para la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio.
Ahora bien, la valoración en conjunto de los medios decretados y practicados en el proceso también permite concluir que, junto a la falla del servicio, que permite discernir alguna culpa en el cumplimiento de los deberes funcionales, confluyó otra, aún más gravosa, que incidió en los daños sufridos por los accionantes, pues el ataque de las FARC contra la población civil, como ilícito internacional y, grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, fue un factor decisivo para que el resultado gravoso se pudiera concretar, de donde, esta concausa se estima inescindible del daño sufrido por el demandante.
Al respecto, debe señalarse que el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece, entre otras, que “no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”. Asimismo, prevé que están proscritos “los actos o amenazadas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. Por otra parte, el artículo 7º del Estatuto de Roma dispone que se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa por parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: “(…) a) asesinato (…) k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Dicho instrumento internacional prevé, además, que “por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos mencionados en el párrafo No. 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 49 Asimismo, el artículo 8º del citado Estatuto establece que, por crímenes de guerra, se entenderá como aquellas infracciones a los Convenios de Ginebra contra personas o bienes en marco de un conflicto armado – homicidio intencional, causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar contra la integridad física o la salud – y, particularmente, en aquellos que no son de índole internacional, “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura” y, “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”.
Dicho lo anterior, debe reiterarse, entonces, que, de conformidad con lo señalado en el informe del 9 de febrero de 2006, suscrito por el comandante de la operación “Colombia Verde” de la Policía Antinarcóticos, prueba documental que no fue desvirtuada ni tachada de falsa en el proceso, el 6 de febrero de 2006, el “grupo narcoterrorista de las FARC” atacó con morteros, fusiles y armas no convencionales como granadas artesanales y cilindros a una patrulla de la Policía Nacional y a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos que también se encontraban en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena, entre ellos, Luis Jaime Bermúdez Manzanares (hecho probado 7.1.2.).
La misma prueba documental antes referida da cuenta de otros ataques de ese mismo grupo armado, usando el mismo tipo de armas, contra los uniformados y erradicadores manuales de cultivos ilícitos en el mismo lugar los días 26 y 29 de enero y 1 y 5 de febrero de 2006, lo que hacía el ataque del 6 de febrero de 2006 anunciado y previsible, sin que la demandada demostrara haber tomado medidas al respecto para contrarrestarlo.
A lo que se suma la actuación desproporcionada de las FARC quienes atacaron con armas de largo alcance (morteros y fusiles) y armas no convencionales (granadas artesanales y cilindros), artefactos cuyo uso está prohibido en los conflictos de carácter no internacional101, a un grupo 101 Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 50 indeterminado de policías y civiles, entre ellos el actor, quien solo dependía de la defensa que pudiera proporcionarle la fuerza pública.
De modo que tanto las omisiones de la demandada como la acción del grupo armado de las FARC llevaron a la concreción del daño alegado. Entonces, lo anterior permite colegir que los daños sufridos por los accionantes se produjeron por dos causas, a saber: i) el ataque de las FARC contra policías y erradicadores manuales de cultivos ilícitos en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena; y, ii) las omisiones de la demandada en tomar medidas para contrarrestarlo, dada la previsibilidad de este por los hostigamientos previos y en la misma modalidad, que habían sufrido en la misma zona por parte de ese mismo grupo armado ilegal.
En definitiva, se estima que las lesiones padecidas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares son atribuibles a la conducta irregular e inconvencional de las FARC y a la omisión de la entidad demandada. Precisamente, debe señalarse que junto a la omisión en que incurrió la fuerza pública confluyó otra, aún más intensa y gravosa, que incidió en la causación del daño pues, debe reiterarse, que el resultado dañoso derivado del ataque perpetrado por las FARC, en tanto incurrió en un crimen de guerra y en infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se erigen como un ilícito internacional que constituyen una grave violación de los instrumentos internacionales que regulan estos conflictos. enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996).
“Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Protocolo: […] 5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
“Artículo 3. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. […]. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”. Es de aclarar que esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 469 de 1998.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 51 En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1571102 y 2344103 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia104 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.
Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para que, una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario.
Ahora bien, la condena que se impondrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente proceso no se demandó a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH y debe recordarse que, 102 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 103 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 52 según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a todos aquellos involucrados en la causación del daño de modo que, como ocurre en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos – las FARC – a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por concepto de la condena aquí impuesta105.
En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579106 y 1668107 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Es así que, una vez la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, las obligaciones 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad. 55722. 106 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 107 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 53 adquiridas por las FARC para la reparación de víctimas en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y lo establecido en los artículos 3108, 4109 y 5110 del Decreto 903 de 2017111.
Por último, es importante destacar que el criterio que aquí se acoge, ha sido adoptado en recientes sentencias de la Sala de Subsección en casos similares en los que las FARC ha concurrido a la causa del daño antijurídico112. 8. Liquidación de perjuicios 8.1. La demanda peticionó, a título de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes.
El Tribunal Administrativo del Meta condenó a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, por las lesiones causadas a Luis Jaime Bermúdez Manzanares, la suma de 40 SMLMV para el lesionado, 30 SMLMV para Dellanira Franco Sánchez y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 108 Artículo 3: “FONDO DE VÍCTIMAS. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados.
En contrato fiduciario se indicará los términos de la administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio de su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno Nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
La administración del fondo fiduciario lo hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo”. 109 Artículo 4: “Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación y la implementación de los programas contemplados […] en el Acuerdo Final”. 110 Artículo 5: “Derecho de las víctimas.
La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas”. 111 Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC – EP. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 18 de junio de 2025, exps. 37980 y 57972.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 54 Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014113 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y la gravedad de la lesión, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Gravedad de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno – filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Ahora, por cuanto la jurisprudencia fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 55 de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su porcentaje en 6 rangos, corresponde al juez determinar dicho porcentaje de conformidad con lo probado en el proceso. Pues bien, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 8 de febrero de 2006, Luis Jaime Bermúdez Manzanares ingresó al hospital Policarpa Salavarrieta de Bogotá remitido por el hospital San José del municipio de la Macarena, donde fue atendido por diagnóstico de “herida por arma de fuego en periné, fractura isquiopúbica, fractura cabeza femoral izquierda” (hecho probado 7.1.3.).
Igualmente, se demostró que el 24 de septiembre de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Caldas, hizo reconocimiento médico legal a Luis Jaime Bermúdez Manzanares por las heridas que sufrió el 6 de febrero de 2006 y concluyó que este padece secuelas por perturbación funcional permanente de los órganos de la digestión y osteomuscular (hecho probado 7.1.5.).
Finalmente, el 2 de junio de 2009, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó que Luis Jaime Bermúdez Manzanares sufrió herida por arma de fuego que afectó el movimiento de su cadera izquierda y le causó estrés postraumático, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 29.40%. (hecho probado 7.1.6.).
Como antes se anotó, se encuentra acreditado que Dellanira Franco Sánchez es la cónyuge de Luis Jaime Bermúdez Manzanares y que Yesli Marisol Bermúdez Franco, Jaime Leandro Bermúdez Franco, Paula Caterine Bermúdez Franco y Edwar Stiven Bermúdez Franco son sus hijos. Por tanto, estos demandantes se ubican en el nivel 1 de cercanía afectiva respecto de la víctima y, en tal sentido, se presume la causación de los perjuicios morales.
Visto lo anterior, dado que el porcentaje de gravedad de las lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares fue determinado en un 29.40% por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la Sala fija el rango “igual o Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 56 superior al 20% e inferior al 30%”, en virtud de lo cual correspondería por perjuicios morales 40 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Sin embargo, el a quo reconoció 40 SMLMV para el lesionado, 30 SMLMV para Dellanira Franco Sánchez y 20 para cada uno de los demás demandantes, pero, dado que solo apeló la parte demandada, en virtud de la no reformatio in pejus, se confirmarán los valores reconocidos en primera instancia. 8.2. En la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $232’430.000 en favor de Luis Jaime Bermúdez Manzanares.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta le reconoció la suma de $60’495.620. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente73, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
Igualmente, debe advertirse que, para efecto del reconocimiento del lucro cesante derivado de una lesión física, debe demostrarse el efecto de dicha lesión respecto de la capacidad laboral de lesionado, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten a la víctima desempeñarse en su trabajo habitual.
En el caso de Luis Jaime Bermúdez Manzanares, está probado que para el momento en que sufrió las lesiones se encontraba trabajando como erradicador manual de cultivos ilícitos y que para febrero de 2006 se le pagó un salario de Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 57 $810.000, según el oficio del 15 de febrero de 2008 suscrito por la coordinadora nacional del Programa de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos de Acción Social (hecho probado 7.1.1.) y el respectivo desprendible de pago114.
Se observa que el Tribunal a quo consideró que dicho trabajo era temporal y que debía tenerse en cuenta que el actor al menos devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, $589.500, al cual sumó un 25% por concepto de prestaciones sociales que arrojó una suma de $736.875.
Sobre dicha cantidad calculó el 29.40% por concepto de disminución de la capacidad laboral, para un ingreso base de liquidación de $216.642. Luego estableció el período indemnizable consolidado entre la fecha en que la víctima sufrió las lesiones y la fecha de la sentencia de la primera instancia y, el período futuro, desde la fecha de dicha providencia hasta la vida probable del lesionado.
Para la Sala, la liquidación se ajusta a los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación115; además, si bien se demostró que para 2006, cuando resultó lesionado, Luis Jaime Bermúdez Manzanares devengaba un ingreso mayor al considerado por el a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la providencia objeto de estudio lo que demuestra su conformidad con la sentencia. Igualmente, la liquidación no podría incrementarse, dado que no se puede empeorar la situación de la entidad demandada como apelante única.
Por tanto, la Sala confirmará el reconocimiento de la suma liquidada por el a quo la cual se actualizará desde la fecha de esa providencia hasta la de esta sentencia, con aplicación de la fórmula dispuesta por la jurisprudencia para este efecto: RA = rh x ipc final (agosto 2025) ipc inicial (abril 2013) RA = $60’495.620 X 150,99 78,99 114 Fl. 158, C1. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11.842.
Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 58 RA = $115’637.848,64 De manera que, corresponde a Luis Jaime Bermúdez Manzanares por concepto de lucro cesante actualizado la suma de $115’637.848,64. 8.3. En la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por “perjuicio fisiológico”, la cantidad de 1.000 SMLMV o, en su defecto, la suma de $400’000.000 para el lesionado.
El Tribunal Administrativo del Meta condenó a la demandada a pagar la suma de 40 SMLMV a Luis Jaime Bermúdez Manzanares por daño a la salud. Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales116, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exps. 31.170 y 28.832.
REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 59 Así, dado que el Tribunal a quo atendió al rango “igual o superior al 20% e inferior al 30%”, puesto que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante es de 29.40%, en virtud de lo cual le corresponde por perjuicios morales 40 SMLMV, la Sala confirmará esta indemnización, la cual no fue objetada por la parte actora y no se puede empeorar la situación de la entidad demandada como apelante única.
Por todo lo antes expuesto, se modificará la sentencia del 23 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ii) actualizar el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo y; iii) confirmar en lo demás la providencia apelada. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: DELARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con las Radicación: 50001233100020060083501 (49492) Demandante: Luis Jaime Bermúdez Manzanares y otros 60 lesiones sufridas por Luis Jaime Bermúdez Manzanares el 6 de febrero de 2006 en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 40 SMLMV para Luis Jaime Bermúdez Manzanares, 30 SMLMV para Dellanira Franco Sánchez y 20 para cada uno de los demandantes Yesli Marisol Bermúdez Franco, Jaime Leandro Bermúdez Franco, Paula Caterine Bermúdez Franco y Edwar Stiven Bermúdez Franco.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $115’637.848,64, en favor de Luis Jaime Bermúdez Manzanares.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, la suma de 40 SMLMV en favor de Luis Jaime Bermúdez Manzanares.
SÉPTIMO. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: SIN COSTAS.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8