Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Actor: HERNÁN LOMBARDI MORALES PARADA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual se rechazó la adición de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 9 de octubre de 20191, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que formularon los señores Hernán Lombardi Morales Parada y Miryam Cecilia Neisa contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM). 2. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte actora por estado el 10 de octubre de 20192 y, personalmente a la demandada ANM y al Ministerio Público, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico de las mismas, el 8 de noviembre de 20193. 3.
El 15 de julio de 20204, la apoderada de la parte demandante presentó memorial con el que pretendía adicionar la demanda en los hechos, pretensiones, 1 Folio 23 a 26 del C1. 2 Folio 26 anverso del C1. 3 Folio 54 a 57 del C1. 4 Folio 32 a 35 del C1. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro fundamentos legales y normativos violados y en los argumentos relativos al cargo de desviación de poder. 4.
Mediante proveído del 20 de enero de 20215, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por extemporánea, la adición mencionada, decisión que se notificó por estado el día siguiente6. En sustento sostuvo que la notificación del libelo introductorio a la ANM se surtió el 8 de noviembre de 2019, por lo que los 25 días dispuestos por el artículo 199 del CPACA terminaron el 13 de enero de 2020 y el traslado de la demanda por 30 días consagrado en el artículo 172 ibídem, comenzaba el día siguiente y finalizó el 24 de febrero de 2020.
En razón de lo anterior, señaló que el término de 10 días para presentar la reforma de la demanda, en los términos del artículo 173 del CPACA, venció el 9 de marzo de 2020. 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de súplica el 26 de enero de 20217, en el que advirtió que la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la “notificación por correo electrónico el día 09 de diciembre de 2019, para efectos de contabilizar los términos”, por lo que es a partir de ese momento que debe contabilizarse el plazo para reformar la demanda.
Conforme lo anterior, alegó que la presentación del escrito de adición fue oportuna. 6. La Sala Dual de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de súplica, mediante providencia del 10 de octubre de 20228. 7. Devuelto el expediente al despacho de origen, el magistrado sustanciador adecuó el recurso de súplica al de apelación y concedió en el efecto suspensivo ese recurso por encontrarlo oportuno, mediante auto de 3 de abril de 20259.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 5 Índice 17 de aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 6 a081eb44-f115-430f-b630-290b4c9fc235 7 Índice 19 de aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 8 Índice 31 de aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 9 Índice 36 de aplicativo SAMAI del Tribunal de origen.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El recurso objeto de estudio se interpuso y sustentó el 26 de enero de 2021, es decir, en la misma fecha en que entró a regir la Ley 2080 de 202110.Por lo tanto, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma11.
De igual forma, resultan aplicables los preceptos normativos del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados12. 2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA13 en consonancia con el artículo 243.1 del mismo estatuto14, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales 10 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”.
La promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial No. 51.568. 11 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. Se destaca. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro administrativos que dispongan el rechazo de la reforma de la demanda.
En el presente asunto, mediante auto del 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA. Por su parte, el artículo 125.2.g ibídem15 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. En virtud de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 21 de enero de 202116, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 22 y 26 del mismo mes y año17.
Habiéndose presentado y sustentado el recurso el 26 de enero de 202118, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la adición de la demanda presentada por la parte actora fue oportuna, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo. 4. De la reforma de la demanda La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que permite al demandante, por una sola vez, enmendar los errores y vacíos en los que pudo haber 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. 16 a081eb44-f115-430f-b630-290b4c9fc235 17 Los días 23 y 24 de enero de 2021 fueron no hábiles. 18 Índice 19 de aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro incurrido al momento de formular el escrito inicial, con el propósito de trabar la relación jurídica procesal de manera adecuada19.
Su regulación, en los procesos contencioso administrativos, está contenida en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”.
Se resalta. Específicamente, frente a la oportunidad, la norma prevé que la solicitud de adicionar, aclarar o modificar el libelo introductorio deberá presentarse “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…)”. Al respecto esta Corporación ha interpretado20, que la reforma deberá incoarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo del traslado de la demanda: “Esta última postura es la asumida en reciente jurisprudencia de esta Corporación21, que manifestó que la oportunidad con la que cuenta la parte actora para reformar la demanda concluye diez (10) días después de vencido el término de traslado, ‘de ahí 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00093-00.
Reiterado por esta Subsección en auto de 17 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) y en auto de 23 de septiembre de 2024, radicado No. 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de mayo de 2018, radicación 60982 y en auto de 28 de marzo de 2019, radicación 59379.
La misma posición ha sido adoptada por la Sección Primera en auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-24-2017-00252. 21 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, AC del 23 de mayo de 2016, rad. 11000103150002016014700, auto del 21 de junio de 2016, rad. 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13) y Sección Tercera, autos del 26 de octubre de 2016, rad. 57935 y 28 de agosto de 2017, rad. 56.158.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro el vocablo <<siguiente>> utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda22_23’””. 5.
Caso concreto Con base en las anteriores consideraciones y con relación al límite temporal previsto para reformar la demanda, se tiene que el 9 de octubre de 201924 se admitió el escrito genitor por reunir los requisitos legales y que la última notificación de la citada providencia se realizó mediante el envío de mensaje de datos el 8 de noviembre de 201925.
Por lo anterior, al día siguiente hábil empezó a correr el término de 25 días consagrado en el artículo 199 del CPACA26, el cual venció el 13 de enero de 202027. Por su parte, el plazo de 30 días de traslado de la demanda dispuesto en el artículo 172 del CPACA28, inició su cómputo vencido el anterior término y finalizó el 24 de febrero de esa misma anualidad29. 22 Original de la cita: Artículo 93 del Código General del Proceso. 23 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58 028. 24 Folio 211 y 212. 25 Folio 54 a 57 del C1. 26 “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]”.
Énfasis añadido. 27 Los días 9, 10, 11, 16, 17, 23, 24 y 30 de noviembre, 1, 7, 8, 14 y 15 de diciembre de 2019 fueron no hábiles. Además, los días 21 y 22 de noviembre, 4, 17, 20 a 31 de diciembre de 2019 y 1 a 12 de enero de 2020, los términos estuvieron suspendidos de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 61 del C1. 28 “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”.
Se resalta. 29 Los días 18, 19, 25 y 26 de enero, 1, 2, 8, 9 de febrero de 2020 fueron no hábiles. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda -10 días hábiles previstos en el artículo 173 del CPACA- comenzó a partir del 25 de febrero de 2020 y venció el 9 de marzo del mismo año30.
En ese orden, atendiendo a que el escrito de reforma de la demanda fue radicado el 15 de julio de 202031, es claro que no se presentó dentro del término legal establecido para ello (artículo 173-1 del CPACA), lo que impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso su rechazo por extemporánea. En todo caso, la Sala encuentra necesario precisar que el informe secretarial registrado en el aplicativo SAMAI del Tribunal de origen el 9 de diciembre de 201932, no indica -como equivocadamente afirma la apoderada en el escrito de impugnación- que en esa fecha se haya surtido la última notificación del auto admisorio, sino que se trata de una constancia respecto a que para ese momento el expediente “SE DEVUELVE AL ESCRIBIENTE UNA VEZ REALIZADAS LAS NOTIFICACIONES PARA EL CONTROL DE TÉRMINOS”; notificaciones que se itera, fueron efectuadas por estado, el 10 de octubre de 2019, como se advierte a folio 26 anverso del cuaderno número 1 del expediente y; personalmente a la ANM demandada y al Ministerio Público, el 8 de noviembre de 2019 mediante el envío de mensaje de datos, como se evidencia a folios 54 a 57 del cuaderno mencionado.
De otro lado, dado que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado Ricardo Andrés Estupiñán Pedraza, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.180.586 y portador de la tarjeta profesional No. 266.926 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ANM33, en los términos y para los efectos del mandato conferido34. 30 Los días 29 de febrero, 1º, 7 y 8 de marzo de 2020 fueron no hábiles. 31 Folio 32 a 35 del C1. 32 Índice 9 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 33 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 34 Índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00428-01 (72789) Demandante: Hernán Lombardi Morales Parada y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería judicial al abogado Ricardo Andrés Estupiñán Pedraza, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.180.586 y portador de la tarjeta profesional No. 266.926 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el poder otorgado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado P22/HÍBRIDO/2C