Micelio
11001031500020230324500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03245-00 Demandante: LEYMY ELIZABETH ROMERO CUASPA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial injustificada. Derecho de petición. Ampara el derecho al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa, como agente oficiosa de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, quienes se encuentran privados de la libertad, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la tardanza en resolver la acción de cumplimiento2 que promovieron los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés. Así mismo, la parte actora reprochó la ausencia de respuesta a la solicitud de 23 de mayo de 2023, con la cual pidió información sobre el trámite dado al referido proceso constitucional. 1 Con escrito presentado el 15 de junio de 2023, a través del correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Si bien la agente oficiosa no aportó la información sobre el número de radicación del proceso, con ocasión a la contestación otorgada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, se pudo establecer que corresponde al proceso identificado con el radicado 15001-23-33- 000-2023-00161-00, que presentó contra la Cárcel con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. se tutelen los derechos fundamentales de mis representados de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA., DEBIDO PROCESO, PETICIÓN. 2. se haga uso de sus facultades extra y ultra petita. 3.

Como consecuencia de lo anterior se CONMINE a las honorables autoridades censuradas que en un término perentorio se pronuncien respecto del trámite de la acción de cumplimiento de mis agenciados.3 1.3. Hechos La agente oficiosa fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) profirió la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 20224, que en su artículo 71, determinó que, para efectos de certificar el tiempo de las actividades de trabajo, enseñanza y estudio de las personas privadas de la libertad, se tendrían en cuenta las horas diarias, incluidas las de los sábados.

Explicó que el 7 de marzo de 2023, los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés radicaron una petición ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a través de la cual solicitaron el cumplimiento del artículo 71 de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022.

Indicó que ante la renuencia de la autoridad carcelaria, el 30 de marzo de 2023, los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés interpusieron una acción de cumplimiento contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que a través de auto de 10 de abril del mismo año se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Alegó que el 23 de mayo de 2023, se presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la cual se pretendía obtener información relacionada con el trámite otorgado a la referida acción de cumplimiento. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición de sus agenciados, con ocasión de la demora injustificada del Tribunal 3 Transcrito del original, con posibles errores. 4 «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y se deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2591 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012» Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá en resolver la acción de cumplimiento que promovieron los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, y que se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2023- 00161-00.

Así mismo, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 23 de mayo de 2023, con la cual se pidió información sobre el trámite dado al referido proceso constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 20 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela presentada por la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa y la reconoció como agente oficiosa de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés. Así, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero con interés a la CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE [centro penitenciario donde se encuentran recluidos los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés].

Finalmente, ordenó (i) requerir a la señora Leymy Elizabeth Romero para que allegara copia del escrito de la acción de cumplimiento, del auto que declaró la falta de competencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y de la petición radicada; y (ii) a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja La titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o que, subsidiariamente, se le desvincule del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, realizó el siguiente recuento sobre los hechos de la acción de cumplimiento que dio origen a este mecanismo de amparo: • Que, en efecto, el 30 de marzo de 2023, los señores Carlos Julio Meléndez Barco, César Sotelo Cortes y Cristian Delio Méndez formularon una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, con la cual pretendían que se ejecutara el contenido del parágrafo 4.º del artículo 71 de la Resolución 010383 de 05 de diciembre de 2022.

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que el proceso le correspondió a su despacho, bajo el radicado 15001-33-33- 010-2023-00051-00. • Que dentro del término5 señalado en el artículo 11 de la Ley 393 de 1997, mediante auto de 10 de abril de 2023 resolvió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, al evidenciarse que la entidad demandada era del orden nacional.

Ello en cumplimiento del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. • Que, una vez surtida la notificación del referido auto, el 18 de abril de 2023 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, como se evidencia en el índice 9 de Samai; sin que a la fecha exista alguna anotación con la devolución del proceso al juzgado. • Que al consultarse el aplicativo Samai, se evidenció que en el Tribunal Administrativo de Boyacá al proceso le correspondió el radicado 15001-23-33-000- 2023-00161-00.

Además, que mediante auto de 20 de abril de 2023 se avocó el conocimiento del asunto y que el 11 de mayo de ese año se profirió la respectiva sentencia, la cual fue notificada el 26 siguiente. En consecuencia, consideró que en esta acción constitucional se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues se dio un trámite diligente y se garantizaron los derechos al debido proceso y de contradicción. Por último, allegó el enlace para acceder al proceso identificado con los radicados 15001-33-33-010-2023-00051-00 (del juzgado) y 15001-23-33-000-2023-00161-00 (del tribunal). 1.6.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare El presidente de esa corporación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración que pone de presente la agente oficiosa no es atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dado que lo que se pretende es una decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, en una acción de cumplimiento.

De otro lado, informó que la corporación conoció una petición radicada por los accionantes el 19 de mayo de 2023, bajo el consecutivo EXTCSJBOY23-3846, en la que solicitaron una vigilancia judicial contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la acción de cumplimiento radicada inicialmente bajo el consecutivo 2023-00051-00, en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien la remitió por competencia el 10 de abril de 2023 al citado tribunal, en donde se le asignó el radicado 2023-00161-00. 5 En este punto, precisó que no debía perderse de vista entre el 1.° y el 9 de abril de 2023, el despacho estuvo cerrado por corresponder a días no hábiles, días festivos y Semana Santa.

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que con el auto CSJBOYAVJ23-156 de 11 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare avocó el conocimiento de la vigilancia y ordenó requerir un informe al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre el trámite de la aludida acción. Luego, explicó que mediante la Resolución CSJBOYR23-504 de 25 de mayo de 2023, se dispuso que no había lugar a aplicar el artículo décimo del Acuerdo No. 8716 de 2011 contra el magistrado del Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y se ordenó el archivo de las diligencias, comoquiera que mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 se resolvió de fondo la acción de cumplimiento 2023-00161-00.

Además, señaló que se ordenó la comunicación de la decisión a los señores Meléndez Barco, Sotelo Cortés y Méndez Guerrero. Por último, consideró que la corporación ha sido garante de los derechos fundamentales de la parte actora al atender los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. 1.6.3. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita El director de la entidad explicó los fundamentos fácticos y normativos por los cuales no es posible acceder a la petición de los accionantes, relacionada con el registro de las horas de los sábados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa, como agente oficiosa de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en los informes que presentaron, pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará la solicitud del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, toda vez al invocarse la presunta tardanza en decidir un proceso que estuvo en su despacho, es necesario estudiar de fondo el asunto para establecer el trámite que se le dio al proceso de cumplimiento.

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la pretensión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se accederá a su desvinculación, comoquiera que la parte actora no reprochó alguna acción u omisión en cabeza de dicha autoridad judicial y las pretensiones de amparo están dirigidas únicamente contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la acción de cumplimiento presentada los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés: proceso que se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2023-00161-00.

Así mismo, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 23 de mayo de 2023, con la cual se pidió información al citado tribunal sobre el trámite dado al referido proceso constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(iii) la mora judicial justificada; (iv) el derecho de petición; y (v) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201519, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada20. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»21 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión22; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo23.24 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 20 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibídem. 22 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, quienes se encuentran privados de la libertad, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la acción de cumplimiento interpuesta por ellos.

Por lo tanto, como pretensión invocó que se «[…] se CONMINE a las honorables autoridades censuradas que en un término perentorio se pronuncien respecto del trámite de la acción de cumplimiento de mis agenciados». Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que resuelva la acción de cumplimiento que la parte actora interpuso, esta Sala de Decisión hará un recuento sobre el trámite impartido a dicho proceso, según se advierte en el aplicativo Samai, así como en el expediente aportado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

En efecto, se evidencia que los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés formularon una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para obtener la ejecución de lo contenido en el parágrafo 4º del artículo 71 de la Resolución 010383 del 05 de diciembre de 2022, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Así mismo, se advierte que al proceso le correspondió el radicado 15001-33-33- 010-2023-00051-00 y que fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que mediante auto de 10 de abril de 2023, resolvió: 1.-No avocar conocimiento del medio de control de cumplimiento con radicado 2023-00051 promovido por los señores Carlos Julio Meléndez Barco, César Sotelo Cortes y Cristian Delio Méndez, contra el MY ® JUAN JAVIER PAPA GORILLO en calidad del Director del CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE-, por lo expuesto en esta providencia. 2.- Por Secretaría y con la colaboración del Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial para los Juzgado Administrativos, REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

El 18 de abril de 2023 se hizo el envío del expediente al tribunal y al día siguiente se repartió al despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00161-00. Luego, mediante auto de 20 de abril de 2023, el citado despacho inadmitió la demanda y le ordenó a la parte demandante que la corrigiera dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación, so pena de rechazo.

Esta decisión fue notificada al correo defensa.combita@inpec.gov.co. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, mediante auto de 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de cumplimiento y notificó la providencia al buzón electrónico defensa.combita@inpec.gov.co.

Finalmente, de la consulta realizada en el aplicativo Samai, se observa que el 11 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada profirió la respectiva sentencia en la que negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la norma cuya ejecución se requería no contenía un deber imperativo y objetable «en cabeza de la entidad accionada dado que en el mismo acto administrativo que se predica su incumplimiento se establecen una serie de condiciones para que se puedan registrar las 6 horas diarias de los días lunes a sábados para las actividades de estudio de las personas privadas de la libertad».

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política», establece que el juez que decida la acción de cumplimiento tiene un término de 20 días siguientes a la admisión para resolver el caso: Artículo 13. Contenido del acto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.

El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Por lo tanto, comoquiera que el expediente ingresó al despacho el 19 de abril de 2023 y fue admitido el 28 del mismo mes y año, mientras que el fallo de primera instancia fue dictado el 11 de mayo de 2023, se concluye que Tribunal Administrativo de Boyacá profirió en tiempo la sentencia de primer grado dentro del proceso con radicado 15001-23-33-000-2023-00161-00.

Ahora bien, es necesario precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en una tardanza injustificada en expedir la sentencia en el referido proceso constitucional, lo cierto es que comoquiera que los actores se encuentran privados de la libertad y que en su escrito de cumplimiento no refirieron una dirección física o electrónica, fueron notificados el 17 de mayo de 2023, al correo del establecimiento penitenciario donde se encuentran recluidos, esto es, defensa.combita@inpec.gov.co, como se advierte en las constancias de envío visibles en el aplicativo Samai.

No obstante, la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2023, por lo que la sala infiere que a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo los agenciados no tienen conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que en el expediente no existe alguna constancia de notificación personal suscrita por los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, como por ejemplo si existe cuando se les notificó el auto de 10 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo tanto, con el fin de dar efectividad al derecho al debido proceso de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, quienes actuaron bajo la agencia oficiosa que realizó la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa, se amparará esta garantía constitucional y se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, notifique personalmente a los agenciados la providencia de 11 de mayo de 2023, en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997.

De igual manera, es importante señalar que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB) deberá velar porque los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés conozcan efectivamente el contenido de la decisión, comoquiera que, se reitera, dentro del expediente no existe alguna constancia aportada por el establecimiento carcelario o por la autoridad judicial accionada que demuestre que, en efecto, fueron debidamente notificados de la providencia de 11 de mayo de 2023. 2.8.2.

Finalmente, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, se encuentra que mediante el auto admisorio de 20 de junio de 2023, el despacho sustanciador requirió a la señora Romero Cuaspa para que aportara la petición que dijo haber radicado ante el tribunal accionado. Sin embargo, pese a que fue notificada a la dirección electrónica que aportó en la demanda de tutela, esto es, elizita0511@gmail.com, la tutelante guardó silencio, razón por la cual la Sala descarta la vulneración del citado derecho fundamental, pues no se advierte que la parte actora haya tramitado algún escrito el 23 de mayo de 2023, en los correos electrónicos destinados por esta entidad para efectos de radicación de peticiones, quejas o reclamos.

Sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.

Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es neCésario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.25 (Se resalta).

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa como agente oficiosa de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, se negará el amparo constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, notifique personalmente a los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés, la providencia de 11 de mayo de 2023, en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997.

CUARTO: NEGAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leymy Elizabeth Romero Cuaspa como agente oficiosa de los señores Carlos Julio Meléndez, Cristian Delio Méndez Guerrero y César Augusto Sotelo Cortés.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 25 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Leymy Elizabeth Romero Cuaspa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03245-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.