Micelio
08001233300020170054301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-19

Radicación interna: 819 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Orlando Polo Padilla·Demandado: Latinoamericana De Construcciones S.A. - Latinco S.A., Fondo De Adaptacion

1 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Actor: Orlando Polo Villa Demandado: Fondo de Adaptación y la sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A. (LATINCO S.A.) Vinculadas: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Compañía de Seguros Mundial S.A. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación en contra de decisión adoptada en audiencia inicial – Confirma decisión de declarar no probadas excepciones previas – AUTO QUE CONFIRMA Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fondo de Adaptación en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e inepta demanda “por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de indicar las normas violadas y el explicar el concepto de su violación”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Fondo de Adaptación. I.

ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2017, el ciudadano Orlando Polo Villa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el artículo segundo de la Resolución nro. 583 de 17 de agosto de 2016, “por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno a segregarse del predio denominado la Boca del Puerto, ubicado en el municipio de Calamar, en el Departamento de Bolívar, según el folio de matrícula inmobiliaria número 060-70048 de la Oficina de Rgistro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar), y en campo, en la Vereda La Esmeralda, en el municipio de Santa Lucía, en el Departamento de Atlántico,” expedida por el Gerente del Fondo de Adaptación. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa El artículo segundo de la resolución en comento fijó como valor indemnizatorio por el área expropiada lo siguiente: “VALOR INDEMNIZACIÓN: Se reconoce a título de indemnización económica, a favor de Orlando Polo Villa, identificado con cédula de ciudadanía (…) titular inscrito del derecho de propiedad y dominio del predio expropiado, la suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($106.094.931), acorde con el avalúo practicado por la sociedad Lonja Colombiana de la Propiedad Raiz, que consta en el informe de Avalúo número P 02-002-30 de 15 de junio de 2016.” A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene al Fondo de Adaptación y a la sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A. Latinco S.A. a reconocer un precio justo como indemnización por la expropiación de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad, y que tenga como valor indemnizatorio el dictamen pericial rendido por el señor Andrés Carlos Arias Montesino, dentro del proceso de solicitud de prueba anticipada que cursó en el Juzgado Promiscuo de Santa Lucía (Atlántico) con radicado nro. 2016-00066.

Como hechos de la demanda, el apoderado de la parte actora explicó, en síntesis, que su representado es propietario del predio denominado La Boca del Puerto, ubicado en el municipio de Santa Lucía, Atlántico, cuyo dominio fue adquirido mediante compra a Daniel Polo Villa. Explicó que el 23 de octubre de 2015 fue notificado de la oferta de compra contenida en la Resolución nro. 772 de 2015, expedida por el Fondo de Adaptación, para la adquisición de una franja de su terreno, con ocasión de la afectación causada por el proyecto “refuerzo del dique carretera existente en la margen derecho del Canal del Dique entre Puente Calamar y Santa Lucía, y los diques de la margen izquierda en el mismo sector en los Departamentos de Atlántico y Bolívar, obra a cargo del Fondo de Adaptación, ejecutado por la sociedad Latinoamericana de Construcciones LATINCO S.A. mediante contrato nro. 140 de 2014.

Adujo que, en Oficio de 29 de octubre de 2015, presentó objeción a la oferta de compra y el 6 de noviembre del mismo año presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 722 de 2015, toda vez que el inventario descrito tanto en la ficha predial como en el avalúo que soportaba la oferta de compra realizado por la sociedad Avaluar S.A. estaban incompletos.

Explicó que, en Resolución nro. 234 de 6 de mayo de 2016, el Fondo de Adaptación realizó una nueva oferta de compra, basada en un nuevo avalúo realizado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, el cual nuevamente presentó discrepancias con el inventario, pues no se tuvieron en cuenta el total de las especies agrícolas afectadas, así como las mejoras que deben reponerse debido a la afectación de la obra de interés público. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa Aseguró que, mediante Resolución nro. 439 de 2016, el Fondo de Adaptación resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 234 de 2016 y, a pesar de que realiza una modificación a la oferta de compra, esta vez por valor de $106.094.931, continúan las discrepancias en cuanto al inventario de especies y mejoras afectadas por el proyecto.

En Resolución nro. 583 de 2016, el Fondo de Adaptación ordenó la expropiación administrativa sobre la franja de terreno afectada por la obra, con base en la oferta contenida en la Resolución nro. 439 de 2016, la cual continúa con las discrepancias en cuanto al inventario de las especies agrícolas y mejoras afectadas por el proyecto, así como la falta de reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente.

En escrito de 10 de septiembre de 2016, presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 583 de 2016, debido a las inconsistencias en el inventario y valor de las especies y mejoras. Por Resolución nro. 872 de 2016, el Fondo de Adaptación no repuso la Resolución 583 de 2016, quedando en firme la expropiación administrativa.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 21 de agosto de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e inepta demanda “por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de indicar las normas violadas y el explicar el concepto de su violación”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Fondo de Adaptación. II.1.

Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad El apoderado del Fondo de Adaptación fundamentó esta excepción así: "( ) En el caso que nos ocupa el demandante no surtió en debida forma el requisito de procedibilidad, pues en la convocatoria a conciliación prejudicial no solicitó la nulidad de la Resolución nro. 583 de 17 de agosto de 2016, sino que aquella se contrajo a reclamar la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios materiales ocasionados debido a la afectación del proyecto refuerzo del dique carretera existente en la margen derecha del canal del dique entre puente calamar y Santa Lucía, sobre el predio 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa denominado la boca del puerco (…), como si se tratara de una reparación directa (…) Así mismo se manifiesta al honorable despacho que los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo quinto referidos en la demanda, fueron modificados respecto a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 15 judicial 11 para asuntos administrativos, adicionando la solicitud de reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, que no fueron objeto de consideración por parte del fondo de adaptación.” En este mismo sentido, LATINCO S.A. sostuvo lo siguiente: "Los hechos cuarto y quinto de la demanda fueron modificados respecto del escrito de solicitud de conciliación, agregando argumentos que no fueron puestos en conocimiento de Latinco S.A. para que fueran objeto de consideración por parte de la precitada firma contratista en vía de conciliación judicial.

En la solicitud de conciliación, el demandante no incluyó en ningún hecho de la precitada solicitud, la prueba pericial supuestamente practicada de manera anticipada y referida en la demanda en el hecho quinto, y radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Lucía el 26 de noviembre de 2011, fecha anterior a la diligencia de conciliación." A juicio del a quo, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, para el tribunal, el requisito de procedibilidad fue agotado en debida forma, puesto que es suficiente que el demandante identifique cuál es la parte que va a demandar y exponer cuál es el asunto que va a someter a litigio en sede judicial.

En este caso, advirtió que, si bien el actor no identificó el acto acusado en sede de conciliación prejudicial, sí advirtió que el medio de control a utilizar sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, y en lo concerniente al restablecimiento puntualizó que lo pretendido era el reconocimiento del precio justo como indemnización con ocasión de la expropiación que adelantó el Fondo de Adaptación por las obras para ejecutar en el contrato 140 de 2014.

Al respecto, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha establecido lo siguiente: (…) antes de entrar a hacer un examen respecto de la comparación entre el escrito de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a definir si se entiende agotado el requisito de procedibilidad, resulta pertinente reiterar la posición de esta corporación en relación con el interrogante 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 3 de diciembre de 2015, radicación número: 13001-23-33-000- 2012-00043-01 Actor: Fundación del Club Rotario de Cartagena. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa referido a que “( ) ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquella no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación.” En este sentido, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2, al ocuparse de temas relacionados con la obtención de una reparación integral efectiva para las víctimas en casos de derechos humanos, consideró que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia entre los textos, dado que resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el "objeto" del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, observó que el objeto de la controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del ministerio público y que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.

En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las plasmadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, observó que, si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si evidencia una congruencia entre los dos escritos. Resaltó que, “(…) mientras en la solicitud de conciliación se pretende celebrar un acuerdo conciliatorio respecto del valor que considera adecuado como precio indemnizatorio en razón de la expropiación administrativa decretada, en las pretensiones consignadas se solicita que se repita el respectivo procedimiento de expropiación de conformidad con el debido proceso, respetando las diferentes reglas legales, para que, consecuencia de esa legalidad se reconozca el precio justo, cuestión que obligatoriamente remite a discutir la legalidad de los actos administrativos que se expidieron con ocasión del proceso expropiatorio.

En tal dirección, el restablecimiento del derecho se entiende al solicitarse que: se reconozca y pague a mi poderdante el precio indemnizatorio correcto y justo respecto del bien raíz de matrícula 060-93060 ( ).” Recordó que, a juicio del Fondo de Adaptación, el artículo 6° literal d) del Decreto 1716 de 2009 establece que la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea.

Al respecto, indicó que, a partir de una lectura de la norma, ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, negó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. II.2. Inepta demanda por no explicar el concepto de la violación El Fondo de Adaptación propuso la excepción que denominó ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Esto en consideración a que, a su juicio, la parte actora no ofreció explicación alguna sobre la manera como la Resolución nro. 583 de 17 de agosto de 2016 vulnera las normas sobre expropiación por vía administrativa, en cuanto a la indemnización plena se refiere.

Al respecto, el tribunal expuso que la demanda, si bien debe contener acápites específicos, según las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, ésta constituye un todo, debe ser leída íntegramente, y en los hechos cuarto y quinto se hacen sendos reparos jurídicos frente al acto administrativo acusado y las normas en las que debería fundarse.

Por lo tanto, también negó la prosperidad de la excepción denominada inepta demanda “por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de indicar las normas violadas y el explicar el concepto de su violación”, III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Fondo de Adaptación interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e inepta demanda “por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de indicar las normas violadas y el explicar el concepto de su violación”.

En primer lugar, explicó que, de acuerdo con lo establecido en el CPACA, es obligación del demandante cumplir con las cargas del medio de control que seleccionó, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, indicó que, en cuanto a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada por el tribunal, es necesario que exista un mismo objeto entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, lo cual no ocurre en este asunto. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa A su juicio, es cierto que en la solicitud de conciliación se habla de la reparación de un perjuicio, pero nada se dice sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo ahora demandado.

El objeto de la nulidad es uno y el objeto de la reparación directa es otro. Indicó que en la solicitud de conciliación todo el tiempo se habló de una reparación de perjuicios, pero nunca se dijo cuál era la causal de nulidad de la resolución ahora demandada. Por lo tanto, a su juicio, debe declararse probada tal excepción. En tercer lugar, en relación con la excepción denominada inepta demanda por falta del concepto de la violación, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia del concepto de la violación da lugar a la configuración de esta excepción. Aseveró que, si se revisa en su integridad la demanda, por ninguna parte se cita el cargo o la norma superior con base en el cual el acto administrativo demandado debe ser anulado.

Tanto es así, que no hay un solo acápite que lo diga, lo cual es contrario con el debido proceso y el principio dispositivo. Dijo que el Consejo de Estado, en providencia de 5 de mayo de 2016, en el proceso nro. 2010-00260-01, estableció que el requisito en comento “se trata pues de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso, ejercer plenamente sus derechos y al juez cumplir fielmente su labor, esto por cuanto una adecuada definición del concepto de la violación, depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del debido proceso, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes (…) dado que en el sub examine la parte actora no cumplió con la carga de explicar de manera razonada ni si quiera mínimamente los motivos por los cuales la norma demanda infringía las normas superiores invocadas, limitándose a su sola referencia y transcripción, es patente que se incumplió con el requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del entonces Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda alegada por la parte demandante”.

Por lo tanto, desde su punto de vista, también se configura la excepción en comento en el presente caso. Por último, manifestó que las dos excepciones planteadas van de la mano, en el sentido que hacen nugatorio el derecho de defensa de quienes concurren al presente proceso, porque si a él nunca le dicen cuál es la causal de anulación del acto que aquí se demanda, cómo es posible fijar 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa un litigio y cómo va a establecer una prueba para continuar en debida forma con el proceso.

IV. TRASLADO DEL RECURSO IV.1. La apoderada judicial de la parte actora manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de la decisión de expropiación administrativa procede acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras cosas, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

Entonces, si bien el demandante no se opone a la obra de infraestructura, él si considera que le asiste el derecho a controvertir el precio indemnizatorio reconocido. IV.2. El Ministerio Público no comparte la posición del recurrente, por los siguientes motivos. En relación con la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, indicó que, si bien es cierto, hubo un yerro meramente formal en la forma de precisar las pretensiones en la etapa de conciliación, ese yerro no ignora que el fundamento fáctico que origina la controversia tiene que ver con una diferencia en cuanto el reconocimiento de unos perjuicios.

Aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no debe existir una similitud exacta entre lo que se pide en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, solo se necesita que haya una congruencia y una relación fáctica que se da en este caso. Además, debe tenerse en cuenta el acceso material a la administración de justicia, no se puede sacrificar lo sustancial sobre lo formal.

En otras palabras, a su juicio, en la presentación de la demanda, las circunstancias fácticas que fueron manifestadas en la solicitud de conciliación se mantienen. En cuanto a la excepción relacionada con la ausencia del concepto de la violación, adujo que la jurisprudencia que cita el recurrente no es pertinente, dado que no es igual al caso planteado, pues aquella se refiere a una ausencia de motivación. En cambio, acá el demandante sí citó normas jurídicas, lo que pasa es que no lo hizo en el acápite correspondiente.

En los hechos 4, 5, 13 y 14 el demandante está diciendo que la resolución demandada viola “tales normas jurídicas”, con lo cual queda superada la presunta inexistencia de concepto de la violación. Por lo tanto, pidió confirmar la decisión adoptada por el tribunal. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA El Despacho es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 243, de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo, examinará las excepciones de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e ineptitud sustantiva de la demanda por no indicar el concepto de la violación. Con base en los alcances normativos y jurisprudenciales de esas excepciones, se resolverá el caso concreto.

5.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO 5.2.1. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) 5.2.1.1. Alcance de lo que constituye la identidad de pretensiones La exigencia del cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar está contenido en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]” A su vez, acerca de la necesidad de que se presente identidad de pretensiones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, la Sección Primera ha precisado que, si bien debe existir congruencia entre las mismas, ello no implica que éstas coincidan de manera exacta, de modo que dicho requisito no puede convertirse en una exigencia rígida y lo que debe analizarse en cada caso en concreto es el objeto de la 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa controversia, así3: “[…] Sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto.

Así lo ha manifestado la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber: “Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.

En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […] Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente.

Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”4 […] En ese orden, lo que se deberá analizar en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos. 3 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 29 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado número: 25000-23-41-000-2015-00817-01. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 3 de diciembre de 2015. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. Núm. 13001-23-33-000-2012-00043-01. Sobre el asunto, ver también Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 27 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación AC 11001-03-15-000-2014-02263-00. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa […]” (Se destaca). En auto proferido el 16 de abril de 20205, la Sección Primera tuvo la oportunidad de indicar que basta con que la solicitud de conciliación involucre el acto respecto del cual se controvierte su legalidad conjuntamente con una pretensión de restablecimiento para entender agotado el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, es procedente que se demanden restablecimientos adicionales, los cuales dependen del primero y pueden variar con el tiempo.

Así mismo, la Sección Primera estimó que es posible que la petición de conciliación omita algunos asuntos demandables, precisamente con el ánimo de llegar a un acuerdo, que bien pueden ser incluidos de manera posterior en la demanda. Por otro lado, en cuanto al grado de correspondencia que debe existir entre las pretensiones señaladas en la conciliación prejudicial y las formuladas en la demanda, esta Sección también ha dicho lo siguiente: “[…] Sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto.

(…) Así las cosas, si bien es cierto que debe existir congruencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda impetrada, también lo es que no se requiere que sean idénticas o exactamente coincidentes. En ese orden, lo que se deberá analizar en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos. […]”6(Se destaca) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00129-01, Actor: RAFAEL HUMBERTO ROSAS CARO, Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto 29 de noviembre de dos mil 2018. C.P Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro.: 25000-23-41-000-2015- 00817-01. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa De lo expresado se colige que debe existir congruencia entre lo pretendido en la conciliación prejudicial y la demanda; así como identidad en el objeto de lo solicitado para que se pueda concluir que fue atendido en debida forma el requisito de procedibilidad.

Sin embargo, esa coincidencia no debe ser absoluta, las pretensiones no deben ser exactamente iguales, lo importante es que el objeto de la controversia sea el mismo en uno y otro caso. Y ello es así, si se tiene en cuenta que el propósito de la conciliación no es el mismo que se persigue con la demanda, pues en el primer caso quienes intervienen pretenden llegar a un acuerdo, mientras en el segundo el demandante pretende una condena.

Luego no es del caso exigir que el lenguaje en uno y otro evento coincidan, pues resulta suficiente que los escritos sean congruentes, en particular en lo que busca el convocante y luego demandante, para entender que el requisito de procedibilidad se cumple. 5.2.1.2. Conciliación prejudicial en el caso concreto Acorde con lo acreditado en el proceso, se verifica lo siguiente: Según constancia expedida el 20 de febrero de 2017 por el Procurador 15 Judicial II, la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial y allí señaló como pretensiones las siguientes:7 “[…] PRIMERA: Que el FONDO DE ADAPTACIÓN y la sociedad LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. LATINCO S.A., son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados debido a la afectación del proyecto "Refuerzo del dique carretera existente en la margen derecha del Canal del Dique entre puente Calamar y Santa Lucía, y los diques de la margen izquierda en el mismo sector en los departamentos del Atlántico y Bolívar", obra a cargo del Fondo de Adaptación, ejecutado por la sociedad Latinoamericana de Construcciones — Latinco S.A. mediante contrato 140 de 2014, sobre el predio denominado la Boca del Puerco.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior el FONDO DE ADAPTACIÓN y la sociedad LATINOAMERICANA DE CONSTRCCIONES S.A. LATINCO S.A. deberán reconocer el precio justo como indemnización por la afectación causada en un área de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PUNTO DOCE (15.136,12 M2) Metros cuadrados, del lote denominado La Boca del Puerco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-70048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Santa Lucía (Atlántico), de propiedad del señor Orlando Polo Villa, los cuales, de acuerdo con el dictamen pericial solicitado como PRUEBA 7 Folio 210 del cuaderno principal. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa ANTICIPADA por mi representado, rendido por el perito ANDRÉS CARLOS ARIAS MONTESINO ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA LUCIA (ATLÁNTICO), RADICADO: 2016 - 00066.

Los discrimino así: VALUACIÓN DE LA AFECTACIÓN A los $381.980.612 debe descontarse la suma de $106.094.931, la cual ya fue pagada de manera previa como indemnización por el demandado. TERCERA: En caso de conciliación, el valor de las afectaciones deberá ser ajustado tomando como base el índice de Precios al Consumidor. En consecuencia deberá aplicarse la fórmula: VR = VH x (I.P.C. actual/l.P.C. inicial) Donde VR: Corresponde al valor a reintegrar;

VH: Monto cuya pago se ordenó inicialmente. I.P.C: índice de Precios al Consumidor. CUARTA: Intereses moratorios: La suma de dinero que resulten liquidadas devengarán intereses moratorios comerciales, desde la fecha del acta de conciliación hasta la fecha de su pago. QUINTA: Las partes convocadas FONDO DE ADAPTACIÓN Y LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. estarán obligadas a dar cumplimiento del acta de conciliación, en los términos del artículo 183 del C.P.C.A” […]”.

A su turno, en la demanda radicada el 24 de abril de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se formularon las siguientes pretensiones: “ […]

PRIMERO: Declarar nulo el artículo segundo de la Resolución No. 583 de agosto 17 de 2016 expedida por el FONDO DE ADAPTACIÓN, mediante el cual se fijó como valor indemnizatorio por el área expropiada administrativamente de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PUNTO DOCE (15.136,12 M2) Metros cuadrados, del lote denominado La Boca del Puerco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 06070048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Santa Lucía (Atlántico).

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al FONDO DE ADAPTACIÓN y la sociedad LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. - LATINCO S.A., a reconocer un precio justo como indemnización por la afectación mencionada, y que se tenga como valor indemnizatorio el dictamen pericial rendido por el señor Andrés Carlos Arias Montesino, dentro del proceso de solicitud de prueba anticipa que cursó en el Juzgado Municipal de Santa Lucía (Atlántico) Radicación 2016 – 00066, discriminado así: VALUACIÓN DE LA AFECTACIÓN: (…) 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa VALOR TOTAL DE LAS AFECTACIONES $381.980.612 A los $381.980.612,00 debe descontarse la suma de $106.094.931, la cual ya fue pagada de manera previa como indemnización por el demandado.

TERCERO: En caso de conciliación, el valor de las afectaciones deberá ser ajustado tomando como base el índice de Precios al Consumidor. En consecuencia deberá aplicarse la fórmula: VR = VH x (l.p.c. actual/l.P.C. inicial) Donde VR: Corresponde al valor a reintegrar; VH: Monto cuya pago se ordenó inicialmente. I.P.C: índice de Precios al Consumidor.

CUARTO: Intereses moratorios: La suma de dinero que resulten liquidadas devengarán intereses moratorios comerciales, desde la fecha de su fijación hasta la fecha de su pago. […]” Conforme con lo anotado, para el Despacho es claro que la finalidad, tanto del agotamiento del requisito de procedibilidad como de la demanda, estaba dirigida a que se reconociera que el Fondo de Adaptación y la Sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A. Latinco S.A., son responsables por los daños y perjuicios ocasionados debido a la afectación que le ocasionó al inmueble de la parte actora el proyecto "Refuerzo del dique carretera existente en la margen derecha del Canal del Dique entre puente Calamar y Santa Lucía, y los diques de la margen izquierda en el mismo sector en los departamentos del Atlántico y Bolívar", y como consecuencia de ello, se reconociera el precio justo como indemnización por la afectación causada en un área del predio del actor.

Ahora, si bien es cierto, en la solicitud de conciliación prejudicial no se solicitó expresamente declarar nulo el artículo segundo de la Resolución No. 583 de agosto 17 de 2016 expedida por el Fondo de Adaptación, lo cierto es que en este caso también se persigue lo mismo, en tanto que fue esta resolución la que estableció el precio indemnizatorio por la expropiación de la cual fue objeto el inmueble de la parte actora.

Tanto en uno como en el otro caso se busca en últimas una indemnización por el precio justo del inmueble expropiado, que tanto en la solicitud de conciliación prejudicial como en la demanda se tasa en una suma de $381.980.612, de los cuales debe descontarse $106.094.931, que ya fueron pagados de manera previa. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia expuesta con antelación, si bien se observa que las pretensiones no son exactamente las mismas, se advierte que el objeto de la conciliación prejudicial y el de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo, esto es, obtener una indemnización como consecuencia del presunto precio injusto que le fue fijado al inmueble de la parte actora.

Ahora bien, en relación con el argumento del recurrente, consistente en que se vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada al 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa aceptarse que la solicitud de conciliación prejudicial no contenía la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 583 de 17 de agosto de 2016, el Despacho observa que este argumento no tiene cabida, dado que fue ese acto administrativo el que fijó el precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación, lo cual constituye en últimas la razón que motiva la demanda presentada por la parte actora, punto respecto del cual la entidad demandada ejercicio su derecho a la defensa en sede de conciliación prejudicial.

Lo que se observa es que, en la demanda, la parte actora precisó que le fuente del presunto daño lo constituyó ese acto administrativo, por lo que el medio de control que ejerció fue el de nulidad y restablecimiento del derecho. En la solicitud de conciliación prejudicial no se hace referencia a que se pretende ejercer el medio de control de reparación directa, como lo da a entender el recurrente; en esta simplemente se solicita que le sea indemnizado el daño causado por el precio injusto que fue definido por la expropiación de un inmueble de su propiedad, asunto que es objeto de discusión tanto en sede de conciliación extrajudicial como en sede contenciosa.

Por lo anterior, el Despacho concluye que el objeto de la solicitud de conciliación prejudicial y el de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora es el mismo. Por lo tanto, confirmará la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto negó la configuración de la excepción previa denominada “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad” alegada por el Fondo de Adaptación. 5.2.2.

Inepta demanda por falta del concepto de violación El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisitos formales de la demanda lo siguientes: “( )

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…) (Se destaca) En el caso objeto de examen, la parte recurrente alegó que la accionante no estableció un acápite en el cual indique las normas superiores que estima infringidas como consecuencia del acto acusado, ni tampoco explicó el concepto de la violación, incumpliendo con la carga que le asiste en este punto.

A este respecto, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Sobre el punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, manifestó lo siguiente: “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia8.”9(Se destaca) En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de explicación del concepto de la violación, toda vez que no hay una ausencia absoluta de fundamentos de derecho en la demanda presentada por la accionante.

En efecto, leída en su integridad la demanda, se observa que, si bien la parte actora no establece un acápite denominado “concepto de la violación” o “fundamentos de derecho”, en los hechos 4, 5, 13 y 14 explica de manera amplia y suficiente las normas superiores que estima vulneradas por parte del acto acusado y el concepto de la violación, así: “CUARTO: Mediante oficio de fecha octubre 29 de 2015 mi representado presentó mi objeción a la oferta de compra y el 6 de noviembre del mismo año, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 722 de 2015, toda vez que el inventario descrito tanto en la ficha predial, como en el avalúo que soportaba la oferta de compra realizado por la sociedad Avaluar S.A., estaban incompletos.

El inventario agrícola descrito en la ficha predial no era acorde con lo que actualmente se encuentra afectado por el proyecto en mención, toda vez que: - Los árboles de roble que se afectan de acuerdo al trazado son 430 y no de 315 como describe la ficha predial. - Ni la ficha técnica predial ni el avalúo hace mención de los estanques para el almacenamiento de agua. - A pesar de que la ficha predial identifica el área de terreno afectada y de forma independiente relaciona las mejoras agrícolas y anexidades, el avalúo realizado por la sociedad Arquiavalúos S.A.S solo hace mención al área de terreno afectada, sin incluir los árboles, el cercado, el embarcadero, la rampa en ladrillo y cemento, desconociendo por completo lo 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Gerardo Arenas Monsalve, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.Proceso radicado número: 08001 23 33 000 2014 00015 01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa estipulado en el artículo 10 del decreto 620 de 2008 el cual menciona que el valor del terreno y la construcción y mejoras deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. - El avalúo ejecutado por la sociedad Arquiavalúos S.A.S. por un valor de $22.923.104,00, supuestamente realizado con base en los métodos contenidos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, utilizando el método comparativo o de mercado para determinar el valor del terreno y el método de costo o reposición para las mejoras ubicada dentro del área de afectación. Que la investigación económica realizada en el sector no se conocieron transacciones de compraventa recientes, tampoco se conocieron ofertas de venta y que las ofertas con las cuales se compararon corresponden a predios rurales en sectores similares por característica física y agrícolas, sin embargo no especifica cuáles sectores son estos, a pesar que el artículo 90 de la resolución 620 de 2008 establece claramente cómo debe llevarse a cabo el método de comparación mediante encuestas, desconociendo las transacciones comerciales para la venta o hipoteca de los terrenos aledaños, cuya negociación se hizo con base en avalúos comerciales sobre dichos predios, indicando que el valor comercial del área de terreno es de $30.000.00 el metro cuadrado. - Mencionaba la Resolución 722 de 2015 que el avalúo P0200230 realizado por la sociedad Arquiavalúos es de fecha octubre 20 de 2014 y este valor constituye el precio máximo de adquisición. El avalúo, según la resolución 722 de 2015 tenía fecha de octubre 20 de 2014 y este fue notificado el día 23 de octubre de 2015.

Encontrándonos por lo tanto ante un avalúo sin vigencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 190 del Decreto 1420 de 1998 “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” - El avalúo realizado por la sociedad Arquiavalúos tampoco hizo mención a la limitación temporal que la afectación causará a la actividad productiva que se desarrolla en el predio, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1420 de 1998;

“Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa - Si no existían referencias sobre transacciones comerciales de terrenos en el sector, entonces el avalúo no contempló lo estipulado en el parágrafo 1 del Artículo 13 del decreto 620 de 2008 sobre el método de reposición que dice: "Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones). - Tanto la ficha predial como el avalúo no contemplaron las obras para la adecuación del área remanente, de acuerdo con lo establecido en numeral 5 del artículo 21 del decreto 1420 de 1998: Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas restantes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. - Así mismo el avalúo no contempló el daño emergente del que trata la Resolución 898 de 2014 del IGAC, entre los cuales tenemos: Gastos de notariado y registro debido a la suscripción de la escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente; pago del impuesto predial en forma proporcional por parte del adquirente contados a partir de la entrega física del área requerida; costo adecuación área remanente, - El día de la notificación de la oferta a mi representado se le entrega por aparte un avalúo de la sociedad AVALUAR S.A.S. con fecha octubre 9 de 2015, el cual contiene el inventario de cultivo afectado por el proyecto, sin embargo, este no se encuentra incluido dentro de la oferta de compra.

Sobre este avalúo se hicieron las siguientes objeciones: (…)

QUINTO: (…) Como se puede observar en la tabla los precios del avaluó de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz son precios de árboles en crecimiento, como podemos observar en la cotización del vivero El Carmen, donde se pueden apreciar los precios de los árboles en crecimiento, a diferencia de los árboles de mi representado, donde la gran mayoría son de más de 20 DAP.

El avalúo realizado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz no hace mención a la limitación temporal que la afectación causará a la actividad productiva que se desarrolla en el lote de mi representado, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1420 de 1998; "Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmueble que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses," Aunque de acuerdo con la sentencia C-750 de 2015, el periodo máximo puede ser superior a los 6 meses: "la Corte concluye que la restricción a un término de seis (6) meses para la tasación del daño por lucro cesante fijado por el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa.

El lapso señalado en la norma obligaría al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la regulación abstracta sería un obstáculo para que la indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejaría de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado en el artículo 58.

Ante ello, la Sala declarará inexequible la expresión "hasta por un periodo máximo de seis (6) meses." NO se contemplaron las obras para la adecuación del área remanente, de acuerdo con lo establecido en numeral 5 del artículo 21 del decreto 1420 de 1998: (…)

DÉCIMO TERCERO: Que el valor estipulado en el avalúo antes mencionado no tiene en cuenta la limitación temporal que la afectación causará a la actividad productiva que se desarrolla en mi lote, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 numeral 6 del Decreto 1420 de 1998; "Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble."

DECIMO CUARTO: No se contemplaron las obras para la adecuación del área restante, de acuerdo con lo establecido en numeral 5 del artículo 21 numeral 5 del decreto 1420 de 1998: Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

(…)” (Se destaca) Como puede apreciarse, una vez leída en su integridad la demanda, se advierte que la parte actora explica con suficiencia el concepto de la 21 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa violación, pues, si bien es cierto no destina un acápite específico para ese efecto, en los hechos 4, 5, 13 y 14 de la demanda explica con suficiencia las razones por las cuales estima que el avalúo que fundamenta el acto administrativo demandado es contrario al ordenamiento jurídico superior, específicamente a los artículos 10, 13 y 90 de la Resolución 620 de 2008, 21 numeral 6 del Decreto 1420 de 1998, 190 del Decreto 1420 de 1998 y 37 de la Ley 9 de 1989.

Esto, en la medida en que, a criterio del accionante, no se tuvieron en cuenta los parámetros definidos por estas normas para establecer un avalúo adecuado que sirviera como fundamento para determinar el precio justo de su inmueble. Ahora bien, en cuanto a la providencia de 5 de mayo de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación10, citada por el recurrente para efectos de que se declare la excepción de inepta demanda por falta de concepto de la violación, el Despacho observa que esta decisión judicial versó sobre un caso diferente al que ahora se analiza, en la medida en que en esa oportunidad la Sección Primera observó “la completa ausencia del concepto de la violación de las normas superiores señaladas de haber sido vulneradas por el acto atacado”.

En ese momento la Sección advirtió que no se expuso un solo argumento que sustentara la contradicción de las normas superiores invocadas en la demanda, lo cual no sucede en el caso sub examine, pues la parte actora en múltiples apartes del acápite de los hechos de la demanda explica los motivos por los cuales estima que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico superior.

En este contexto, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, tampoco existe imposibilidad alguna de fijar el litigio y ejercer el derecho a la defensa por parte de la entidad demandada, como quiera que la parte actora invocó una serie de normas superiores que estimó infringidas y explicó las razones por las cuales estima que el avalúo en el cual se fundamentó el acto acusado es contrario a aquellas.

Valga la pena destacar que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, tal y como sucede en el presente caso.

Por los motivos anteriores, el Despacho concluye que no se configura una ausencia de explicación de las normas superiores infringidas y del concepto de la violación en la demanda presentada por la parte actora y, por lo tanto, tampoco prospera la excepción de inepta demanda por este motivo, por lo que en este punto el Despacho también confirmará la decisión adoptada por el a quo. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01, Actor: ELIZABETH DÍAZ PUENTES, Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00543-01 Demandante: Orlando Polo Villa En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e inepta demanda por no indicar las normas violadas y el concepto de la violación, formuladas por el apoderado del Fondo de Adaptación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado