Micelio
11001031500020250059700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-05

Radicación interna: 976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Guiomar Miranda De Delanoy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00597-00 Demandante: GUIOMAR MIRANDA DE DELANOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Guiomar Miranda de Delanoy, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C; con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de la seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2023, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-009-2016-00200-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 4 de febrero de 2025 – índice 01 del aplicativo Samai. Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] revocar la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 08001333300920160020001, y en su lugar disponer que: 1.- En virtud de la INEFICACIA e INOPONIBILIDAD del Acto Administrativo (Resolución 2480 del 22 de abril de 1992) a la Demandante y Accionante GUIOMAR MIRANDA DE DELANOY derivada de la indebida notificación al interesado, se accedan a las pretensiones de la demanda DECLARANDO LA NULIDAD DEL OFICIO OFI13-657 de fecha 28 de enero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor WILMER DELANOY MIRANDA. 2.- Restablecer el derecho a la demandante GUIOMAR MIRANDA DE DELANOY reconociéndole el derecho a percibir el 50% de la pensión suspendida por el Ministerio de Defensa por ser la única de los padres del fallecido miembro de las Fuerzas militares WILMER DELANOY MIRANDA, que le sobrevive, por lo cual tiene derecho a percibir el 100%. 3.- Ordenar pagar a la demandante, el 50% de la sustitución de asignación mensual de retiro; así como el retroactivo que se causó a favor de este por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 9 de abril de 1991. 4.- Así mismo, que se reconozca y pague a favor de la señora MIRANDA DE DELANOY, el 50% del valor de las prestaciones sociales reconocidas inicialmente a favor del padre del causante. 5.- Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante, el 50% de las mesadas que se sigan causando hasta que se efectúe el pago e inclusión en nómina de pensionados para completar el 100% de la pensión, junto con el pago de intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como la indexación de los valores adeudados. 6.- Conceder el término prudencial de 48 horas para el cumplimiento del fallo de esta acción tutelar […]2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Wilmer Delanoy Miranda (Q.E.P.D.), quien en vida fue hijo de la accionante, prestó sus servicios al Ejército Nacional, y falleció el 9 de enero de 1991, sin dejar descendencia, ni cónyuge o compañera permanente.

En virtud de lo anterior, la señora Miranda de Delanoy solicitó junto al señor Cornelio Delanoy de Ávila, el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a la que consideraban les asistía derecho en calidad de padres del causante, al igual que las demás prestaciones sociales causadas por la muerte de su hijo. Esta petición fue resuelta de manera favorable por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 2480 del 22 de abril de 1992, y reconoció a cada uno de ellos el porcentaje equivalente al 50% a partir del 9 de abril de 1991.

El señor Delanoy de Ávila falleció el 11 de junio de 1992, fecha en la cual no le había sido notificada dicha actuación. En vista de estas circunstancias, la señora Miranda solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que reconociera a su favor el otro 50% de la sustitución pensional que le había sido reconocido al señor Cornelio Delanoy mediante la resolución aludida, debido a que este se tornó ineficaz, y por tanto, inoponible a terceros.

Sin embargo, la petición fue resuelta de manera desfavorable por la entidad mediante Oficio OFI13-657 del 28 de enero de 2013. Acorde con lo expuesto, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante instauró demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo anterior.

Pretendió que, como consecuencia, se declarara su derecho a que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, le sea cancelada en un 100%; al igual que las demás prestaciones sociales que le fueron otorgadas mediante la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992, con ocasión a la muerte de su hijo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al estimar que la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante era el Decreto 1211 de 1990, por lo que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993, o al artículo 11 numeral 2º del Decreto 2070 de 2003 como lo solicitó la demandante, ya que dichas disposiciones se expidieron con posterioridad a la causación del derecho reconocido a la señora Miranda de Delanoy.

En este orden de ideas, concluyó que, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, solo es posible el acrecimiento pensional cuando se extingue la porción del cónyuge a efectos de acrecer la de los hijos, y la de éstos entre sí o a la del cónyuge, sin que sea procedente el acrecimiento entre los padres del fallecido.

Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante fallo del 15 de noviembre de 2024. Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió de manera general que la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; por lo que Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y, por ende, los términos para la imposición del recurso no empiezan a correr.

Así mismo, precisó que dentro del proceso ordinario no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la notificación personal realizada al señor Cornelio Delanoy de la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992. Tampoco existe constancia de que la misma le hubiere sido comunicada, por lo que concluyó que, al no cumplirse el principio de publicidad, el cual está relacionado con la eficacia del acto y no con su validez, este no resulta oponible, ni adquiere carácter de ejecutoria.

Señaló que, pese a lo anterior, el acto de reconocimiento pensional surte sus respectivos efectos jurídicos, tanto así que la entidad pagó la mesada pensional a los beneficiarios del ex militar fallecido. Por lo que estimó que, a la parte actora no le asistía razón, ya que ante la irregular notificación del acto no se advirtió violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa del señor Delanoy, pues al igual que la señora Guiomar Miranda, se encontraban percibiendo su cuota parte de la pensión. De otro lado, señaló que lo pretendido por la accionante era acrecer su pensión pensional que le fue reconocida con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.

Precisó que, teniendo en cuenta que el suboficial Wilmer Delanoy Miranda falleció el 9 de enero de 1991, la norma aplicable al caso particular era el Decreto 1211 de 1990, el que en su artículo 188 prevé el acrecimiento de la cuota pensional entre el cónyuge y los hijos del causante, pero no la consagra entre los padres del mismo. Lo que significa que, la cuota pensional de la demandante no se puede acrecer por el fallecimiento de su cónyuge, toda vez que no existe normatividad que así lo disponga.

Así mismo refirió que, tampoco era posible aplicar, con base en el principio de favorabilidad, las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, puesto que como se advirtió, el suboficial del Ejército falleció antes de la entrada en vigor de las referidas normas. La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 20243. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia 2014-02189 de 2019, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas 3 Índice 11 del expediente ordinario.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador.

Esto, con el objeto de garantizar a los ciudadanos la protección de sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, señaló que, en la referida providencia se especificó que una irregularidad que acaece en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial si esta incide en la decisión de fondo que culmina el trámite, contrariando los derechos fundamentales del administrado.

Es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Refirió que, esta Sala de Decisión en reiterados pronunciamientos ha sido enfática en señalar que la falta de notificación del acto administrativo conduce a su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido.

En la medida en que la publicidad del acto se torna en un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. Por lo anterior, señaló que, la ausencia de notificación de los actos administrativos de contenido particular, genera la inoponibilidad a su destinatario, lo que conlleva a colegir que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce.

En ese orden, la publicación del acto no es un requisito para su validez y, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros. Por último, concluyó que, en el presente asunto se vulnera el principio a la seguridad jurídica, pues pese a las falencias presentadas con relación a la notificación de la resolución mediante la cual se reconoció al señor Cornelio su derecho pensional, se emitió un fallo en el que se efectuó un análisis como si dicho acto hubiese cumplido todos los requisitos para su eficacia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 3 de marzo de 20254, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C5, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla6 (A quo ordinario); y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional7 (demandada en el ordinario). 4 Índice 4 de Samai. 5 Notificación realizada al correo electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: adm09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 7 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co índice 7 de Samai.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C8 El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario se confirmó, al considerar que no procede el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a la actora, dado que, conforme al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente para la fecha en que falleció su hijo, no era posible proceder al acrecimiento entre los padres del causante.

Así mismo, señaló que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias judiciales, cuando se pretende cuestionar la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones proferidas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía, ya que el referido mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, habida cuenta que desnaturaliza el fin que persigue. 1.6.2.

Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional9 Allegó escrito en el que trajo a colación los argumentos de defensa expuestos dentro del proceso ordinario, y en los que señaló que, a la luz del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, las pretensiones formuladas por la parte actora se tornaban improcedentes toda vez que el porcentaje reclamado al interior de dicho trámite corresponde al 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida al señor Cornelio Delanoy, en condición de padre del causante.

Sostuvo que la referida disposición legal no permite que la cuota pensional reconocida y devengada por la señora Guiomar Miranda en calidad de madre se acrecente por el fallecimiento de su cónyuge. Por lo anterior, estimó que las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a derecho, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno; razón por la cual solicita, se deniegue el amparo solicitado. 1.6.3.

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla10 La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro el presente asunto, como quiera que la 8 Índice 9 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 11 de Samai. Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela promovida por la accionante se encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, Corporación que en segunda instancia conoció la apelación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido en primer grado.

Refirió que, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, en especial el de relevancia constitucional. Sobre este aspecto, precisó que el caso puesto a consideración por la tutelante no involucra garantías superiores, ya que el extremo activo tuvo la oportunidad de rebatir las posiciones del juez natural del asunto en el proceso ordinario, siendo este el escenario donde se vele por el cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales de las partes.

Así pues, no se avizora una afectación que trascienda la órbita de competencia del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien pudo resolver las cuestiones expuestas mediante el presente asunto. Por ende, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia extraordinaria para resolver cuestiones que pudieron ventilarse al interior del proceso ordinario, pues, en caso contrario, se pretendería reabrir un debate de orden legal que fue decidido en primera y en segunda instancia. Aseveró que, las decisiones adoptadas por el a quo y ad quem se hicieron con estricto apego al ordenamiento jurídico y con un análisis concienzudo del material probatorio obrante en el expediente, razón por la cual no se observa vulneración alguna al derecho de audiencia y defensa y/o debido proceso, como tampoco a la seguridad jurídica.

Refirió que el asunto que se debate no trasciende del ámbito de un conflicto de orden legal, pues, la accionante pretende desconocer la interpretación dada por el juez de segunda instancia a las normas sustanciales y procesales que se tuvieron en cuenta para resolver su situación y que, a su vez, se dé alcance a la interpretación por ella realizada, conforme a los argumentos plasmados en la demanda.

Precisó que las providencias judiciales sobre las cuales versa la presente solicitud cumplieron con la carga argumentativa requerida, además de encontrarse debidamente motivadas conforme a las normas que resultan aplicables al caso concreto y las pruebas que oportunamente fueron allegadas; frente a lo cual resaltó que, el hecho de que los planteamientos realizados por la parte actora no fueran acogidos no constituye un exceso o arbitrariedad del juez natural del proceso o que con ello se vulneren los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior solicitó, se declare improcedente el presente mecanismo, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; o en su defecto, se deniegue la protección solicitada, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Guiomar Miranda de Delanoy contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carece de legitimación en la causa para comparecer al presente asunto; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite ordinario. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-009-2016-00200- 00/01, a través del cual se confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar su improcedencia. Se advierte que la pretensión de la accionante es que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada reconocer que la señora Guiomar Miranda de Delanoy tiene derecho a percibir el 50% restante de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la única de los padres de su hijo fallecido Wilmer Delanoy Miranda que sobrevive, lo cual la hace acreedora a percibir el 100%.

En igual sentido, cuestionó la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se reconoció al señor Cornelio Delanoy de Ávila la referida prestación, toda vez que, para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 11 de junio de 1992, no le había sido notificada la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992, por lo que, a su juicio, la decisión contenida en dicho acto se tornó ineficaz y, por tanto, inoponible a terceros. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ib.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Pues revisado el escrito de amparo, se evidencia que la accionante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela al pretender que ésta se constituya en una instancia adicional.

En este orden, y revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que en la misma se dejó señalado que, pese a que dentro del proceso ordinario no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la notificación personal realizada al señor Cornelio Delanoy respecto al contenido de la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992, como tampoco existe constancia de comunicación de la misma.

Ello no significa que no se surtieran efectos jurídicos, ya que el principio de publicidad tiene que ver con la eficacia del acto, mas no con su validez. Tanto así que la entidad procedió a pagar la mesada pensional a los beneficiarios del ex militar fallecido. Por lo que estimó que, a la parte actora no le asistía razón, ya que ante la irregular notificación del acto no se advirtió violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa del señor Delanoy, pues al igual que la señora Guiomar Miranda, se encontraban percibiendo su cuota parte de la pensión. De otro lado, y en cuanto a la pretensión tendiente a que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la accionante le fuera acrecentada debido al fallecimiento de su cónyuge; precisó que, teniendo en cuenta que el deceso del suboficial Wilmer Delanoy Miranda ocurrió el 9 de enero de 1991, la norma que resultaba aplicable al caso particular era el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 188 prevé el acrecimiento de la cuota pensional entre el cónyuge y los hijos del causante, pero no la consagra entre los padres del mismo.

Lo que significa que la cuota pensional de la demandante no puede acrecer por el fallecimiento del señor Cornelio, pues no existe normatividad que así lo disponga. Por último, refirió que, tampoco era posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 con base en el principio de favorabilidad pues el suboficial del Ejército falleció antes de la entrada en vigor de estas normas.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite concluir que, para sustentar la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico conforme a los elementos de pruebas aportados, teniendo en cuenta para el efecto los supuestos fácticos y pretensiones elevadas al interior de cada proceso, arribando así a sus propias conclusiones.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, es menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico22, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que lo que pretende la accionante es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en segunda instancia, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada, y que resulte favorable a sus intereses.

Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de éste. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 22 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Guiomar Miranda de Delanoy, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.