REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) No. de Radicación: 110010325000202100617 00 (3003-2021) Medio de control: Nulidad Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión: Admitir la demanda -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Arturo Hernández Lara, contra varios apartados de los artículos 3º (literal «U») del Acuerdo 016 de 10 de enero de 2018 y 2º de la Resolución 55925 de 2019 de la CNSC, en los que se dispone delegar la potestad sancionadora de la Comisión, en los funcionarios de los niveles directivo y asesor, especialmente en el Director de Vigilancia de Carrera Administrativa.
I.- DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS En la demanda se acusa de manera específica del literal «U» del artículo 3º del Acuerdo 016 de 10 de enero de 2018 de la CNSC, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 3°. Funciones de la Sala Plena. Además de las funciones establecidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, corresponde a la Comisión a través de la Sala Plena, ejercer las siguientes funciones: ( ) u) Cuando así lo estime necesario, delegar en los funcionarios de los niveles Directivo y Asesor el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004».
La demanda también impugna los siguientes apartados del artículo 2º de la Resolución 55925 de 2019 de la CNSC: «Artículo 2º. Delegar en el Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC, la función asignada en el literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para iniciar, sustanciar y fallar las actuaciones administrativas que se adelanten con fines sancionatorios por violación a las normas de carrera o por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, contra las cuales procede el recurso de reposición. Parágrafo 1º.
La Dirección de Vigilancia presentará informes semestrales de gestión y resultados a la Sala Plena de Comisionados concerniente a las competencias delegadas. Parágrafo Transitorio. La delegación de que tratan los artículos primero y segundo, se ejercerá respecto de las reclamaciones y actuaciones administrativas que se inicien a partir de la vigencia de la presente Resolución. Las reclamaciones y actuaciones administrativas con fines sancionatorios que a la fecha de la expedición de la presente Resolución estén a cargo de cada Comisionado, deberán ser concluidas por el Despacho a cargo.
(…)». II.- RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Contra los apartes normativos demandados, la parte demandante sostiene lo siguiente: Desconocimiento de los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 29, 40-7, 121 y 123 de la Constitución Política, por cuanto a través del literal u) del artículo 3 del Acuerdo 20181000000016 de 10 de enero de 2018, la CNSC se «auto habilitó» para delegar discrecionalmente en subalternos, la función de vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, entre estas, la potestad sancionadora -ius puniendi-, asignada a esa entidad, por medio de los artículos 130 de la Constitución Política, así como 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.
Infracción del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, toda vez que la autorización otorgada por la citada ley a las autoridades administrativas para delegar, recae sobre funciones administrativas internas -de mera ejecución, instrumentales u operativas-, más no atañe a atribuciones de rango constitucional propias de los órganos del Estado.
Vulneración del principio de jerarquía administrativa, al establecer la posibilidad de delegar la facultad sancionadora de la CNSC en empleados subalternos de esa entidad, para investigar, imponer sanciones y resolver impugnaciones contra la correspondiente decisión, con carácter definitivo, frente a autoridades de rango superior al suyo, verbigracia, ministros de despacho, directores de departamentos administrativos, superintendentes, el presidente del Congreso de la República, el director de la DIAN, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los directores de corporaciones autónomas regionales, al Auditor General de la República y gobernadores, entre otros.
III.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En la demandante se solicita decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los apartes demandados, bajo los siguientes argumentos: (i) no existe disposición de rango constitucional o legal que habilite la delegación de la función sancionatoria de la CNSC; (ii) vulnera los principios de la función administrativa y el debido proceso, al delegar el ejercicio del ius puniendi en un funcionario de rango jerárquico inferior a los sujetos destinatarios de ese poder sancionatorio; y (iii) se utiliza la figura de la delegación con una finalidad diferente a la prevista en la Ley 489 de 1998.
Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes IV. CONSIDERACIONES 1.- PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD EN ESTE CASO El «medio de control» de «Nulidad» promovido por el señor Jaime Arturo Hernández Lara, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.».
De acuerdo con la norma trascrita, a través del «medio de control» de «Nulidad», toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) sin competencia, (c) en forma irregular, (d) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así las cosas, el medio de control de Nulidad tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
Entonces, en ejercicio de medio de control de «Nulidad»: (i) cualquier persona puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos, (ii) que pueden ser tanto de naturaleza general como particular, (iii) y puede ser ejercido en cualquier tiempo, es decir, que para el caso específico no existe límite temporal o término de caducidad para demandar.
Al descender al caso en concreto, se observa que por medio del acuerdo demandado, la CNSC adoptó el reglamento de organización y funcionamiento de la CNSC -Acuerdo 20181000000016 de 10 de enero de 2018- y delegó en el Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC, la función asignada en el literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para iniciar, sustanciar y fallar las actuaciones administrativas que se adelanten con fines sancionatorios por violación a las normas de carrera, contra las cuales procede el recurso de reposición -Resolución 20196000055925 del 7 de junio de 2019-.
En ese contexto, se observa que: (i) los actos administrativos demandados son de carácter general y abstracto, pues no definieron situación jurídica particular y concreta alguna, por consiguiente, los partes demandados son pasibles de ser examinados por las vías del «medio de control» de «Nulidad»; y (ii) de las pretensiones de nulidad formuladas y del concepto de la violación de la demanda, no se persigue el restablecimiento de derechos subjetivos en favor del demandante o de terceros, y por ende, el medio de control está bien empleado en esta ocasión. Definido lo anterior, procede el Despacho a verificar si en el presente caso, la demanda interpuesta por el señor Jaime Arturo Hernández Lara, cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, reformados la Ley 2080 de 2021. 2.- LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.». Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la demanda presentada por el señor Jaime Arturo Hernández Lara encuentra el Despacho que cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos de la Ley 1437 de 2011, a saber: La parte accionante relaciona la pretensión de la demanda de forma clara y precisa;
La demandante relata los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; La accionante relaciona las normas vulneradas y expone el «concepto de la violación»; La demandante allega como pruebas, copia de los actos demandados; así mismo, relaciona la petición del material probatorio, La demanda identifica a las partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. Finalmente, el Despacho observa que en el presente caso, no es exigible el requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 2021, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos, por cuanto en el texto de la demanda se formuló solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, el Despacho concluye que la demanda en estudio cumple con los requisitos señalados por los artículos 162,163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenará su admisión. 3.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Mediante la Ley 2080 de 2021, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.
En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». De la disposición en cita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.
Por otro lado, suprimió el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y en su defecto dispuso que el plazo para contestar la demanda «se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente» con el fin de otorgar mayor celeridad al proceso.
La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto para efectos de notificar de manera virtual el auto admisorio de la demanda, con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. 20. Así mismo, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co». 4.- INVITACIONES A TERCEROS Con fundamento en lo establecido en el artículo 171.5 de la Ley 1437 de 2011, dada la relevancia del caso y teniendo en cuenta que se trata de una acción pública, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda que a través del sitio web del Consejo de Estado, se informe a la comunidad en general de la existencia de la presente causa judicial; y además, que invite a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de los actos demandados. 5.- CAPÍTULO FINAL: REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO 21.
De conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda los sujetos procesales deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso. 22. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por el señor Jaime Arturo Hernández Lara contra los artículos 3º (literal «U») del Acuerdo 016 de 10 de enero de 2018 y 2º de la Resolución 55925 de 2019 de la CNSC. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente este auto al señor representante legal de la CNSC, a través de mensaje de datos, remitiéndoseles por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. QUINTO.- CORRER traslado a las entidades demandadas, en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. SEXTO.- SEÑALAR a las entidades demandadas que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso.
SÉPTIMO. - NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- CORRER traslado en auto separado, de la solicitud de medida cautelar. NOVENO.- INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la disposición administrativa demandada.
Para tales efectos, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación les enviará, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído, de la demanda y de sus anexos. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Consejero de Estado