Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante VICTORIA ELENA MARTÍNEZ FONTALVO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Debido proceso administrativo.
Mora en el trámite de la apelación. Ausencia de respuesta a los recursos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Victoria Elena Martínez Fontalvo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de junio de 20231, la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Primero: Señale una fecha no mayor de 48 horas para que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR resuelva la petición.”2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de junio de 2022, la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo solicitó, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el reajuste y reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2013 y hacia el futuro, teniendo como factor constitutivo de salario la bonificación creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2.2.
El 30 de septiembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena expidió la Resolución nro. DESAJCAR22-2581, por medio de la cual negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional. 1 Samai, índice 1. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El 5 de octubre de 2022, la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución nro. DESAJCAR22-2581. La gestión se surtió por medios electrónicos a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 2.4. La accionante aseguró que al momento de la radicación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta del recurso de apelación, aunque transcurrieron más de siete meses desde su interposición. 3.
Fundamentos de la acción La señora Victoria Elena Martínez Fontalvo acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, no había resuelto el recurso de apelación que radicó el 5 de octubre de 2022. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de junio de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Asimismo, ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia, porque el asunto objeto de petición escapa de su competencia. Esto, considerando las funciones que le han sido asignadas a los Consejos Seccionales en virtud del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como entidades independientes de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Advirtió que la dirección de correo electrónico a la que fue remitida la petición sub examine dirseccgena@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. A su vez, aclaró que, al revisar el sistema de correspondencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no se evidencia escrito alguno radicado por la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo. 4.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que, en auto del 21 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo contra la Resolución nro. DESAJCAR22-2581 del 30 de septiembre de 2022, y remitió el asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su respectivo trámite.
En virtud de lo anterior, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura anunció que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad a la que corresponde definir la controversia es a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en virtud de la desconcentración de funciones que ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura, y de las funciones que se le han asignado acorde con el organigrama a las Direcciones Seccionales en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.
Agregó que, en el caso de ampararse los derechos invocados por la accionante la autoridad llamada a resolver el recurso de apelación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, por ser el superior jerárquico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 4.5. En auto del 10 de julio de 2023, el despacho sustanciador ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al proceso constitucional, en calidad de autoridad accionada.
Esta determinación se adoptó considerando el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, acorde con el cual la entidad concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que emitiera respuesta. 4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no ha incurrido en vulneración del derecho invocado por la accionante, porque a la fecha de presentación de la acción de tutela y vinculación de la entidad, se encontraba en término para resolver el recurso de apelación. Esto, considerando que solo hasta el día 21 de junio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena remitió el expediente para resolver el recurso.
Sostuvo que en la actualidad la carga laboral de la entidad excede su capacidad institucional, por lo que se tiene una mora de más de 40 días en la resolución de recursos y peticiones. No obstante, afirmó que se priorizará el trámite de la accionante en consideración a la mora que ha padecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa: de la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (Decreto 2591 de 1991, artículo 45). 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de amparo para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son competentes para satisfacer las pretensiones de la accionante. Para resolver las solicitudes de desvinculación resulta útil considerar que la Resolución nro.
DESAJCAR22-258 fue expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y que ante esa entidad se radicó el recurso de apelación, tal y como lo exige el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, le correspondía a esa autoridad, conceder el recurso y remitirlo al superior jerárquico. Ahora bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son unidades desconcentradas adscritas a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por lo que, al ostentar el rol de superior jerárquico, le corresponde resolver el recurso de apelación objeto de la presente acción. Por lo expuesto, la Sala estima que son sujetos pasivos de la presente acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, previo a plantear el problema jurídico, se advierte que, aunque la accionante en el escrito de tutela solo invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, los fundamentos fácticos expuestos ameritan un análisis adicional respecto de la posible vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo.
Esto, con ocasión a que no se ha resuelto el recurso de apelación contra la Resolución nro. DESAJCAR22-2581, interpuesto desde el día 5 de octubre de 2022. 4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo 4.1. Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-005 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos a través de los cuales se controvierten decisiones de la administración constituyen manifestación del derecho fundamental de petición, por lo que el derecho se entiende vulnerado cuando los recursos no se resuelven de acuerdo con los parámetros que ha indicado la Corporación8. 4.2.
Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Su finalidad es la de asegurar que las actuaciones de todas las autoridades (entre ellas las administrativas) estén sometidas a reglas de orden sustantivo y procesal que garanticen que los usuarios puedan interactuar en el trámite de sus litigios en términos de trasparencia, igualdad, celeridad y legalidad.
Además, el derecho fundamental al debido proceso en todas sus facetas obra como contera a las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en el ejercicio del poder del Estado9. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso judicial no es equiparable en todas su facetas y alcance al aplicado en los procedimientos administrativos.
Debe morigerarse su 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencias T 682 de 2017 y T 230 de 2020. 9 En ese sentido, ver: sentencia C-029 de 2021, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance a la luz de los principios que orientan las actuaciones administrativas y que están consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
Establecido esto, la Corte Constitucional10 manifestó que el debido proceso administrativo comprende las siguientes facetas: (i) el derecho a ser escuchado; (ii) la notificación oportuna y legal de los actos administrativos; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas;
(vi) la presunción de inocencia, (v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vi) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (vii) el derecho a impugnar las decisiones. En relación con el derecho al debido proceso administrativo en su faceta de que el proceso se surta sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este presupuesto ocurre, entre otros, en los siguientes eventos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora” En esa dirección, como lo ha manifestado esta Sección11, el solo incumplimiento del término establecido en la ley no basta para predicar una vulneración al debido proceso administrativo, sino que es necesario acreditar que la dilación sea injustificada. 5.
Análisis del caso 5.1. En el caso bajo estudio, la vulneración alegada se fundamenta en que, a la fecha en que se radicó la acción de tutela (1º de junio de 202312), las autoridades competentes no habían dado trámite ni decidido el recurso de apelación que, el 5 de octubre de 2022 interpuso la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo, contra la Resolución nro.
DESAJCAR22-2581 del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 5.2. Pues bien, revisado el expediente se observa que, aunque el 5 de octubre de 2022, la accionante radicó el recurso de apelación al correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, esta entidad solo lo concedió hasta el día 21 de junio de 2023.
En la misma fecha lo envió junto con el expediente administrativo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. Lo anterior, consta expresamente en los siguientes documentos allegados al proceso: 10 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez R., sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 05001-23-33-000-2016-00582-01 12 Samai, índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, es claro que el recurso de apelación permaneció un lapso desproporcionado a la espera de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena adelantara un trámite sencillo como lo era la admisión del recurso y la remisión a la autoridad competente para decidirlo.
Recuérdese que el recurso fue radicado el 5 de octubre de 2022 y fue concedido hasta el 21 de junio de 2023, según parece, con ocasión de la notificación del auto admisorio de esta acción de tutela. La mora excesiva en relación con una gestión tan sencilla materializa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Martínez Fontalvo, en lo que refiere a la exigencia de que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y es que la Sala advierte que, en el informe aportado a la presente acción por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, no se evidencia una justificación razonable frente a la mora en el trámite.
Por el contrario, la argumentación se reduce a señalar que, a la fecha del informe, la entidad había cumplido con la actuación que le correspondía. Ahora bien, se tiene que, a la fecha, la vulneración del derecho cesó porque la entidad cumplió con el trámite que le correspondía en el marco de su competencia, esto es: conceder el recurso y trasladarlo a la autoridad con competencia para resolverlo.
Así las cosas, resultaría inocuo emitir una orden dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena debido a que se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado13. No obstante, considerando la afectación que causó la mora de esa autoridad en el trámite del proceso administrativo sub examine, se la prevendrá para que no incurra nuevamente en dilaciones injustificadas que puedan afectar el derecho al debido proceso administrativo de las personas que concurren a la administración. 5.3.
Ahora bien, a efectos de analizar la vulneración al derecho de petición de la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo en su faceta de plazo de respuesta de cara al recurso de apelación, se procederá a estudiar la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que es la autoridad a quien corresponde cumplir con esa gestión. Al respecto, conviene recordar que los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 prevén que los recursos de apelación y reposición formulados en sede administrativa deben resolverse de plano, salvo que se haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario encargado de decidir considere que es necesario decretarlas de oficio.
En el caso particular el recurso debe resolverse de plano dado que no fue objeto de pruebas. Ahora, frente al plazo de respuesta, se destaca que, ni la Ley 1437 de 2011 ni la Ley 1755 de 2015, consagran un término específico para resolver los recursos en el procedimiento administrativo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han optado por dos vías (i) aplicar el plazo general de respuesta del derecho de petición -15 días-; o (ii) el plazo para que se configure el silencio administrativo negativo en los recursos, establecido en el artículo 86 del CPACA - 2 meses-.
Sea cual fuere la opción que se acoja, se tiene que en el caso particular la autoridad administrativa, cuando fue vinculada a este proceso, aún se encontraba dentro de un plazo razonable para resolver. Esto, comoquiera que 13 Al respecto, en la sentencia T-280 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, se definió la carencia actual de objeto, de la siguiente forma: “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Así mismo, frente a la figura de hecho superado, indicó: “comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela ( )”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación se radicó hasta el 21 de junio de 2023, por lo que, al momento en que se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a este proceso constitucional (10 de julio de 2023), apenas pasaron 12 días para resolver.
De manera que no es posible concluir que esta autoridad administrativa haya incurrido en vulneración al derecho de petición de la accionante frente a la oportunidad de la respuesta. No obstante, se la instará para que, si aún no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelación que interpuso la señora Martínez Fontalvo contra la Resolución nro.
DESAJCAR22-2581 del 30 de septiembre de 2022 a la mayor brevedad posible, al amparo de las disposiciones que al respecto consagra la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015, esto en consideración a la mora general advertida y que ha impactado el procedimiento administrativo sub examine y que no es atribuible a la accionante. 6. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; pero la instará para que resuelva el recurso de apelación en el menor tiempo posible.
A su vez, se declarará la carencia actual de objeto frente a la vulneración endilgada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. No obstante, observando que la entidad incurrió en vulneración al debido proceso administrativo de la accionante, se prevendrá para que, en lo sucesivo, no persista en demoras injustificadas respecto de las actuaciones a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Negar la pretensión de la acción de tutela promovida por Victoria Elena Martínez Fontalvo en relación con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. Instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, si aún no lo ha hecho, a la mayor brevedad posible, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora Victoria Elena Martínez Fontalvo contra la Resolución nro.
DESAJCAR22-2581 del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 4. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. No obstante, prevenir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los trámites de su cargo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02930-00 Demandante: Victoria Elena Martínez Fontalvo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dilaciones que puedan afectar el derecho al debido proceso administrativo de las personas que concurren a la administración. 5.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN