Micelio
11001032600020250008700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 73107 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Piedad Amparo Zuñiga Quintero·Demandado: Auditoria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. Esta Corporación no es competente para conocer la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la señora Piedad Amparo Zúñiga Quintero contra la Auditoría General de la República. 2.

El numeral 5° del artículo 152 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-1, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los asuntos de reparación directa, siempre que la cuantía exceda de mil (1.000) SMLMV. 3. A su vez, el artículo 157 ejusdem2 establece que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 4.

En el presente caso, en la demanda se planteó como pretensión mayor, la siguiente (se transcribe textualmente): “DÉCIMO: Condenar a la Nación-Auditoría General de la República a pagar la reparación por los actos negligentes, que derivaron en conductas injuriosas y calumniosas hacia la suscrita, que como lo señala el código penal en sus artículos 2020 y 221: el que impute falsamente a otro una conducta típica, deberá pagar una multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados, más los intereses que se generen hasta el momento de recibir efectivamente el pago”. 5.

En consideración a que la pretensión mayor excede los mil (1.000) SMLMV al momento de presentación de la demanda, el conocimiento del asunto le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia3. 1 “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 “ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. 3 Adicionalmente, se precisa que este no es un asunto de aquellos que el Consejo de Estado deba conocer en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y 149 A del CPACA.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00087-00 (73.107) Demandante: Piedad Amparo Zúñiga Quintero Demandado: Auditoría General de la República Referencia: Reparación directa Radicación: 11001-03-26-000-2025-00087-00 (73.107) Demandante: Piedad Amparo Zúñiga Quintero Demandado: Auditoría General de la República Referencia: Reparación directa 6.

Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto y, por tanto, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 -oficina de reparto-5, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al caso que se estudia. 7. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 4 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora”. 5 La sede principal de la Auditoría General de la República está en Bogotá, D.C.