CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: ITAÚ COLOMBIA S.A. Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de noviembre de 2024, Itaú Colombia S.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al no dar respuesta al derecho de petición elevado el 27 de septiembre de 2024 mediante el cual solicitó información sobre el embargo del bien identificado con Matrícula: 50S- 40284649, dentro de un proceso de cobro coactivo.
En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado. Pide que se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a su petición. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia 2. Hechos relevantes El 27 de septiembre de 2024, la accionante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante esta le solicitó, haciendo referencia al inmueble identificado con No. de matrícula 50S-40284649 sobre el cual recae un embargo, que se sirviera a informar: «1. Sírvase informar: a. Número del expediente completo (21 o 23 números según sea el caso) en el que se ordenó el registro de las medidas. b. Autoridad(es) que ordenaron la inscripción de la(s) medida(s), indicando ciudad, municipio y/o departamento. c. Autoridad(es) ante las cuales se adelantan o adelantaron las diligencias, indicando ciudad, municipio y/o departamento. d. Información acerca de los demandante(s)/denunciante(s) según sea el caso. e. Información acerca de los demandado(s)/denunciado(s) según sea el caso. 2.
En caso de no existir medida limitante sobre el vehículo, sírvase aportar providencia judicial en la que se ordenó el levantamiento de la misma.» La accionante informa que el 3 de octubre de 2024 la petición fue trasladada a otros buzones de correo electrónico de la autoridad1. Sin embargo, afirma, que para la fecha de presentación de la presente solicitud, esta no ha brindado respuesta a dicha petición. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2024. Trajo a colación la sentencia T-219 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Con base en lo anterior, 1 atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co; 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia plantea que la autoridad debe dar respuesta a las peticiones que le sean elevadas, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. También remitió copia del escrito petitorio y la constancia de envío de la misma a la autoridad accionada. 4.
Trámite procesal El 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la autoridad llamada a responder en el presente trámite constitucional, por ser el superior jerárquico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a cual es la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. El 31 de enero de 2025 el Despacho vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Le informó que, en el término de tres días podía rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta al requerimiento.
Por auto del 3 de marzo de 2025 se requirió nuevamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento. En su escrito de contestación solicitó que la acción fuera declarada improcedente por carencia actual del objeto, por haberse configurado un hecho 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia superado.
Indicó que mediante Oficio No. DESAJBOGCC25-733 del 13 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición elevada por la accionante. También aporto copia del mismo así como de la respectiva constancia de envío al peticionario. Adujo que por medio de la Oficina de Cobro Coactivo de la Entidad, procedió a verificar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo-GCC y encontró que: «el Proceso Coactivo No. 11001129000020170033500 en nombre del Banco Helm Bank S.A., identificado con el Nit 8600076603, iniciado con ocasión de la multa de (5) SMLMV, impuesta por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante la providencia del 20 de septiembre de 2016, dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2013-1564.
Qué proceso coactivo se encuentra en estado terminado por pago total de la obligación, mediante la Resolución No. DESAJBOGCC20-5852 del 21 de julio de 2020 y en archivo definitivo. Que se solicitó el levantaron de todas las medidas cautelares con los Oficios DESAJBOGCC20-5854 ante Bancos, DESAJBOGCC20-5855 Movilidad, DESAJBOGCC20-5856 Oficina de Instrumentos Públicos, el día 21 de julio de 2020.» Informó que en atención a la petición elevada por la accionante, constató que aún se encuentra la inscripción de embargo que había sido ordenada por cobro coactivo en nombre del Banco Helm Bank S.A. De conformidad con lo anterior, por medio del Oficio DESAJBOGCC25-731 del 13 de marzo de 2025, reiteró la solicitud de desembargo y levantamiento de la medida cautelar impuesta, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, Centro y Sur de Bogotá. Aportó copia del Oficio mencionado.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la acción de tutela únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta ante su escrito petitorio del 27 de septiembre de 2024.
Sin embargo, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe y la información suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Entidad dio respuesta a la accionante. Por Oficio No. DESAJBOGCC25-733 del 13 de marzo de 2025, remitido a la dirección de correo electrónico del peticionario, le informó que: «Por medio del presente y en atención a la petición de la referencia transferida por competencia a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, se comunica que se procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, encontrando la siguiente información: Se encontró el Proceso Coactivo No. 11001129000020170033500 en nombre del Banco Helm Bank S.A., identificado con el Nit 8600076603, iniciado con ocasión de la multa de cinco (5) SMLMV, impuesta por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante la providencia del 20 de septiembre de 2016, dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2013-1564. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia Qué proceso coactivo se encuentra en estado terminado por pago total de la obligación, mediante la Resolución No. DESAJBOGCC20-5852 del 21 de julio de 2020 y en archivo definitivo.
Así mismo se encontró que se solicitó el levantaron de todas las medidas cautelares con los Oficios DESAJBOGCC20-5854 ante Bancos, DESAJBOGCC20-5855 Movilidad y DESAJBOGCC20-5856 Oficina de Instrumentos Públicos, el día 21 de julio de 2020. En atención a la petición del doctor OSCAR ESTEBAN QUIROGA CALDERON y del certificado de tradición allegado donde se observa que todavía se encuentra con la inscripción de embargo ordenada por cobro coactivo en nombre del Banco Helm Bank S.A., se procedió a reiterar la solicitud de desembargo y/o levantamiento de la medida cautelar, por medio del Oficio DESAJBOGCC25-731 (adjunto) del 13 de marzo de 2025 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, Centro y Sur de Bogotá, el cual se envió y se entregó, según las siguientes imágenes, 01 oficio DESAJBOGCC25-731, 02 envió del Oficio DESAJBOGCC25-731 y 03 entrega del Oficio DESAJBOGCC25-731.» En el Oficio mencionado, a través del cual le dio respuesta a las cuestiones elevadas por el accionante, también expuso en imágenes el Oficio No. DESAJBOGCC25-731 del 13 de marzo de 2025.
Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Esto, pues la accionada dio respuesta al escrito petitorio del solicitante en el trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y por 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06533-00 Accionante: Itaú Colombia S.A. Acción de tutela – Primera instancia consiguiente la improcedencia la acción de tutela de Itaú Colombia S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF