Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020150027700 Demandante: Servientrega S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Temas: Distintividad en el registro de un signo distintivo.
Irregistrabilidad de los términos descriptivos. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Servientrega S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47790 de 31 de julio de 2014 y 79553 de 23 de diciembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 2 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Servientrega S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 47790 de 31 de julio de 2014, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 79553 de 23 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de la marca, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] II. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de Resolución Nº 47790 del 31 de julio de 2014 expedida por Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro de la marca CENTRO DE SOLUCIONES (nominativa) para identificar servicios de clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 79553 del 23 de diciembre de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 47790 del 31 de julio de 2014 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.
Tercera: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a SERVIENTREGA S.A. el registro de la marca CENTRO DE SOLUCIONES (nominativa) para identificar "servicios de comunicaciones por telégrafo, por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajes, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones; procesamiento de envíos de documentos, seguimiento de documentos, paquetes y carga sobre redes informáticas, intranets e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros", servicios comprendidos en clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 3 a 25. 2 Cfr. Folios 40 a 47 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folios 40 a 41 3 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1.
La parte demandante solicitó, el día 14 de agosto de 2013, el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 30 de agosto de 2013, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 674, la cual no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3.
La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 47790 de 31 de julio de 2014, negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 47790 de 31 de julio de 2014. 4.5.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 79553 de 23 de diciembre de 2014, decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47790 de 31 de julio de 2014. Normas violadas 5 Cfr. Folio 41 4 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La parte demandante indicó la vulneración de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20006. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así7: Primer Cargo: violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.1.
Señaló que el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé que no podrá registrarse como marca un signo que sea descriptivo respecto de los productos o servicios que pretenda identificar o que designe una cualidad esencial o primordial de estos. Agregó que un signo con algún grado de descriptividad es registrable como marca si la descripción se refiere a cualidades o calidades secundarias del bien o servicio. 6.2.
Manifestó que, en el caso sub examine, el CENTRO DE SOLUCIONES no está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 6.3. Argumentó que los actos administrativos acusados no precisan claramente cuál es la propiedad o cualidad primordial o esencial de alguno de los servicios de la cobertura solicitada que se vea designado por la expresión CENTRO DE SOLUCIONES, por lo que, a su juicio, la parte demandada violó el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 al no indicar cuál es esa cualidad común o genérica de los servicios que se ven referidas por el signo. 6.4.
Afirmó que, a su juicio, no es cierto que la expresión CENTRO DE SOLUCIONES tenga como propósito identificar una central o un centro de soluciones, puesto que la solicitud no fue de depósito de nombre comercial, sino de unos servicios en específico. 6.5. Señaló que cada uno de los servicios de la cobertura pueden ser prestados sin que necesaria, o primordialmente se haga, a través de una central de soluciones. 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 7 Cfr. Folios 42 a 46 5 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.
Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para establecer que un signo es exclusivamente descriptivo, la descriptividad no debe ser sobre un aspecto secundario, sino sobre una cualidad característica o esencial del servicio a ser identificado con el signo. 6.7. Adujo que al preguntarse cómo son los servicios de comunicaciones por telégrafo o por correo electrónico, por fax, teléfono y, en general, lo servicios de la cobertura de la solicitud, la respuesta razonable de un consumidor no será CENTRO DE SOLUCIONES. 6.8.
Señaló que, incluso si alguno de los servicios pudiera ser prestado en una central, esto sería una característica y no principal o inherente a los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, menos aún, cuando el término soluciones no es sinónimo de ninguno de los servicios de la mencionada clase. Segundo Cargo: violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.9.
Adujo que el término CENTRO DE SOLUCIONES no tiene una estructura que le impida ser percibida en el mercado como marca de servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. Por el contrario, es un término que no designa directamente un producto o servicio en particular, ni a una cualidad esencial de un producto o servicio. 6.10.
Señaló que, si bien en un primer impacto, la expresión es comprensible en su significado, este solo puede ser asociado con un servicio en particular mediante un ejercicio imaginativo, por lo que la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no se puede ubicar en ninguna clase de productos o servicios. En ese sentido, corresponde a una expresión arbitraria o evocativa y, en consecuencia, el signo no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 6.11.
Argumentó que la parte demandada ha concedido varias marcas en Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza que tienen la palabra “CENTRO”. Al respecto, señaló que tales registros harían suponer que la parte demandada, en aras de garantizar la igualdad a los administrados y en aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, respetaría su posición en torno a la 6 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrabilidad de signos alusivos al concepto de “CENTRO” para identificar servicios dentro de la referida clase.
Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos de violación de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.1. Argumentó que “[…] el signo solicitado a registro está compuesto por denominaciones de carácter descriptivo e incluso genérico, además de resultar de uso común, pues […] se tratan de expresiones utilizadas en el lenguaje común, que claramente se encuentran relacionadas de forma directa con los servicios que se pretenden distinguir, así cuando se refiere a un centro de soluciones, no hay otro significado que le pudiere dar un consumidor medio que el de ser un lugar en el que se concentra una serie de servicios que solucionan determinadas necesidades del sector como es mayormente reconocido en el sector de la mensajería, a la que justamente se dedica la demandante, en ese sentido una marca con tales expresiones inicialmente no permite que un consumidor luego de entender de forma simple que se trata de esta clase de lugares, y teniendo en cuenta que existen diferentes empresas que se dedican a esta clase de servicios que por lo general están referidos a centro de soluciones en mensajería, envíos, giros, etc. […]10. 7.2.
Asimismo, manifestó que el signo solicitado está compuesto únicamente por términos de uso común, “[…] denominaciones descriptivas y genéricas, sin que esté compuesta por otros elementos adicionales […]”11 que le otorguen distintividad. 7.3. Indicó que, a su juicio, en el casi sub examine, no existe violación del principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, comoquiera que estos principios no se configuran en el presente caso.
Ello toda vez que su alcance y definición no se 8 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 68 a 71 9 Cfr. Folios 59 a 67 10 Cfr. Folio 64 11 Cfr. Folio 65 7 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan en el estudio de registrabilidad de signos marcarios, pues cada actuación administrativa es autónoma, independiente y discrecional.
Agregó que la decisión de un registro marcario no constituye una expectativa legítima sobre un registro marcario distinto ni mucho menos un derecho adquirido o doctrina probable. Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador, mediante de 24 de abril de 201812, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. 9.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 480-IP-201913 de 13 de diciembre de 2019, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b) y e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes […]”14 10.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas 11. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 2 de diciembre de 201915 convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 2 de diciembre de 201916, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas; y realizó el respectivo control de legalidad. 12 Cfr. Folio 132 13 Cfr. Índice 41 del aplicativo web “SAMAI” 14 Ibidem 15 Cfr. Folios 160 a 173 16 Cfr. Folios 160 a 173 8 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 12.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 202217: i) resolvió sobre la reanudación del proceso; y ii) resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en tal sentido, corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 13.
Durante el término legal, la parte demandante presentó sus alegaciones y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 14. La abogada Mónica Andrea Hernández Duarte, manifestando actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de marzo de 202218, presentó alegatos de conclusión. 15.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 480-IP-2019 proferida el 13 de diciembre de 2019; vii) el marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre los signos exclusivamente descriptivos como causal absoluta de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17 Cfr. Índice 47 del aplicativo web “SAMAI” 18 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI” 9 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Vistos el numeral 8.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 19. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 19.1. La Resolución núm. 47790 de 31 de julio de 2014, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES. 19.2.
La Resolución núm. 79553 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm.47790 de 31 de julio de 2014. Problema jurídico 20. De acuerdo con la demanda, la contestación de la misma, y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 20.1.
Si las resoluciones núms. 47790 de 31 de julio de 2014 y 79553 de 23 de diciembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar "servicios de comunicaciones por telégrafo, por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajes, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones, procesamiento de envíos de documentos, seguimiento de documentos, paquetes y carga sobre redes 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informáticas, intranets e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros", servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. 20.2.
En este sentido, se analizará, en primer lugar, si el signo solicitado consiste exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos servicios; y, en segundo lugar, si el signo solicitado cumple con el requisito de distintividad. 21.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23.
La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en 21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 11 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.25 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros26. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 26 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 12 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretación Prejudicial 480-IP-2019 de 13 de diciembre de 2019 31.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso27: 27 Cfr. Índice 41 del aplicativo web “SAMAI” 13 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca 1.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicio, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. […] 1.4.
La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. […] 1.6. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.
Por lo tanto, la oficina nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto, respecto de los productos que pretende distinguir en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. […] 2. Signos conformados por denominaciones descriptivas 2.1.
La SIC señaló que el signo solicitado CENTRO DE SOLUCIONES (denominativo) es descriptivo respecto de los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. En tal sentido, es pertinente analizar este tema. 2.2. Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. […] 2.4.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.
Ello significa que su marca es débil porque tiene fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. […] 2.6. Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distingue dicha marca, no podrá impedir 14 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar un derecho exclusivo sobre los mismos. 3.
Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. 3.1. Tomando en cuenta que Servientrega S.A. ha alegado que la SIC en ocasiones anteriores sí concedió el registro solicitado cuando se trataba de signos de similares características, este Tribunal estima adecuando referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. […] 3.5.
En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los países miembros. […] 3.9.
Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. […] 3.12.
Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc. dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen […].” (Destacado fuera de texto) Marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo 32.
Visto el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Marco normativo sobre los signos exclusivamente descriptivos como causal absoluta de irregistrabilidad 15 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, sobre las causales de irregistrabilidad, que prevé que los signos descriptivos son aquellos que consisten exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos servicios.
Análisis del caso concreto 34. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y, atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 35. En este sentido, el signo nominativo solicitado sobre el cual se realizará el análisis es como se ilustra a continuación: SIGNO NOMINATIVO CENTRO DE SOLUCIONES Clase 38: “Servicios de comunicaciones por telégrafo, por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajes, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones; procesamiento de envíos de documentos, seguimiento de documentos, paquetes y carga sobre redes informáticas, intranets e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros”. 36.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de causales absolutas de irregistrabilidad de signos distintivos. Respecto de la violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 16 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 está determinada por que los signos a registrar carezcan de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad. 38. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia28, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad que tiene una marca para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione29.
En este sentido, la distintividad es la característica esencial que debe reunir todo signo para poder ser registrado y constituye el requisito indispensable para que este cumpla su función principal de identificar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación30. 39.
Al respecto, en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso, precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca o en concreto, es aquella “[…] mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado […]”31. 40.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en ese sentido, procederá a determinar si el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, si era procedente su registro. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretaciones prejudiciales 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 480-IP-2019 de 31 de diciembre de 2019. 17 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. La Sala, respecto del requisito del cumplimiento del requisito de distintividad del signo CENTRO DE SOLUCIONES para ser registrado como marca y como lema comercial, en sentencia de 26 de junio de 202032, reiterada el 9 de julio de 202033 y el 6 de agosto de 202034, consideró que: “[…] Pese a que el análisis de este lema debe hacerse en conjunto y no de manera fraccionada, cabe precisar que este lema está compuesto por las palabras CENTRO y SOLUCIONES. 46.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española35 define la palabra CENTRO de la siguiente manera36: “[…] 2. m. Lugar de donde parten o a donde convergen informaciones, decisiones, etc. 3. m. Lugar donde habitualmente se reúnen los miembros de una sociedad o corporación. […] 5. m. Dependencia de la Administración del Estado. 6. m. Instituto dedicado a determinados estudios e investigaciones. […] 10. m. Lugar en que se desarrolla más intensamente una actividad determinada.
Centro industrial. Centro editorial. 11. m. Lugar donde se reúnen o acuden personas o grupos por algún motivo concreto. Centro de movilización. Centro de resistencia. […] 47. Según el mismo diccionario, la palabra SOLUCIÓN37 significa: “[…] solución (Del lat. solutio, -ōnis.) 1. f. Acción y efecto de disolver. 2. f. Acción y efecto de resolver una duda, dificultad o problema. 3. f. Satisfacción que se da a una duda, o razón con que se disuelve o desata la dificultad de un argumento. 4. f. En el drama y poema épico, desenlace de la trama o asunto. 5. f. Paga, satisfacción. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de junio de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020160014300 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de julio de 2020.
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020160014000 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de agosto de 2020. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020150027900 35 Información obtenida de la página electrónica oficial de la Real Academia Española, que permite la consulta de la vigesimotercera edición del Diccionario de la Lengua Española: “https://dle.rae.es/”. 36 Se incluyen las acepciones que guardan mayor coherencia con el lema comercial analizado. 37 Cuyo plural es soluciones. 18 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. f. Desenlace o término de un proceso, de un negocio, etc. 7. f. Mat.
Cada una de las funciones o cantidades que satisfacen las condiciones de un problema o de una ecuación. […] 48. La Sala considera que el lema CENTRO DE SOLUCIONES es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras CENTRO y SOLUCIONES se enlazan con la preposición DE, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro, donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, por lo tanto, es claro que dicha significación podrá ser entendida por cualquier persona; igualmente el lema comercial es susceptible de ser representado gráficamente, igualmente es perceptible a los sentidos de cualquier persona. 49.
Sin embargo, la Sala considera que el lema comercial analizado no es distintivo extrínsecamente, teniendo en cuenta que la frase CENTRO DE SOLUCIONES, se puede referir a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, y puede conllevar al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro, ya que puede comprender centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, etc.; por lo tanto el signo analizado no tiene la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir. 51.
En este contexto, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES no presenta una distintividad suficiente para no ser confundida con otros servicios, por lo tanto, se configura la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 […]” (Destacado de la Sala). 42. Asimismo, la Sala, en la sentencia de 6 de agosto de 202038, citada supra, precisó que las consideraciones expuestas, respecto de la falta de distintividad del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, son aplicables al signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, comoquiera que “[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Decisión 486, las normas sobre registros marcarios son aplicables a los lemas comerciales; la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES no (tiene) distintividad suficiente para ser registrado como marca, configurándose así la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 […]”39. 43.
La Sala advierte que, en la sentencia de 6 de agosto de 2020, citada supra, se analizó la registrabilidad del signo CENTRO DE SOLUCIONES solicitado para 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de agosto de 2020. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020150027900 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de agosto de 2020.
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020150027900 19 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, la Sala considera que dichas consideraciones son aplicables al caso sub examine, por cuanto la expresión CENTRO DE SOLUCIONES también carece de distintividad frente a los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Lo anterior, comoquiera que la denominación CENTRO DE SOLUCIONES “[…] se puede referir a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, y puede conllevar al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro […]” 40. 44. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el signo CENTRO DE SOLUCIONES no goza de distintividad.
Lo anterior comoquiera que, tal como fue expuesto supra, no permite identificar el origen empresarial de los servicios reivindicados. Asimismo, el signo no posee elementos adicionales que, en su conjunto, lo doten de fuerza distintiva. 45. En ese sentido, la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, no violó la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
Del cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 46. Del contenido de las normas indicadas en los acápites desarrollados supra, en relación con la irregistrabilidad de los términos descriptivos, se tiene que, no podrá registrarse un signo que consista exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir el servicio para el cual ha de usarse dicho signo. 47.
Sobre las expresiones descriptivas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que son aquellas que informan de una característica del producto, tales como su: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. 48. El método más usual para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente por el consumidor, coincide con el signo solicitado a 40 Ibidem 20 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro se considera descriptivo.
Así lo ha considerado la jurisprudencia previa de esta Sección41. 49. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina42, consideró: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.
Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 2.3. De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características.
De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 2.4.
Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios […]”. 50.
Al respecto, la Sala, en sentencias de 6 de septiembre de 2018 y 6 de agosto de 202043, consideró que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES es descriptivo, en los siguientes términos: 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090042200, en la cual se aplica lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 405-IP-20015 proferida el 13 de junio de 2016);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090043300, en la cual se aplica lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 64-IP-2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radiación: 11001032400020090035600, en la cual se aplica lo precisado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 194-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020070028600. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de septiembre de 2018, núm. único de radicación 11001032400020150027800, MP María Elizabeth García González.
Consejo de 21 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la Sala observa que para relacionar las propiedades y características esenciales de los servicios enunciados con la marca “CENTRO DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento, ni realizar un proceso deductivo entre la marca y el servicio; es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para relacionar el signo con el servicio que este distingue.
Por lo tanto, no se trata de una marca evocativa […]”. 51. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, ante la pregunta de cómo es el producto o servicio que se pretende identificar con el signo solicitado a registro, el cual corresponde a los servicios descritos para la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es “servicios de comunicaciones por telégrafo, por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajes, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones, procesamiento de envíos de documentos, seguimiento de documentos, paquetes y carga sobre redes informáticas, intranets e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros”, la respuesta sería que se trata de un centro donde se pueden solucionar problemáticas referentes a la consecución de servicios gestión de servicios de comunicaciones por distintos medios de comunicación, procesamiento de envíos de documentos, seguimiento de documentos, paquetes y carga sobre redes informáticas, etc.; lo cual resulta ser descriptivo de todas las características del servicio. 52.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que el signo CENTRO DE SOLUCIONES es descriptivo para los servicios de la cobertura solicitada toda vez que señala los servicios que se prestarán, en la medida en que indica de manera directa una característica o finalidad esencial de los servicios que distingue que, se reitera, es ser un lugar en donde el usuario puede encontrar soluciones a diferentes problemáticas o requerimientos particulares. 53.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser registrable ya que se cumplen los supuestos fácticos de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000. Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de agosto de 2020.
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020150027900 22 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Por último, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demandada, manifestó que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, violó el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, toda vez que, a su juicio, ha concedido varias marcas que incluyen el término CENTRO para servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 55.
Al respecto, tal como se citó en acápite supra, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró44: […] 3.9. Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. […]” (Destacado de la Sala) 56.
Por lo expuesto anteriomente, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no violó los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el examen de registrabilidad de cada signo es independiente y autónomo, por lo que el hecho de que existan registros que incluyan el término CENTRO no significa que la parte demandada debía indefectiblemente conceder el registro, más aún cuando los signos no son los mismos y su cobertura tampoco lo es.
Conclusión 57. La Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES cuyo registro se solicitó para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, no cumple con el requisito de distintividad en la medida en que no tiene la capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; por lo que la parte demandada no vulneró el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 44 Cfr. Índice 41 del aplicativo web “SAMAI” 23 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Asimismo, la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES corresponde a un signo exclusivamente descriptivo de los servicios de la cobertura pretendida de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el literal e) del artículo 135 ibidem. 70.
Por lo anteriormente expuesto, Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no violó los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, se encuentra incurso en dichas causales absolutas de irregistrabilidad, motivo por el cual, no prosperan los cargos de la demanda. 71.
En ese orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 47790 de 31 de julio de 2014 y 79553 de 23 de diciembre de 2014, y la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 24 Número único de radicación: 11001032400020150027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.