w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Minia Eli Barco de Bustos Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, Secretaría Distrital de Integración Social SENTENCIA DE REVISIÓN I. ASUNTO La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 13 de agosto de 2015, que confirmó la del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá del 10 de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción especial de revisión Pretensiones Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La UGPP solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a la señora Minia Eli Barco de Bustos no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la misma, para el caso concreto, vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende, no cumplir 20 años de servicios en la docencia del orden nacionalizado.
TERCERA. Condenar en costas a la parte demandada, de haber lugar a estas. Hechos La entidad accionante relató que (i) en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F reconoció a la señora Minia Eli Barco de Bustos una pensión gracia, a través de la Resolución RDP 19761 del 20 de mayo de 2016 y (ii) conforme a la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social del 3 de diciembre de 2015, se establece que la vinculación de la antes nombrada entre el 25 de enero de 1974 y el 17 de enero de 2000, comporta tiempos ordinarios de empleado público y, por ende, no puede ser tenida en cuenta para acceder a la prestación que ahora se cuestiona. 2.2 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de sentencia del 13 de agosto de 2015, confirmó el fallo del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá del 10 de octubre de 2012, que declaró la nulidad de la Resolución UGM 15139 del 25 de octubre de 2011 y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento de una pensión gracia, con fundamento en lo que sigue: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Al analizar los tiempos de servicio de la demandante, la Sala observa que tal como afirmó el A Quo, fue nombrada en la Secretaría de Educación Distrital durante el período correspondiente al 26 de enero de 1974 y el 17 de enero de 2000, por lo que sería del caso afirmar que dicha vinculación, que asciende a 25 años, 11 meses y 22 días, se cumplió como docente nacionalizado». «El desempeño de cargos directivos es inherente al servicio docente, calidad que solo se pierde si se ejerce un empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie la figura de la comisión. Por lo mismo, no es de recibo el argumento de la administración de conformidad con el cual, la demandante prestó sus servicios en empleos de carácter administrativo».
Al revisar «las funciones cumplidas por la demandante en los diferentes empleos que desempeñó [ ] se encuentra homogeneidad en las mismas en cuanto correspondían a labores de coordinación, supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de manera que para la Sala no queda duda de la calidad de labores docentes que cumplía la actora, pues se ajustaron a los presupuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, especialmente las labores cumplidas a partir del año 1999 en el cargo que si bien se denominó “Profesional Universitario”, en el mismo desempeñó las funciones anteriormente mencionadas, quedando así desvirtuado el argumento de negativa expuesto por la entidad demandada al proferir el acto objeto de revisión de legalidad».
Si no se tuviera en cuenta el tiempo servido como Profesional Universitario, en todo caso, la señora Barco de Bustos «ostentaría el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se desprende del cuadro de relación de tiempos»: Período Plantel Vinculación Total tiempo Del 26 de enero de Secretaría Distrital de Integración Social Territorial distrital Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1974 al 17 de enero de 2020 - Profesora Normalista. - Directora de Escuela.
Hogar - Directora de Jardín. Grado 08 - Jefe VIIIC Subtotal 20 años, 7 meses y 17 días - Profesional Universitario, Grado 09 - Profesional Universitario 340-09 Total tiempo 25 años, 11 meses y 22 días Conforme a la certificación expedida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social «la demandante fungió en cargos de Dirección contemplados en el Decreto 2277 de 1979; desde el año 1974 hasta el momento de su retiro.
Por consiguiente, la [actora] tiene la calidad de servidora de carácter territorial que prestó, en efecto, sus servicios en calidad de docente y no como personal administrativo, en los términos expuestos por la entidad demandada». Concluyó que la señora Barco de Bustos cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia y, por ello, hay lugar a disponer el reconocimiento de esta prestación. Conforme a certificación del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá lo decidido cobró ejecutoria el día 2 de septiembre de 2015. 2.3 La causal de revisión invocada La UGPP considera que la providencia del 13 de agosto de 2015 está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en lo que sigue: «NO es dable contabilizar tiempos de servicio público ordinario con vinculación a entidad del distrito, como lo son para el presente caso, los servidos por la señora Minia Eli Barco en la Secretaría de Integración Social de Bogotá, entre el 26 de enero de 1974 y el 17 de enero del 2000, conforme al certificado de información Laboral Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 No. 1, avalado por el Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de diciembre de 2015, siendo estos de vinculación nacional como se especifica en su último cargo de empleado público como Profesional Universitario 340-09 y más aun teniendo en cuenta que a partir del 01 de enero de 1996, la señora Minia Barco se afilió al extinto instituto de Seguros Sociales [ ]».
La Ley 114 de 1913 «es clara en afirmar que los servicios docentes deben ser prestados al Magisterio [ ], siendo contraria la tesis del juzgado conforme a la apreciación de los certificados laborales, pues estos no discriminan el tipo de vinculación docente, ni el acto administrativo de nombramiento, faltando a calidades indispensables para proceder al reconocimiento de dicha prestación de forma irregular, como se encuentra hoy en día; sin olvidar, que del recuento jurisprudencial anterior se ha señalado sin duda alguna, que la pensión gracia solo es aplicable a los maestros del orden departamental, distrital o municipal, vinculados al Magisterio y donde dicha calidad no se adquiere por la prestación de servicios en entidades territoriales geográficamente hablando, sino del tipo de vinculación a dicho establecimiento, siempre adscrito al Fondo del Magisterio».
El Tribunal incurrió en un yerro «pues del tiempo laborado por la señora Barco de Bustos como docente posterior a 1990, se encontraba dentro de un nombramiento no válido para el reconocimiento pensional; en primer lugar, no alcanzó el requisito de 20 años de servicio del orden nacionalizado, exigido por la normatividad; como tampoco se encontraba vinculada al Magisterio, siendo el origen de los requisitos pertenecientes a planteles nacionales, se configuran las providencias atacadas, como abiertamente ilegales y contradictorias de las normas de orden público que regulan la prestación gracia; basta entonces recordar un último pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 01 de octubre de 2009, exp. 423-2008 [ ]».
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En este acápite, resulta pertinente evidenciar que el ponente inadmitió este recurso, mediante proveído del 11 de diciembre de 20181, para que la UGPP precise y sustente las causales invocadas.
Para acatar lo anterior 2, la entidad accionante, se refirió a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicando que esta procede «cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con desconocimiento del debido proceso». Añadió que, en todo caso, no es destinataria, ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud.
Respecto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aseveró que «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley [ ]». 2.4. Contestación y concepto en la acción de revisión La señora Minia Eli Barco de Bustos 3 insistió en que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia a partir del 2 de enero de 1998, por cuanto nació el 2 de enero de 1948 y demostró más de 20 años como docente oficial del orden distrital.
Precisó que «prestó sus servicios como docente al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social desde el 26 de enero de 1974 hasta el 17 de enero de 2000 y [que] durante su vinculación desarrolló actividades de docencia establecidas en la [ ] Ley 115 de 1994, como consta en la certificación del manual de funciones [ ]».
Que «laboró como docente y/o directivo docente en el nivel de preescolar, que hace parte de la educación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación)». 1 Folios 264 y 264 vto 2 Folios 273 a 276. 3 Folios 205 a 207. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Propuso las excepciones de buena fe, no procedencia de la condena en costas y prescripción. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2016, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem4. De igual forma, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 5 3.2 Legitimación 4 «Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán l os Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, se gún corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, 6 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, 7 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 3.3 Oportunidad En este acápite se debe tener en cuenta que la sentencia objeto de revisión (del 13 de agosto de 2015) cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2015.
Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA prevé un término de cinco años para su interposición, al haberse radicado la demanda el 4 de noviembre de 2016, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3.4 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 7 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Subsección F, del 13 de agosto de 2015, está inmersa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la revisión cuando (i) el derecho al reconocimiento pensional se ha obtenido con «violación al debido proceso» o (ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5 La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: ➢ Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ➢ Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. ➢ Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. ➢ No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. ➢ Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y d e seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró 9 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 3.6 Las causales de revisión invocadas 9 Corte Constitucional, sentencia C -871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagr ado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse qu e la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, bus car el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en el los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colec tiva que le eran legalmente aplicables. 3.7 Caso concreto. 3.7.1.
De la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión 10 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» En el presente caso, la UGPP no argumenta ninguna vulneración sobre las garantías constitucionales antes mencionadas.
Además, cabe señalar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-712-2012-00125-01, que dio 10 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 origen a la sentencia que hoy se somete a revisión, no se debatió lo relativo al recaudo de las cotizaciones obligatorias para el Sistema Integral de la Seguridad Social en Salud; por lo tanto, no sería del resorte de esta demanda extraordinaria entrar a discutir si CAJANAL era la destinataria o depositaria de los recursos que se recaudaban para el mencionado sistema.
En consecuencia, lo que procede es el estudio del caso bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.7.2 De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Lo que se ha de dilucidar es el tiempo que laboró la señora Minia Elí Barco de Bustos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D. C., hoy Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 3.7.2.1 Breve marco normativo de la pensión gracia Para empezar, es importante poner de relieve que la pensión gracia es una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, que compensa los bajos niveles salariales que estos percibían respecto de las asignaciones salariales que devengaban en su momento los docentes vinculados directamente con la Nación 11.
Esta prestación no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión social, sino con cargo al tesoro público, lo 11 Ver al efecto sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11- 2018. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - CP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter – 21 de junio de 2018.
Expediente 25000 -23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: UGPP. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976, que transfirió su pago a la Caja Nacional de Previsión Social.
Ahora bien, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque no se trata de una prestación ordinaria, sino especial y fue excluida de esa reglamentación por determinación del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2 - de la primera disposición en comento 12. Las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y, en el caso de la pensión gracia, según las voces del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en evento de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio.
El aludido monto y promedio fue modificado por la Ley 4ª de 1966, normativa que, sin hacer excepción alguna, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º lo siguiente: «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios ».
La Ley 4ª de 1966, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 13, cuyo artículo 5º reiteró que las pensiones de jubilación se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados 14 durante el último año de servicio. En este punto resulta pertinente aclarar que «el último año de servicio» a que aluden las disposiciones atrás referenciadas, en el 12 «ARTÍCULO 1º de la Ley 33 de 1985.- […] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». 13 «por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966». 14 «Devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago.
El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho». Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 caso de la pensión gracia, debe entenderse como la anualidad anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues a pa rtir de ese momento empieza a devengarse, por su carácter especial. 3.7.2.2 Naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social Mediante Acuerdo 78 de 1960 del Concejo de Bogotá, se creó el «Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social 15», como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social del distrito, según lo dispuesto en el artículo 2 que señala: «Artículo 2.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: a. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; b. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; c. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; d. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; e. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y estableci mientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; f. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; g. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; h. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran, e i. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá.» 15 Artículo 1.
Créase el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Luego, a través del artículo 18 del Decreto 3133 de 1968 16, se dispuso que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría Departamento Administrativo de Bienestar Social y en ella se conservó la naturaleza jurídica de la entidad, sin realizar cambios específicos en el tema funcional.
Posteriormente, por medio del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social y en su artículo 89 dispuso lo siguiente: «Artículo 89. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Integración Social. La Secretaría Distrital de Integración Social es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos par a quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Integración Social tiene las siguientes funciones básicas: a. Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades. b. Dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. c. Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto. 16 Por el cual se reforma la organización administrativa del distrito especial de Bogotá. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 d. Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad.
Por otra parte, en el distrito capital se creó la Secretaría de Educación mediante el Acuerdo 26 de 1955, y según el Acuerdo 27 de 1972, a esa entidad le correspondía: (i) formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de los planes y programas del sector educativo y cultural en el Distrito Especial de Bogotá; (ii) dirigir y ejecutar los programas educativos a su cargo y coordinar los que adelanten los establecimientos privados de acuerdo con las disposiciones vigentes y las delegaciones del Gobierno Nacional;
(iii) proveer a la expansión y mejora de la educación y cultura en todos sus niveles en forma directa o mediante la cooperación con instituciones oficiales o privadas; (iv) ejercer las inspecciones sobre la educación formal, informal y cultural que se imparta en el distrito; y, (iv) dirigir y coordinar programas de investigación, evaluación y perfeccionamiento profesional y difundir información científica sobre nuevas técnicas metodológicas.
Así mismo, el Acuerdo 257 de 2006, por medio del cual se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría de Integración Social, también reguló en forma específica el sector educación, y dispuso que éste estaba integrado por la Secretaría de Educación del Distrito, y por el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP.
Por lo expuesto, es claro que los objetivos y funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación, específicamente en lo que hace relación a la ejecución de los programas educativos. 3.7.2.3 Caso concreto En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 31-712-2012-00125-01, se acreditó lo siguiente: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ➢ Según la cédula de ciudadanía, la señora Minia Elí Barco de Bustos nació el 2 de enero de 1948 17. ➢ El Departamento Administrativo de Bienestar Social, por Resolución 34 de 17 de enero de 1975, nombró en propiedad a la señora Minia Barco de Bustos en la plaza de «Director de Escuela Hogar», creada por Decreto 1507 de 1974. ➢ La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por Resolución 12 de 12 de enero de 2000, aceptó la renuncia de la señora Minia Barco de Bustos al cargo de Profesional Universitario 340-09. ➢ La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la certificación del 15 de febrero de 2012 18, hizo una relación de las funciones desempeñadas por la ahora accionada, las cuales se abordarán más adelante. ➢ La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social mediante constancia del 21 de febrero de 2012, señaló que la señora Minia Eli Barco de Bustos estuvo vinculada a la entidad «desde el 26 de enero de 1974 hasta el 17 de enero de 2000, último cargo desempeñado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 430, Grado 09» 19 ➢ CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, a través de la Resolución UGM 15139 del 25 de octubre de 2011, le negó a la señora Minia Elí Barco de Bustos el reconocimiento de la pensión gracia porque (i) allegó un certificado de tiempo de servicios no idóneo (de la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social) y (ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no registró vinculación alguna.
En ese orden, no acreditó 20 años de 17 Folio 14 cuaderno expediente ordinario. 18 Folios 8 a 11 cuaderno expediente ordinario 19 Folio 13 cuaderno expediente ordinario. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital 20. ➢ La UGPP, mediante Resolución RDP 019761 del 20 de mayo de 2016, dio cumplimiento al fallo del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reconociendo una pensión gracia en favor de la señora Minia Elí Barco de Bustos, «con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2008, por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente»21.
En la sentencia objeto de revisión, del 13 de agosto de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los cargos que desempeñó la señora Minia Elí Barco de Bustos en la Secretaría Distrital de Integración Social (i) corresponden a los niveles directivo-docente (Profesora Normalista, Directora de Escuela, Directora de Jardín, Jefe VIIIC, Profesional Universitario, Grado 9, Profesional Universitario 340-09);
(ii) tienen funciones que se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 y (iii) permiten acreditar 25 años, 11 meses y 22 días de servicio idóneo. En este punto, es preciso enfatizar que la pensión gracia es una prestación excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, lo que implica que debe circunscribirse únicamente a los supuestos fácticos y jurídicos contemplados por las normas que la rigen.
Por esta razón, se dará completa observancia a los presupuestos contenidos en el Estatuto del Docente y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, donde se fijan los requisitos para acceder a la pensión gracia. El artículo 2º de Decreto 2277 de 1979 contiene el significado de la acepción docente, en los siguientes términos: 20 Folios 62 a 65 cuaderno expediente ordinario. 21 Folio 323 a 326 cuaderno expediente ordinario.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo [ ]» (negrita fuera del texto) Así las cosas, docente es quien desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo contemplado dentro de la Ley y el reglamento.
En materia de pensión gracia, la anterior noción se ha ampliado desde el espectro legal, a: (i) maestros de escuelas primarias oficiales (artículo 1º de la Ley 114 de 1913): (ii) profesores de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción Pública (artículo 6 de la Ley 116 de 1928); y (iii) «maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria» (Ley 37 de 1933).
La jurisprudencia ha enfatizado que no se puede expandir el concepto de educador fijado en la ley, para efecto de otorgar derechos pensionales 22. En esa medida, la función de la docencia de cara a la pensión gracia se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad 2867/2387/2000, C.P Jesús María Lemus Bustamante, 8 de febrero de 2001.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Sobre el particular, en sentencia del 22 de noviembre del 2012 23, se dijo lo siguiente: Ahora bien, la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, establecen como beneficiarios de la pensión gracia a aquellos docentes que estuvieron vinculados como maestros o docentes en escuelas primarias oficiales, en enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, en colegios de carácter departamental o municipal o que se hayan visto afectados en el proceso de nacionalización. Con base en el anterior presupuesto, se puede observar que cuando se creó el Idipron mediante el Acuerdo 80 de 1967, la finalidad de dicho instituto era la de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud.
Dada esa naturaleza y la finalidad que se persiguió con dicha institución distrital, no podría entenderse que aquellos educadores que hayan prestado sus servicios sean beneficiarios de la Ley 114 de 1913, pues según el acuerdo antes referido dicha institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación básica primaria o secundaria.
No obstante, con la expedición del Decreto 2277 de 1979, el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo hacen en condición de profesional docente. Es decir que a partir de que fue expedido el Decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el Idipron corno docentes, pues esa fue la finalidad del legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el sistema educativo nacional.
Es así, que al Idipron mediante las resoluciones 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, expedidas por el Ministerio de Educación, se le aprobaron los grados de educación básica y educación media vocacional académ ica, calificando el servicio de bachillerato de dicho instituto como “un plantel del orden oficial de nivel distrital.
De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el Idipron, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 25000 23 25 000 2010 00307 01, número interno: 0719 -12 (P- 3).
Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el Decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico, cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del a(sic) nivel Distrital, y por tanto, podría entenderse que sean beneficiarios de la pensión gracia.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Conforme con los anteriores parámetros, resulta claro que no se puede desnaturalizar el sentido formal de la docencia, para permitir que abruptamente se procure incluir dentro de este status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. En tal virtud, en primer lugar, es preciso enfatizar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.º del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 por el cual se «crea el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá» y 18 del Decreto 3133 de 1968 24, la naturaleza funcional de la entidad es la asistencia al distrito en asuntos de bienestar social, lo cual se diferencia de manera evidente de las funciones que desarrolla la alcaldía en temas educativos25.
En efecto, la educación distrital y la potestad administrativa de nombramiento de docentes distritales de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 26 y el artículo 7.3 de la Ley 715 de 2001 27 son competencias del sector central del distrito, lo que quiere decir que la Secretaría de Integración Social no tiene la facultad de administrar el ejercicio de la docencia, al no encontrarse directamente un acto de delegación por parte del Distrito. 24 Por el cual se reforma la organización administrativa del distrito especial de Bogotá. 25 Véase la sentencia del 15 de septiembre de 20146, expediente 3633-14 consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra V élez 26 Por la cual se expide la ley general de educación. 27 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 No obstante lo anterior se realizará un análisis integral de los cargos y las funciones asumidos por la señora Minia Eli Barco de Bustos para efecto de establecer si se ajustan al concepto legal de docencia y a los supuestos que atrás se refirieron.
Revisados los tiempos de servicio probados en el proceso 28 (del 26 de enero de 1974 al 17 de enero de 2000) y los empleos ejercidos por la antes nombrada, se observa: Cargo Funciones Análisis - Profesora Normalista -Contrato de prestación de servicios 078 - Jardín Infantil Paz en la tierra - 1974 Ser maestra, atendiendo los aspectos físicos, intelectual y moral de los niños.
Atender no se puede aproximar ontológicamente con «instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos». En este punto no se puede soslayar que en ese entonces no había entrado en vigor el Decreto 2277 de 1979, que definió que se entiende por profesión docente. Además, como se vislumbrará más adelante, la Sala ha señalado que: «[ ] Por otra parte, no se encuentra que dentro de la normativa que regula la materia de la pensión gracia estén concernidas las personas que presten sus servicios como «docentes» en los jardines infantiles, como la actora, puesto que, conforme a la finalidad de esta prerrogativa, aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria que presten sus servicios en planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente sufrió desigualdad salarial» Directora Escuela Hogar -Nombramiento en propiedad - 1975 No hay manual de funciones, no se pueden especificar las mismas La Sala encuentra que, además de que no se especificaron las funciones, no se puede soslayar que el solo desempeño del cargo de 28 Folios 1 a 13, cuaderno expediente ordinario.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 directora no implica el ejercicio de labores de enseñanza.
Tampoco se puede desconocer que en ese entonces no había entrado en vigor el Decreto 2277 de 1979, que definió que se entiende por profesión docente. Directora Jardín Grado 8 -Programa Desarrollo Social – Subdirección Operativa - División de Jardines Infantiles - 1982 - Hacer la clasificación de los niños según los diferentes niveles y orientar las actividades pedagógicas. - Programar y ejecutar reuniones con el equipo docente y el personal del jardín. - Supervisar y coordinar las funciones del personal que está a su cargo. - Inscribir los niños aspirantes a ingreso, hacer matriculas de acuerdo a los requisitos establecidos. - Asistir y participar en las reuniones zonales programadas por el Jefe de la División. - Orientar al personal educativo en el manejo de la comunidad infantil. - Llevar libros de control sobre matriculas, pensiones, inscripciones, caja menor, mercados, minutas y estadísticas del jardín. - Informar y atender a los padres de familia de los niños del jardín. - Dar al público información pertinente del jardín. - Ordenar, dirigir y controlar la buena marcha del jardín y sala cuna en el aspecto administrativo, técnico y operativo, de acuerdo con las orientaciones dadas por la división de jardines infantiles. - Elaborar el cronograma de actividades de la institución. - Asesorar pedagógicamente a los profesores y practicantes del jardín. - Planear y realizar las reuniones y talleres de padres de familia. - Rendir oportunamente los informes solicitados por la División. - Mantener organizado el archivo del jardín. - Responder por el adecuado uso y mantenimiento de los La Sala considera que estas funciones son de carácter administrativo y colaborativo.
Por lo que este cargo, en términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y del Decreto 2277 de 1979 no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 elementos asignados para el desempeño del cargo. - Y las demás funciones que le asigne el superior inmediato y sean de su cargo. - Jefe VIII C - Cargo Funcional Director Jardín - Regional 2 - 1990 - Planear, dirigir y evaluar todos los procesos administrativos y operativos del Jardín dirigidos a ejecutar las políticas sociales del DABS y lograr sus objetivos. - Dirigir y coordinar las diferentes actividades de los funcionarios a su cargo. - Colaborar con el equipo técnico-social en el desarrollo de los programas operativos del Jardín. - Programar y convocar las reuniones del personal a su cargo. - Manejar y distribuir racionalmente los recursos humanos y financieros asignados. - Supervisar los procesos de suministros de alimentos, elementos de aseo, vestuario, elementos de higiene y aseo de los usuarios, material pedagógico y de ofician propender por su distribución racional y uso adecuado. - Velar por el adecuado y oportuno mantenimiento de las instalaciones a su cargo. - Rendir los informes que sobre el desarrollo de sus actividades le sean solicitados.
Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que le asigne el Jefe inmediato. La Sala considera que estas funciones son de carácter administrativo y colaborativo. Por lo que este cargo, en términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y del Decreto 2277 de 1979 no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia. Profesional Universitario, Grado 09 Ciencias de la Educación - Cargo Funcional Director de Jardín - 1994 - Igual manual de funciones Resolución 251 de mayo 1991 La Sala encuentra que, además de que no se especificaron las funciones, no se puede soslayar que el solo desempeño del cargo de profesional universitario no implica el ejercicio de labores de enseñanza.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 - Profesional Universitario 340-09 - Unidad Operativa - Jardines - Agosto 1999 hasta el 17 de enero de 2000 - Apoyar al Gerente en la planeación, coordinación y control de los proyectos que adelante la Unidad Operativa. - Apoyar al Gerente en la coordinación administrativa, técnica y operativa para el adecuado funcionamiento de la Unidad Operativa Local. - Apoyar al Gerente en la coordinación y control de las actividades y procedimientos sobre la administración de los recursos humanos, físicos y financieros y la prestación de los servicios administrativos y sociales para que ejecute la Unidad Operativa Local. - Supervisar los procesos y procedimientos para desarrollar las actividades específicas de los proyectos. - Analizar a los demás responsables de Unidades Operativas, los aspectos administrativos y técnicos para la adecuada utilización de los recursos y calidad de los servicios, haciendo las recomendaciones del caso. - Supervisar la utilización de bienes y recursos para lograr la atención oportuna y calidad de los servicios. - Implementar procedimientos sobre registros y controles que permitan verificar el manejo de los recursos humanos, financieros y de bienes muebles asignados a la unidad. - Realizar actividades de apoyo, coordinación y supervisión en aspectos de atención a los usuarios de los servicios. - Realizar orientación psicopedagógica a los adultos, padres o personal responsable del usuario atendido. - Ubicar a los menores según el diagnostico previamente establecido. - Coordinar actividades recreativas, deportivas y culturales como base del desarrollo psicosocial tanto a nivel de usuarios como del personal que atiende a los mismos. - Analizar, proyectar y recomendar acciones que La Sala considera que estas funciones son de carácter administrativo y de sentido colaborativo que se desprende de la naturaleza de la entidad en su relación con el distrito.
Por lo que este cargo, en términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y del Decreto 2277 de 1979 no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la Unidad Operativa Local. - Organizar la Unidad Operativa a nivel pedagógico y/o administrativo para garantizar la implementación del modelo pedagógico del DABS y la prestación de los servicios conforme a la concepción de la entidad. - Atender las demandas de servicios que presta la Unidad Operativa y orienta la comunidad sobre el acceso a los mismos. - Llevar los registros estadísticos de la demanda de servicios y caracterización de los solicitantes para contribuir a la elaboración de los diagnósticos locales así como de los proyectos y actividades que se desarrollen en la Unidad Operativa. - Validar periódicamente las condiciones sociales económicas de los usuarios y beneficiarios de los servicios que presta la unidad Operativa Local. - Responder por el logro de la focalización del servicio en los grupos vulnerables objeto de atención del DABS. - Mantener actualizada la historia individual de beneficiarios y todos los registros propios de la Unidad Operativa, tanto en lo administrativo como en lo operativo. - Verificar las coberturas de las Unidades Operativas e informar al Gerente COL sobre éstas. - Efectuar el seguimiento a las minutas nutricionales y las recomendaciones técnicas sobre el particular. - Evitar el maltrato a los usuarios que se le confíen e instruir al personal sobre la obligación de no maltratar a los usuarios y de avisar e intervenir el maltrato a los usuarios que se les confía. - Elaborar informes y llevar registros sobre las necesidades y utilización de bienes muebles, elementos de consumo y alimentos de la Unidad.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 - Mantener información actualizada sobre el estado del inmueble de la Unidad Operativa. - Participar en la elaboración, rediseño y ajustes necesarios de los programas, proyectos y actividades teniendo en cuenta las condiciones y necesidades específicas de la Unidad. - Aplicar procedimientos para utilizar canales de comunicación que garanticen niveles informativos adecuados, oportunos y eficaces para la implementación y ejecución de los programas, proyectos y actividades que se desarrollan en la Unidad. - Orientar a los servidores públicos, personas, comunidad y entidades, sobre los servicios sociales que presta la Unidad. - Realizar evaluaciones periódicas de los programas, proyectos, actividades y servicios sociales, haciendo las recomendaciones del caso. - Orientar y apoyar permanentemente al personal al servicio de la Unidad en el cumplimiento de sus actividades. - Atender y absolver las inquietudes y requerimientos que frente a los servicios, formulen los padres o familiares de los usuarios. - Coordinar con entidades públicas y privadas en orden a lograr el cumplimiento de objetivos y compromisos institucionales en cuanto a los usuarios de los servicios. - Efectuar visitas domiciliarias o programar estas, siguiendo las directrices del departamento. - Garantizar la calidad de los servicios y la adecuada atención a los usuarios y beneficiarios de los mismos. - Realizar el control interno sobre las funciones propias del cargo. - Presentar informes sobre el desarrollo de sus actividades. - Responder por la calidad, confiabilidad y oportunidad de la información. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 - Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo el área de desempeño. La Sala de Sección en casos de contornos similares a este ha concluido que los anteriores cargos no son destinatarios de las normas de la pensión gracia, en razón de su naturaleza, sus funciones y su ubicación en una entidad asistencial, que difiere de la Secretaría de Educación Distrital, así: - Sobre las labores ejercidas en las épocas señaladas, la Sala encuentra que son auténticas expresiones de función administrativa y del sentido colaborativo que se desprende de la naturaleza de la entidad en su relación con el distrito, de ahí que al igual que la manifestación del asesor del área de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual expresa que “en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente” (fl 88 C 1), se pueda deducir que la naturaleza del empleo no es como tal la de Docente o Profesor en el sentido estricto de la palabra, lo que sí se puede deducir es que la funcionaria en cuestión prestaba funciones de asesoría, planeación y acompañamiento a los docentes.
Es más sobre la inexistencia de la función de docencia en la entidad, podríamos remitirnos al artículo 1º del Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 29 que en su momento vinculó a ésta entidad con el distrito y le dio funciones de asistencia al mismo, y del artículo 18 del Decreto 3133 de 1968 30 de donde se lee, como parte de la naturaleza funcional de la entidad era la asistencia al distrito en asuntos de bienestar social, lo cual difiere sustancialmente a que las funciones del entonces Departamento de Bienestar Social sean las mismas de la alcaldía en temas educativos, o que exista una delegación implícita. 29 Artículo 1º”Créase el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá.” 30 Artículo 18. –El alcalde ejercerá sus funciones de jefe de la administración distrital con la directa colaboración de los secretarios y directores de departamentos administrativos, a los cuales podrá delegar aquellas funciones que le autorice el concejo.
A partir de la vigencia del pres ente decreto, y sin perjuicio de las facultades que en él se otorgan al concejo y al alcalde, habrá las siguientes secretarías: de Gobierno, Hacienda, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y General y los siguientes departamentos administrativos: de Pla neación, de Tránsito y Transportes, de Bienestar Social y de Acción Comunal.
El Departamento Administrativo de Planificación se denominará en adelante de Planeación; la actual Secretaría de Tránsito y Transporte para a ser Departamento Administrativo; el actual Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominará de Bienestar Social; y la actual División de Acción comunal tendrá carácter de departamento administrativo.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Sobre este punto la Sala evidencia que la educación distrital y la potestad administrativa de nombramiento de docentes distritales de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 31 y el artículo 7.3 de la Ley 715 de 2001 32 son competencias del sector central del distrito, sobre este punto la Sala no observa que la potestad de nombrar profesores o la labor de docencia hayan sido delegados en la entidad que vinculó a la actora en los términos de la Ley 489 de 1998 33.
Por lo tanto, no se estima que las funciones sean asimilables como se pretende, toda vez que la aplicación analógica por equivalencia o similitud funcional, no es propia de las normas del sistema jurídico y funcional reglado del Estado de Derecho, pues lo consagrado po r artículo 6 Superior consagra una autolimitación que circunscribe la aplicación de las reglas de la función pública a lo consagrado por él legislador sin exceder el imperio de su interpretación. Ahora, en gracia de discusión y si la Ley permitiera hacer una interpretación extensa de estas funciones con el sentido que envuelve el concepto de docente ya elaborado, tampoco podríamos hacer un juicio de valor encaminado a que las funciones de “planeación, desarrollo, programación, estudio, refuerzo en hábitos de higiene, recibir y organizar papelería y demás” se relacionan con el ejercicio de la enseñanza, pues de ninguna de estas funciones se extrae que la actora haya ejercido la docencia en aula de clase cultivando contenidos académicos en escuelas secundar ias o primarias.
En suma, con la finalidad de mantener vigente el bloque de legalidad, y el caro sentido que tiene el principio de conservación del derecho dentro del Estado Social y Democrático de derecho, esta Sala no computará las funciones ejercidas e ntre el 14 de septiembre de 1989 y el 4 de enero de 2010, lo anterior no solamente al no estar la docencia entre las funciones de la entidad, sino también al no ser las labores ejercidas compatibles con la concepción legal y natural de la enseñanza 34. - En segundo lugar, se observa que del 1.º de enero de 1974 al 1.° de octubre de 2013 la accionante se desempeñó como profesora, directora y coordinadora de jardín, cargos que, de algún modo, denotan relación con la educación, sin embargo, se evidencia que las funciones trascritas en el acápite de hechos probados, que cumplió aquella en ejercicio de estos empleos no colman los 31 Por la cual se expide la ley general de educación. 32 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 33 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previ stas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado 2500023420002013006310 01 (3633 -2014), M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 presupuestos de la profesión docente, en atención a que estas tenían que ver, entre otras tareas asignadas referentes a la parte administrativa, con el mejoramiento de las condiciones y calidades de vida de los(as) niños(as) en los jardines para los que trabajada, como por ejemplo, «[c]oordinar actividades recreativas como base del desarrollo cultural de los usuarios », «[r]ealizar orientación psicopedagógica a los adultos, padres o personal responsable del usuarioatendido», y «[d]esarrollar encuentros, conversatorios, talleres con las familias vinculadas al proyecto para promover el mejoramiento de las condiciones y calidades de vida de los niños- as […]».
Por otra parte, no se encuentra que dentro de la normativa que regula la materia de la pensión gracia estén concernidas las personas que presten sus servicios como «docentes» en los jardines infantiles, como la actora, puesto que, conforme a la finalidad de esta prerrogativa, aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria que presten sus servicios en planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente sufrió desigua ldad salarial.
Aunado a lo anterior, conforme a la constancia emitida el 16 de enero de 2014 (f. 148) por el área de talento humano de la secretaría distrital de integración social, se advierte que «[…] en la planta de empleos de la entidad no existe ni h a existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente», lo que refuerza aún más el argumento, según el cual la actora no desempeñó funciones de docente oficial y, por ende, no es dable legitimar para reconocer la pensión gracia el tiempo que laboró del 1.º de enero de 1974 al 1.° de octubre de 2013 en esa dependencia 35. - Del análisis de las funciones previamente señaladas se encuentra que son de carácter administrativo y de implementación de actividades operativas encaminadas a los sectores sociales de vulnerabilidad en el distrito (entre ellos a menores de edad y adultos mayores); de ahí se desprende que la afirmación del asesor del área de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social según la cual «en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente» tiene pleno valor probatorio al no encontrarse claramente definida la naturaleza de la función docente 36. - En consecuencia, no se estima que las funciones desempeñadas por la actora sean asimilables como se pretende, pues si la ley permitiera hacer una interpretación extensa de ellas, tampoco se podría realizar un juicio de valor encaminado a que las funciones de «supervisar los procesos de suministros de alimentos, elementos de aseo de vestuario, elementos de higiene y materiales 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-00152-01(3151-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-06567-01(3450-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 pedagógicos», se relacionan con el ejercicio de la enseñanza, pues de ninguna de estas funciones se extrae que la actora haya ejerci do la docencia en establecimientos públicos de enseñanza 37.
Así las cosas, para el caso concreto no encuentra razón suficiente para hacer una interpretación extensiva de la normativa que regula la pensión gracia, en la medida en que la jurisprudencia no ésta llamada a alterar o a desnaturalizar el sentido de las leyes y los reconocimientos que estas contemplan. Por lo anterior, el tiempo laborado entre el 26 de enero de 1974 y el 17 de enero de 2000 no puede ser computado para los efectos de la obtención de la pensión de gracia en la medida en que abarca unos cargos que no podrían ser asimilables, en razón de su naturaleza, sus funciones y su ubicación, a los previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 Por las razones que anteceden, se concluye que la señora Minia Eli Barco de Bustos no cumple los requisitos de vinculación que exige el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia, pues ni siquiera demostró su condición de docente y directivo en establecimientos públicos de enseñanza, tal como lo enfatizó la jurisprudencia transcrita.
Así las cosas, dado que la decisión objeto de revisión ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, en contravía de la normativa y la jurisprudencia imperante, en el presente asunto se configuró el reconocimiento de un derecho en contravía de la ley, lo que se encuadra en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por los motivos que anteceden, la Sala considera procedente declarar fundada la acción de revisión y, en consecuencia, revocará el ordinal 1º de la sentencia del 13 de agosto de 2015, el cual quedará, así: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2018, radicado 25000-23-42-000-2014-01996-01(2598-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 1º. Revocase la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, sin disponer el reintegro de los dineros recibidos en exceso por este concepto, por cuanto fueron recibidos de buena fe, en cumplimiento de una decisión judicial. 3.8 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Minia Eli Barco de Bustos por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-01046-00 (4755-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 13 de agosto de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31- 712-2012-00125-01, en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia.
SEGUNDO: El ordinal 1º de la sentencia referida, quedará así: 1º. Revocase la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado