Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00155-01 Demandante: NÉSTOR EUGENIO IMBETH TAMARA Demandado: PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT – ALCALDE MUNICIPAL DE SAN BENITO DE ABAD – SUCRE, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 AUTO 1.
Revisado el expediente, se evidencia que el demandante presentó incidente de nulidad1 invocando la causal del numeral 6 del artículo 1332 del Código General del Proceso – CGP, habida cuenta de que: (i) No se corrió traslado del recurso de reposición, después de adecuarse al de apelación, contra el auto del 18 de diciembre de 2023. (ii) En segunda instancia, la solicitud del 3 de abril de 20243 no fue resuelta, en la medida que se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que se pronunciara sobre la procedencia de un recurso de apelación. (iii) Y el tribunal remitió el expediente nuevamente al Consejo de Estado, sin resolver un recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de abril de 2024. 2.
Revisados los planteamientos presentados, estos se circunscriben a que no se corrió traslado del recurso de reposición, después de adecuarse al de apelación, contra el auto del 18 de diciembre de 2023 y que no se resolvió la reposición contra el auto del 19 de abril de 2024. 1 Índice 16 de SAMAI. Archivo «Memorial (.pdf) NroActua 16». 2 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3 Índice 5 de SAMAI. Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Al respecto se tiene que el actor no alegó, en el momento oportuno, la nulidad invocada ahora, sino que se limitó a oponerse a la decisión de adecuación del recurso contra el auto del 18 de diciembre de 2023 y a indicar que era necesario correr traslado nuevamente por darse trámite al de la apelación4. 4. Por manera que la irregularidad planteada se entiende saneada conforme al numeral 1° del artículo 136 del CGP5, en la medida en que el demandante no la invocó formalmente en la oportunidad correspondiente, esto es, una vez se tomó la determinación de conceder el recurso de apelación y se remitió el expediente a esta corporación. Frente a las circunstancias relacionadas con el recurso de reposición contra el proveído del 19 de abril de 2024, ésta debió proponerse antes de que se de resolviera la alzada. 5.
Además de lo anterior, se precisa que el escrito por medio del cual se presentó la solicitud de nulidad procesal, se radicó después del inicio de la Sala de Sección en donde se estudió y aprobó el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, tal como obra en la constancia secretarial del índice 20 de SAMAI, en donde se informa: «[…] la Sala de decisión de la Sección Quinta (2024-18) se llevó a cabo el 9 de mayo a partir de las 9:00 a. m. En los índices 16 y 17 de Samai, se observan escritos presentados por Néstor Eugenio Imbeth Tamara, los cuales se recibieron el 9 de mayo a las 9:03 a. m. y 9:06 a. m. respectivamente, provenientes de la secretaría General de la Corporación». 6.
Asimismo, estos memoriales, solo fueron relacionados en SAMAI a las 11:09:53 am (índice 16) y 11:18 am (índice 17) del 9 de mayo de 2024. 7. No obstante, se precisa que esta Corporación se pronunció frente a la solicitud del 3 de abril de 2024 junto con el memorial que se encuentra en el índice 15 de SAMAI, en la cuestión previa del proveído del 9 de mayo de 2024 por esta Sala. 8.
Así las cosas, toda vez que la nulidad se encuentra saneada dado que el memorial de nulidad se presentó después de que se realizara la Sala de Sección para el estudio del recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que se pronuncie sobre la solicitud 6 del demandante, con la que pretende que se reconozca una coadyuvancia, la cual deberá ser resuelta por la primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 228 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 4 Memoriales del 24 de enero, 3 de abril y 8 de mayo de 2024 5 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 6 Índice 17 de SAMAI. Archivo «Memorial (.pdf) NroActua 16 Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE saneada la nulidad en relación con la solicitud radicada por el señor Néstor Eugenio Imbeth Tamara, en calidad de demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre, para que se pronuncie sobre la procedencia de la coadyuvancia del del señor Diomedes Mariano Cárcamo Parra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx