CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00114-00 (0773-2025)1 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad Tema: Convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Armenia, Barranquilla y Manizales.
Acuerdo PCSJA25- 12270 de 5 de febrero de 2025 Decisión: Auto que niega medida cautelar Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo PCSJA25-12270 de 5 de febrero de 2025, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora solicitó que se declarara la nulidad total del Acuerdo PCSJA25-12270 de 5 de febrero de 2025 «Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Armenia, Barranquilla y Manizales».
La demanda fue radicada el 18 de marzo de 2025 ante el Consejo de Estado y mediante proveído de 5 de agosto de 2025 se admitió2 y, en esa misma fecha, se (i) adecuó la solicitud de medida cautelar de urgencia a medida cautelar ordinaria y (ii) corrió traslado de la misma3. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 16. 3 Samai, índice 17.
Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2 1.2. Solicitud de medida cautelar En el escrito de la demanda4, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA25- 12270 de 5 de febrero de 2025, por cuanto «su aplicación genera una amenaza inminente y un perjuicio irremediable que compromete la eficacia de la sentencia que se emita en el proceso de nulidad».
El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en tanto dispone que la conformación de ternas para la designación de Directores Seccionales de Administración Judicial debe efectuarse exclusivamente mediante la figura del encargo.
En ese sentido, alegó que la autoridad incurrió en «una falta de competencia, una infracción a la norma en que debía fundarse y una falsa motivación». 1.3. Oposición a la medida cautelar Dentro del término del traslado, la CNSC5 presentó escrito de oposición. Sostuvo que la solicitud de la medida cautelar no era procedente por cuanto: (i) no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, dado que el actor no demuestra de manera clara ni sumaria la violación normativa alegada ni el perjuicio, y la supuesta infracción no surge de una confrontación directa del Acuerdo con las normas superiores, sino de interpretaciones que exceden esta etapa;
(ii) no existe infracción de las normas invocadas, pues el Acuerdo PCSJA25-12270 se expidió en ejercicio de la facultad reglamentaria vigente del Consejo Superior de la Judicatura, reconocida por la Constitución, la Ley 270 de 1996 y reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, que mantuvo la vigencia del numeral 5º del artículo 99 pese a intentos legislativos de derogarlo; y (iii) no hay efectos actuales que justifiquen la suspensión, porque la convocatoria ya se ejecutó, las ternas fueron elaboradas y los directores seccionales nombrados, de modo que existe sustracción de materia y la medida cautelar perdería objeto, pues la suspensión provisional solo procede respecto de actos que aún produzcan efectos.
II. CONSIDERACIONES 4 Samai, índice 3. 5 Samai, índice 29. Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2.
Las medidas cautelares La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA).
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto). 2.3. La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA).
Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma. 6 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24- 000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00.
Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5 Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud7.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, resulta necesario que la suspensión provisional se sustente en los siguientes elementos: (i) apariencia de buen derecho - fumus boni iuris -: (ii) peligro de la mora - periculum in mora -; y (iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000- 2015-00366-00(0740-15). Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 2.3.1. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.
En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado8. 2.3.2.
Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios9. 2.3.3. Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante fundamentó la medida cautelar en que el acto administrativo demandado vulnera el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, toda vez que «[e]l Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), al expedir el Acuerdo PCSJA25-12270 de 2025, convocó a una selección pública para la conformación de ternas para directores Seccionales de Administración Judicial, cuando la norma vigente establece que la provisión de estos cargos debe realizarse exclusivamente mediante encargo».
De conformidad con lo expuesto, el Despacho colige que la solicitud de medida cautelar 8 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 9 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022.
C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 formulada por el demandante se limita exclusivamente a citar la presunta violación del numeral 5° del artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, sin desarrollar un análisis jurídico concreto que explique cómo el acto demandado vulnera dicha disposición. En ese sentido, la mera enunciación de normas no resulta suficiente para sustentar la solicitud de la medida cautelar, pues, no se ofrece una argumentación estructurada que permita evidenciar con claridad la contradicción entre la actuación de la entidad y el ordenamiento jurídico.
En este sentido, debe recordarse que la carga argumentativa exige no solo identificar las normas presuntamente vulneradas, sino también demostrar, a partir de un razonamiento estructurado, la existencia de una infracción manifiesta. No obstante, en el escrito presentado no se desarrolla este ejercicio analítico, ello, teniendo en cuenta que, se limita a afirmar la transgresión normativa sin justificación suficiente.
Adicionalmente, en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que negar la suspensión pueda generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios. Por otro lado, del análisis preliminar no se advierte una vulneración evidente del ordenamiento jurídico, pues el acto demandado se enmarca dentro del marco normativo vigente sin modificar su estructura ni generar nuevas obligaciones sustanciales.
Por ello, no se configura una apariencia clara de ilegalidad que justifique la adopción de la medida solicitada. En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente, los consagrados en los numerales 3° y 4º, porque en el escrito petitorio no se exponen «argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla»10.
A lo anterior se agrega que, la violación del ordenamiento jurídico que reclama la parte demandante no emerge en el estado en el que se encuentra el presente asunto, toda vez que, para ello, resulta necesario analizar el material probatorio que se recaude en el proceso con miras a establecer si, en efecto, la entidad demandada carecía de competencia para proferir el acto administrativo impugnado y si su decisión transgredió 10 Artículo 231 CPACA.
Número Interno: 0773-2025 Demandante: Rafael Bernardo Santos Rueda Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 normas superiores. En virtud de lo anterior, el Despacho considera que, no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder la medida cautelar solicitada, razón por la cual, se negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Por último, comoquiera, que, quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la CNSC11, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, con cédula de ciudadanía 80.041.811 y tarjeta profesional 159.699, en calidad de apoderado judicial de la CNSC.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el expediente a Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Samai, índice 29.