Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandados: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al trabajo en condiciones dignas – derecho al descanso | Vacaciones colectivas suspendidas | funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, ante la negativa de conceder el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Gómez Barrera contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 20242, Jhon Alexander Gómez Barrera presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, con ocasión de la decisión de negar el disfrute de su periodo vacacional, el cual, previamente, le había sido suspendido. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante Auto de 20 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el proceso de la referencia al Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, descanso e igualdad y demás que consideren vulnerados. En consecuencia, intervenir y ordenar: 1.- A la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe la provisión de los recursos necesarios y/o expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para el pago de la provisión del cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVASUR, vacante transitoriamente mientras el suscrito, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso.
Y, en consecuencia, pueda el nominador proceder a concederme el disfrute de mis vacaciones. 2.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, DEJAR SIN FECTOS la Resolución No. 007 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual ha sido negado mi derecho al descanso en su lugar concederme el disfrute de las vacaciones que me fueran suspendidas con ocasión de su Resolución No. 069 del o de diciembre de 2022 emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y del Acuerdo no. CSJBOYA22-229 del 29 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y nombrar el respectivo funcionario de reemplazo en encargo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Jhon Alexander Gómez Barrera ostenta el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sativasur (Boyacá), en provisionalidad, y goza del régimen de vacaciones colectivas. 5. 2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo No. CSJBOYA22-229 de 29 de julio de 2022, asignó a los turnos de los juzgados para la atención de función de control de garantías del sistema penal acusatorio en los distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. 6. 3) Mediante Resolución No. 69 de 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le suspendió al accionante el goce de sus vacaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOYA22-229 de 29 de julio de 2022. 7. 4) El 22 de enero de 2024, el señor Gómez Barrera elevó solicitud ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo orientada a que se concediera el disfrute de sus vacaciones desde el 22 de marzo hasta el 12 de abril de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) Mediante Resolución No. 7 de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la mencionada solicitud, tras considerar (se trascribe): “SEGUNDO.- Que para conceder el Disfrute de Vacaciones a los Funcionarios, se requiere la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para la designación de su reemplazo.
TERCERO. - Que por lo anterior, se Ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Entidad que mediante Oficio DESAJTUO24- 297 del 7 de Febrero de 2024, que respecto a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el personal Supernumerario que reemplazará al Doctor Jhon Alexander Gómez Barrera, […] Juez Promiscuo Municipal de Sátivasur, por turno de Control de Garantías del 20 de Diciembre de 2022 hasta el 10 de Enero de 2023 de conformidad con Resolución No. 069 del 1° de Diciembre de 2022 por Acuerdo No. CSJBOYA22-229 del 29 de Julio de 2022 sin pago ni disfrute, y en su oficio informaba que las disfrutará a partir del 22 de Marzo hasta el 12 de Abril de 2024; por lo que reitera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada el área encargada de la respectiva novedad.
Que es importante informar que esa Dirección Ejecutiva, no puede ir en contravía de la prohibición contendida en el Artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del Artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el Artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora.
Que la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Señala que esa Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogarse competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de su competencia, tal como lo establece el Artículo 121 de la Carta Política.
Por ello, aclara en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatan las disposiciones contendidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 3 de 2011. Que de esta manera dejan atendida la petición, dando una respuesta clara, precisa y de fondo. CUARTO.- La Sala de Gobierno de la Corporación, en estos casos entrañándose de solicitudes de funcionarios de vacaciones colectivas, en sus decisiones ha mantenido la postura, que si bien puede tener derecho a sus vacaciones se necesita nombrar el reemplazo con la suficiencia de derechos; no hay norma que le permita renunciar a los sueldos, pues se infringe el principio de: a trabajo igual salario igual.” 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la negativa en la concesión del disfrute de su periodo vacacional, con fundamento en cuestiones administrativos de índole pecuniario, atribuibles a la misma Rama Judicial por no hacer las respectivas apropiaciones presupuestales, vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad. Adujo que la inexistencia de norma que regle lo relativo a la programación de vacaciones de servidores judiciales del régimen colectivo a quienes aquellas les fueron suspendidas por necesidades del servicio, no puede servir de excusa para desconocer las garantías constitucionales de empelados y funcionarios judiciales.
En lo que respecta a la procedibilidad de la acción de tutela, señaló (se trascribe): “(…) la acción de nulidad del acto administrativo contentivo de la negativa de concesión del disfrute del periodo vacacional, o en general el acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, no resulta idóneo, ya que mi derecho al descanso quedaría suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad, trámite que adicionalmente resultaría desproporcionado y desgastante frente a un derecho cierto como el reclamado”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva en la causa al no tener dentro de sus funciones las de ordenador del gasto para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal. Indicó que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, a quien corresponde el manejo y atención de este tipo de temas presupuestales era a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tenía la competencia funcional para conceder el disfrute de vacaciones de la parte actora, comoquiera que aquel tribunal funge como autoridad nominadora del señor Gómez Barrera. Asimismo, señaló que era la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Tunja la encargada de (se trascribe) “sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto”.
En ese orden, alegó que carecía de legitimación pasiva en la causa y pidió que se ordene y conmine al nominador que conceda, de manera inmediata, las vacaciones solicitadas. 12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado por falta de legitimación pasiva en la causa, pues la autoridad con la aptitud legal para atender las pretensiones de la acción de tutela era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 3 Mediante Auto de 27 de febrero de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y (3) vincular como terceros interesados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reiteró lo señalado en la Resolución No. 7 de 2024 y, en ese orden, manifestó que, para poder conceder el disfrute de vacaciones de un funcionario judicial, debe contar, previamente, con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó no oponerse al disfrute de las vacaciones del actor y señaló que no podía ir en contravía de la prohibición contenida en los artículos 17 del Decreto 111 de 1996 y 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal, así como tampoco los lineamientos de la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad.
Jhon Alexander Gómez Barrera es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 16. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estos se predica la vulneración y, de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
En ese orden, serán despachadas de forma desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pues sí cuentan con interés en las resultas del proceso7. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Estas consideraciones tienen fundamento en los artículos 157 y 174 de la Ley 270 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 17. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, esto porque dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, descanso, igualdad y salud de la parte actora. 18.
Aunado a ello, sobre este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-296 de 2023, señaló (se trascribe) “A partir de lo anterior, la Sala encontró necesario unificar ese criterio y, en consecuencia, dictar una regla sobre la procedencia del amparo en estos asuntos. En concreto, se definió que la acción de tutela era procedente para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.
Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo (…)” 19.
En relación con el requisito de inmediatez9, se satisface, comoquiera que entre la expedición de la decisión por la cual se negó la solicitud de vacaciones del señor Gómez Barrera (7/2/24) y la presentación de la acción de tutela (12/2/24), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos 20.
La Sala concederá la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 21. Debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Gómez Barrera (1) trabaja como Juez Promiscuo Municipal de Sativasur, en provisionalidad; (2) pertenece al régimen de vacaciones colectivas;
(3) la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Acuerdo No. CSJBOYA22-229 de 29 de julio 2022, le asignó al Juzgado Promiscuo Municipal Sativasur turnos de disponibilidad para control de garantías en los sistemas penal acusatorio, razón por la cual le fue suspendido, de forma parcial, el disfrute del periodo de vacaciones 2022- 2023 al titular de dicho despacho; y (4) tiene causado, a su favor, 1 periodo de vacaciones por haber trabajado durante la vacancia judicial de 2022- 2023, entre el 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023. 22.
Finalmente, mediante la Resolución No. 7 de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de vacaciones al señor Gómez Barrera. 23. La Sala estima necesario indicar que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales.
Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 24. En ese orden de ideas, se amparará el derecho al descanso de Jhon Alexander Gómez Barrera. 25.
Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse16: 26.
No resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador pendiente de que obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 27. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal implicaría que el disfrute del aludido derecho siga, igualmente, atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 28.
Asimismo, la Sala debe precisar que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial que, necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 16 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios en sus respectivos tiempos de descanso. 29.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descanso. 30.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-296 de 2023, indicó (se trascribe): “229. A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial. Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial.
De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo.
Aunque la Circular PSAC11- 44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. […] 234.
Por último, aunque en la mayoría de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario efectuar un análisis separado del expediente T-9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario judicial – juez promiscuo municipal – a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo. 235.
Para resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.
Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala concluyó que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular.
En consecuencia, estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el trámite administrativo de concesión de las vacaciones también impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero que, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 debido a situaciones administrativas particulares, como la asignación de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual.” 31. Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala amparará los derechos de la parte actora y ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Jhon Alexander Gómez Barrera, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones del accionante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00887-00 Demandante: Jhon Alexander Gómez Barrera Demandado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.