w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00166-00 (0973-2021) Demandante (s): Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil, Municipio de Florencia Tema: Resuelve medida cautelar.
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL CAQUETÁ –SINTRALCA1. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL CAQUETÁ – SINTRALCA- solicitó lo siguiente3: «1. Lo que se pretende 1.1.
Petición preliminar Que se suspendan provisionalmente los actos administrativos contenido en el Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC y el Alcalde del Municipio de Florencia; el Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia – Caquetá, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL 1 SAMAI, índice 00003. 2 En adelante CPACA. 3 Escrito con asunto «INTEGRACIÓN DE LA DEMANDA», visible en el índice 00022 del sistema SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1º A 4º CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC y del Acuerdo CNSC 20191000002526 del 2 de mayo de 2019 “Por la cual se corrige el artículo 29 de los Acuerdos por los cuales se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para Municipios de 5ª y 6ª Categoría y el artículo 31 de Acuerdos de Convocatoria para Municipios de 1ª a 4ª Categoría, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO” proferido por el Presidente de la CNSC.
Para el efecto, anexo escrito de medidas conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA. 1.2. Declaraciones y condenas Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC y el Alcalde del Municipio de Florencia; b. Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia – Caquetá, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1º A 4º CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC; c. Acuerdo CNSC 20191000002526 del 2 de mayo de 2019 “Por la cual se corrige el artículo 29 de los Acuerdos por los cuales se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para Municipios de 5ª y 6ª Categoría y el artículo 31 de Acuerdos de Convocatoria para Municipios de 1ª a 4ª Categoría, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO” proferido por el Presidente de la CNSC.
Segunda. Que en consecuencia, se invalide la actuación administrativa proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), es decir, el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ; y se termine en el estado en que se encuentre si proveer los empleos convocados a concurso.
Tercera. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cuarta.
Que se condene en costas a las demandadas.» 1.1. La medida cautelar invocada En escrito separado de la demanda4, el sindicato demandante deprecó «…decretar la medida cautelar de que tratan los numerales segundo y tercero del artículo 230 del CPACA, esto es, la suspensión del procedimiento administrativo Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018…».
Para el efecto, en síntesis, bajo el título «Convocatoria con enfoque diferencial fundada en normas inaplicables», indicó lo siguiente: - Los actos que se cuestionan se erigen sobre la caracterización del Municipio de Florencia como PDET. - Mediante Decreto 893 de 2017, en desarrollo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se estableció la cobertura geográfica de los PDET (art. 3), enlistando unos municipios del departamento del Caquetá. - La calidad de PDET en el municipio de Florencia, solamente es aplicable en su sector rural, pero los empleos que se convocan a concurso, están ubicados en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Florencia, con sede en el casco urbano del ente territorial. - La convocatoria que se cuestiona fue proferida en aplicación de estas normas que le son inaplicables por cuanto el municipio de Florencia solamente tiene la connotación PDET en su sector rural. - Tanto el procedimiento establecido para el concurso en lo atinente al enfoque diferencial, como las normas de selección para PDET, son inaplicables en el caso concreto, lo que redunda en el vicio de infracción normativa.
Así mismo adujo que comoquiera que se da el tratamiento de PDET al municipio de Florencia, siendo que debió tramitarse como un concurso ordinario regido por las normas generales (Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015), se vulneran otras normas en el caso concreto, tales como: - El artículo 13 de la Constitución Política dada la incorporación de criterios de desempate que privilegian a las víctimas del conflicto, como medida afirmativa que deviene de la aplicación del Acuerdo Final reseñado, que como se explicó, no se aplica para esta convocatoria. - Los literales a) y b) del artículo 28 de la Ley 909 de 2004, por cuanto, dado el enfoque diferencial, se limitó la presentación de las pruebas a los municipios de San José del Fragua y Florencia en el departamento del Caquetá, lo que impide la libre concurrencia pues se está en vigencia de 4 SAMAI, índice 00003.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 un estado de emergencia por la pandemia de COVID-19 y pese a la flexibilización de las medidas de distanciamiento, los constantes anuncios del Gobierno instan a la ciudadanía a mantener un distanciamiento individual responsable, lo que implicaría evitar desplazamientos.
Toda la zona norte del departamento se queda sin cobertura para la presentación de la prueba. - El artículo 29 de la Ley 909 de 2004, en tanto se flexibilizan los criterios para acceder a los empleos por la connotación PDET, siendo que estamos frente a un ente territorial de segunda categoría. De otra parte, bajo el acápite denominado «Falta de competencia de quien suscribe como jefe del ente territorial convocante», hizo referencia a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, e indicó que: - En apariencia, el Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 fue proferido por el Presidente de la CNSC y por el alcalde del municipio de Florencia, sin embargo, donde aparece la firma de Andrés Mauricio Perdomo Lara como alcalde y por ende representante legal del municipio de Florencia, se escribió «P/P», expresión utilizada para informar que se firma por otra persona. - La firma realmente corresponde a la del señor Luis Carlos Montoya Leyton, quien para entonces fungía como Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Florencia; pero para esa fecha -7 de diciembre de 2018-, no contaba con atribuciones de representación legal del ente territorial para fines de expedir esos actos, pues solamente fue delegado para el efecto hasta el 13 de diciembre de 2018 según Decreto 0490 de esa fecha. - El acto adolece del vicio de falta de competencia material, por cuanto el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 exige que la convocatoria sea expedida por el representante legal de la entidad para la que se convoca el concurso.
Para el caso del municipio de Florencia, resulta obvio afirmar que con base en lo dispuesto en el artículo 312 superior, así como en la Ley 136 de 1994, el representante legal es el alcalde. - En este caso, no se trata de la ausencia de firma por parte del jefe de la entidad convocante, sino de la suplantación del mismo por un funcionario carente de competencia para el efecto.
Finalmente, y con el título «Motivación sobre un supuesto fáctico y normativo errado», sostuvo lo siguiente: - La convocatoria a este concurso, anuncia en su parte considerativa que se realizó conjuntamente con el jefe de la entidad objeto de convocatoria, lo cual no es cierto, pero más allá de esta cuestión, la convocatoria, su modificación y aclaración se fundan en el supuesto de que el municipio de Florencia es un municipio priorizado PDET en el marco del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Estado Colombiano y el grupo armado Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 autodenominado FARC-EP el 14 de noviembre de 2016, pero, esta aseveración fáctica es errada o no corresponde a la realidad, pues el Decreto 893 de 2017, definió en el artículo tercero cuáles serían los denominados municipios PDET, y en ese listado aparece el municipio de Florencia destacado con un asterisco (*) que es aclarado en el parágrafo primero de dicha norma que los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural. - No puede predicarse que el municipio de Florencia es PDET, máxime que, de hecho, los empleos que se convocan están ubicados en el casco urbano del ente territorial, mientras que, como dice la norma citada, el carácter de PDET es solamente para su zona rural. - Se están convocando a concurso unas vacantes inestables.
Por la inestabilidad de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Florencia, que fuera adoptada mediante Decreto 0573 del 26 de diciembre de 2013, fue demandada en diligencias radicadas 18001333300120140001700 y en fallo de primera instancia ya se declaró la nulidad de dicho acto. 1.2. Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1.
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC5 Por conducto de apoderado judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que se opone totalmente a la prosperidad de la medida cautelar formulada por la parte actora. Así mismo, indicó lo siguiente: - La sustentación no cumple con el requisito de razonabilidad toda vez que ni en el capítulo de normas acusadas, ni en el concepto de violación se desarrolla un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y especifica permita a esta altura del proceso derruir la presunción constitucional de acierto y legalidad del acuerdo acusado. - La solicitud no cumple con el deber de presentar los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al decisor judicial hacer un juicio de ponderación que no sacrifique el bien más valioso sin perjuicio del bien sacrificado. - El solicitante no logró acreditar las razones por las cuales es necesaria y urgente cada una de las medidas solicitadas. 1.2.2.
Municipio de Florencia6 El apoderado judicial del municipio de Florencia se opuso a la solicitud de suspensión provisional y, para el efecto, señaló lo siguiente: «Atendiendo a su argumento, me permito manifestar que según la 5 SAMAI, índice 36. 6 SAMAI, índice 37. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 plataforma Agencia de Renovación del Territorio7, sostiene que “Los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) son un instrumento especial de planificación y gestión a 15 años, que tienen como objetivo estabilizar y transformar los territorios más afectados por la violencia, la pobreza, las economías ilícitas y la debilidad institucional, y así lograr el desarrollo rural que requieren 170 municipios”.
Una vez consultado el enlace donde enuncia los Municipios que conforman y/o hacen parte de los municipios PDET en el territorio colombiano; éste nos arroja un documento en forma formato EXCEL8, que se encuentra distinguido así: SUBREGIÓN PDET-CÓDIGO DANE CON SU DEPARTAMENTO-CODIGO DANE MUNICIPIO. Por tanto, una vez identificado la SUBREGION: CUENCA DEL CAGUÁN Y PIEDEMONTE CAQUETEÑO, y revisado los municipios que, según el DANE, la conforman, vemos que se encuentran los 16 municipios que conforman el Departamento del Caquetá, en su integridad, incluyendo al municipio de Florencia. Así mismo, quedó establecido en el cuadro identificado en el Acuerdo No. 20191000002526 del 02 de mayo de 2016, en cuyo numeral 45, se encuentra el Municipio de Florencia. Quiere decir lo anterior, que, según la clasificación realizada por el DANE y lo dispuesto por el Acuerdo de convocatoria, el municipio de Florencia, sí hace parte de los municipios que conforman el PDET, por lo cual, sí estaba llamado a ser parte de la convocatoria en todo su territorio tanto rural como urbano.» De igual manera, en cuanto a la vulneración de derechos que adujo la parte demandante, expreso que: - Se realizó la convocatoria a todos los municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1 a 4 categoría); en ningún momento se vulneraron los derechos a la igualdad y libre concurrencia, cuando quienes tuvieron acceso a la convocatoria, fueron todos los municipios que hacen parte de la clasificación del PDET. - Según lo dispuesto por el artículo 52 del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 denominado «DESEMPATE EN LA LISTA DE ELEGIBLES», en caso de desempate, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: «N. 3.
Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito por el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011». - En el numeral 10 del artículo 14 del mencionado acuerdo se indicó que, «el aspirante debe indicar la ciudad o municipio de presentación de las pruebas», lo cual significa que en ningún momento se transgredieron los derechos de los participantes a presentar las pruebas, como lo arguye la accionante, toda vez que sí se respetaron los derechos a la igualdad y de la libre concurrencia. De otra parte, sobre el argumento relacionado con la falta de competencia de quien suscribe el acuerdo, precisó lo siguiente: «El alcalde del Municipio de Florencia-Caquetá, expidió el Decreto No. 0490 del 13 de diciembre de 2018, en la que se delega al Sr. LUIS CARLOS 7 Conoce los PDET – Fondo Cp ART (renovacionterritorio.gov.co) 8 MunicipiosPDET.xlsx (live.com) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 MONTOYA LEYTON para la suscripción del Acuerdo de la Convocatoria sobre la oferta de empleos públicos de la alcaldía de Florencia con la Comisión Nacional del Servicio Civil, facultades que, según el artículo tercero del citado decreto, terminaría el 20 de diciembre de 2018.
Ahora bien, la CNSC, mediante oficio del 19 de diciembre de 2018, radicado bajo el No. 20182130685911, remitió oficio con el asunto: “Entrega para su firma del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO” donde en su texto indicó: “Lo anterior con el fin de suscribir conjuntamente el mencionado documento…” Significa lo anterior que, el Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 no se firmó el 7 de diciembre sino que se firmó una vez se hizo la entrega del Acuerdo de convocatoria al Municipio de Florencia. Y como quedó plasmado en el oficio anterior, este documento se le remitió a la alcaldía de Florencia hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha en la cual, el Sr. MONTOYA LEYTON, sí tenía facultades para la suscripción del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de conformidad a lo establecido por el Decreto de Delegación. Razón suficiente para manifestar que no se configura la falta de competencia material alegada por la parte actora.
(…)» En cuanto al argumento concerniente a la motivación sobre un supuesto fáctico y normativo errado, indicó que el Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, sí fue firmado conjuntamente por quien tenía facultades para realizarlo, conforme a la delegación realizada por el alcalde según el Decreto 0490 de 2018. También indicó que el municipio de Florencia sí hace parte de los municipios PDET, según lo establecido por el DANE, y que, por tal motivo, no le asiste razón a la demandante.
Finalmente, indicó que no es posible suspender una actuación administrativa ni mucho menos los actos administrativos que ya se ejecutaron. Es decir, la convocatoria que se realizó mediante el Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 y aquéllas que la modificaron, ya cumplió su objetivo, esto es, ya se convocó al público, ya se realizaron las pruebas escritas a los aspirantes e inscritos al concurso, y aquéllos que aprobaron las pruebas, ya se les realizaron actos administrativos de nombramiento, con sus respectivas actas de posesión. También adujo que la parte actora no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar invocada, de conformidad con lo establecido por el artículo 231 del CPACA, ni con la carga establecida por el artículo 232 de la misma ley.
II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto. la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2.
Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante solicitó que se decreten las medidas cautelares de que tratan los numerales segundo y tercero del artículo 230 del CPACA, esto es, la suspensión del procedimiento administrativo Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018, y de los actos administrativos contenidos en: i.) El Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, ii.) El Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 y iii.) El Acuerdo CNSC 20191000002526 del 2 de mayo de 2019.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los numerales 2.° y 3.° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establecen las siguientes medidas cautelares: «2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.» La parte demandante sustentó su solicitud en los argumentos que a continuación se analizan: - Argumentos sobre la «Convocatoria con enfoque diferencial fundada en normas inaplicables» Con relación a los planteamientos esbozados por la parte demandante entorno al mencionado tema, encuentra el despacho que el Decreto 893 de 2017 «Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).» en su artículo 3.° dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.
COBERTURA GEOGRÁFICA. Se desarrollarán 16 PDET, en 170 municipios agrupados así: (…) Subregión Departamento Código DANE Municipio CUENCA DEL CAGUÁN Y PIEDEMONTE CAQUETEÑO CAQUETÁ 18001 FLORENCIA* (…)
PARÁGRAFO 1 o. El nivel de ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial (EOT). Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural.
PARÁGRAFO 2 o. De acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1.11. del Acuerdo de Final, “en la medida en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas, el Gobierno nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo. Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los Planes Nacionales en todo el territorio nacional”.» Sobre el tema en particular, advierte el despacho que en un asunto de similares contornos, la sección segunda de esta Corporación en providencia del trece (13) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de julio de dos mil veintitrés (2023), concluyó lo siguiente: «En cuarto lugar, el artículo 1 del Decreto 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar los programas y planes sectoriales en el marco de la reforma rural integral que se adelantaría con ocasión del Acuerdo de Paz.
A su turno, el artículo 2 ibidem señala que los PDET tienen como propósito transformar el campo y el ámbito rural de manera estructural, y relacionarlos con las ciudades en las zonas priorizadas, «[…] asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de los pueblos, comunidades y grupos étnicos, el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación».
Ahora bien, el artículo 3 ibidem se enfoca en la cobertura geográfica de los PDET en 170 municipios del país, y el parágrafo 1 ibidem dispone que el nivel de ruralidad se determinará conforme a la normatividad y a los instrumentos legales vigentes, como los planes de ordenamiento territorial, los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas básicos de ordenamiento territorial.
A su vez, la norma citada señala que los municipios marcados con un asterisco, entre los cuales está Florencia (Caquetá), serán «atendidos» en su zona rural, únicamente. En ese contexto, el despacho observa que del artículo 3 (parágrafo 1) del Decreto 893 de 2017 no surge la limitación de ofertar, exclusivamente, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) cuyas funciones se desempeñan en la zona rural.
Lo anterior, porque la disposición invocada por el actor se relaciona con la cobertura de los PDET en ciertos municipios del país y la determinación del nivel de ruralidad en ellos, temas diferentes a la provisión del empleo público y al ejercicio de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política.»9 (Subrayado fuera de texto.) Ahora bien, el artículo 4.° del Decreto Ley 894 de 2017 «Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.», norma invocada en las consideraciones plasmadas en el Acuerdo número CNSC – 20181000007926 DEL 07/12/2018, establece: «ARTÍCULO 4o.
PROCESOS DE SELECCIÓN CON ENFOQUE DIFERENCIAL. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad.
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00288 00 (1621-2021). Consejero ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Esta última disposición hace referencia al ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, ello, sin especificar tampoco, que los respectivos empleos deban estar ubicados, únicamente, en zona rural, como lo considera la apoderada de la parte demandante.
En las condiciones descritas, teniendo en cuenta el pronunciamiento y la normatividad en cita, no encuentra el despacho, en esta etapa procesal, que con la expedición de los actos administrativos acusados se hubiese infringido el artículo 3.° del Decreto 893 de 2017. Ahora bien, la parte demandante considera que comoquiera que se da el tratamiento de PDET al Municipio de Florencia, siendo que debió tramitarse como un concurso ordinario regido por las normas generales, se vulneran: i.) el artículo 13 de la Constitución Política, ii.) los literales a) y b) del artículo 28 de la Ley 909 de 2004 y iii.) el artículo 29 de la Ley 909 de 2004.
En criterio del sindicato actor, el artículo 13 de la Constitución Política10 es quebrantado «…dada la incorporación de criterios de desempate que privilegian a las víctimas del conflicto, como medida afirmativa que deviene de la aplicación del Acuerdo Final reseñado, que como se explicó, no se aplica para esta convocatoria.» No obstante, el artículo 131 de ley 1448 de 201111 establece: «ARTÍCULO 131.
DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de víctima será criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder al servicio público.
PARÁGRAFO. El derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997.» De lo anterior se tiene, que la calidad de víctima constituye un criterio de desempate en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales, por lo tanto, no se advierte en esta oportunidad procesal, 10 «ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 11 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que lo consagrado en el artículo 52 del Acuerdo No. CNSC- 20181000007926 DEL 07/12/201812, implique vulneración alguna al mencionado artículo 13 de la Constitución Política De otra parte, entiende el despacho que la parte demandante le atribuye al artículo 25 del Acuerdo No. CNSC -20181000007926 del 07/12/2018, modificado por el artículo 6.° del Acuerdo No 0040 de 202013, la violación de los literales a) y b) del artículo 28 de la Ley 909 de 200414, ello, por cuanto considera que, dado el enfoque diferencial, se limitó la presentación de las pruebas a los municipios de San José del Fragua y Florencia en el departamento del Caquetá. 12 «ARTÍCULO 52°.- DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la Lista de Elegibles ocuparán la misma posición en condición de empatados; en estos casos para determinar quién debe ser nombrado en periodo de prueba, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden: (…) 3.
Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011. 13 «ARTÍCULO SEXTO. - Modificar el artículo 25° del Acuerdo No. 20181000007926 del 07 de diciembre del 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO 25°. - CIUDADES Y MUNICIPIOS DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas previstas en el "PROCESO DE SELECCIÓN 862 del 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1a A 4ª CATEGORÍA)" serán aplicadas únicamente en las ciudades y municipios establecidos a continuación, y conforme a la ciudad o municipio seleccionado por el aspirante en el momento de la inscripción. MEDELLÍN (Antioquia), YARUMAL (Antioquía), CAUCASIA (Antioquia), APARTADÓ (Antioquia), SARA VENA (Arauca), CARMEN DE BOLÍVAR (Bolívar), SANTA ROSA DEL SUR (Bolívar), POPAYÁN (Cauca), GUAPI (Cauca), SAN JOSÉ DE FRAGUA (Caquetá), FLORENCIA (Caquetá), VALLEDUPAR (Cesar), QUIBDÓ (Chocó), ISTMINA (Chocó), MONTERÍA (Córdoba), ALGECIRAS (Huila), VILLAVICENCIO (Meta), SAN JUAN DE PASTO (Nariño), SAN ANDRÉS DE TUMACO (Nariño), SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (Guaviare), SANTA MARTA (Magdalena), OCAÑA (Norte de Santander), TIBÚ (Norte de Santander), BARRANCABERMEJA (Santander), CALI (Valle del Cauca), BUENAVENTURA (Valle del Cauca), MOCOA (Putumayo), PUERTO ASÍS (Putumayo), PUERTO LEGUIZAMO (Putumayo), CHAPARRAL (Tolima), PLANADAS (Tolima) y SINCELEJO (Sucre)"» 14 «ARTÍCULO
28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso.
Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sobre el asunto en particular, es preciso señalar que el mencionado artículo del Acuerdo No. 20181000007926 del 07/12/2018, estableció las ciudades y municipios de aplicación de las pruebas, aspecto que, no implica vulneración alguna a los principios del mérito y de la libre concurrencia, pues, la determinación de los lugares del respectivo departamento previstos para tal fin, no discrimina ni coarta la participación de los ciudadanos que acrediten el cumplimiento de los requisitos determinados en la respectiva convocatoria.
En lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el demandante únicamente adujo lo siguiente: «El artículo 29 de la Ley 909 de 2004, en tanto se flexibilizan los criterios para acceder a los empleos por la connotación PDET, siendo que estamos frente a un ente territorial de segunda categoría.» Sin embargo, no explica claramente las razones por las cuales considera que los actos administrativos acusados vulneran la norma en comento, por lo tanto, en lo que respecta a dicha disposición, se incumplió con la carga argumentativa que exige el artículo 229 del CPACA.
De otra parte, sobre los argumentos relacionados con la «Falta de competencia de quien suscribe como jefe del ente territorial convocante», es preciso señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 31 de enero de 2019, consideró lo siguiente en relación con la firma por parte de la entidad beneficiaria de un concurso: «79.
A esta conclusión se debe arribar en la medida en que tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. (…) 87.
En ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso.»15 (Subrayado y negrilla fuera de texto.) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00. No. Interno: 4574-2016. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así mismo, en la sentencia C- 183 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión: «el Jefe de la entidad u organismo», contenida en el numeral 1. del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, indicó: «4.7.5.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.» En las condiciones descritas y debido a que la Corte Constitucional, en la precitada sentencia, de manera diáfana concluyó que la validez de la convocatoria no depende de la firma del jefe de la entidad u organismo, el que la persona que suscribió el Acuerdo No. CNSC – 20181000007926 DEL 07/12/2018 sobre la antefirma del señor Andrés Mauricio Perdomo Lara – «Representante Legal – Alcaldía de FLORENCIA - CAQUETÁ», estuviese facultada o no para tal fin, constituye un aspecto que no afecta la validez de la convocatoria, pues, en caso de no haberlo estado, tal situación se traduciría en la ausencia de la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso, situación que, conforme a los pronunciamientos citados, en principio, no repercute en la legalidad de aquella.
Finalmente, las consideraciones esbozadas por el despacho en torno a los dos primeros planteamientos presentados por la apoderada de la parte demandante también desvirtúan lo expuesto por esta bajo el título de «Motivación sobre un supuesto fáctico y normativo errado»; no obstante16, debe agregarse que la 16 En este punto es preciso recordar que el sindicato demandante, en el acápite denominado «Motivación sobre un supuesto fáctico y normativo errado», hizo alusión a argumentos que ya había esbozado bajo los títulos «Convocatoria con enfoque diferencial fundada en normas inaplicables» y «Falta de competencia de quien suscribe como jefe del ente territorial convocante», empero, también adujo lo siguiente: «A esto hay que sumar, que se están convocando a concurso unas vacantes inestables, por la inestabilidad de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia, que fuera adoptada mediante Decreto 0573 del 26 de diciembre de 2013, fue demanda en diligencias radicadas 18001333300120140001700 y en fallo de primera instancia ya se declaró la nulidad de dicho acto.
Es claro que hasta tanto no se pronuncie el a quem, la sentencia no cobra ejecutoria; sin embargo, también lo es que a prevención ha debido el ente territorial Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia del 26 de enero de 2023, con respecto a la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones, concluyó lo siguiente: «En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial.»17 Por todo lo anterior, en el caso bajo estudio, no resulta procedente la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues del análisis primigenio de legalidad realizado no se colige, en esta etapa procesal, violación alguna a las disposiciones invocadas como vulneradas en el escrito que contiene la respectiva solicitud de cautela.
Ahora bien, dado que el demandante deprecó, también, la medida cautelar consagrada en el numeral segundo del artículo 230 del CPACA, esto es, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, es preciso señalar que en el sub examine no concurren los requisitos que, para la procedencia de dicha cautela, consagra la segunda parte del artículo 231 ibídem, ello por cuanto: i.) Como se indicó en párrafos que anteceden, del ejercicio de confrontación realizado entre las normas invocadas como violadas y los actos administrativos demandados, no se advierte, en esta etapa procesal, violación alguna, situación que permite colegir que en el sub examine no se ha cumplido con el requisito según el cual, la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho (Numeral 1.° del artículo 231 del CPACA); ii.) El cumplimiento de las exigencias consagradas en los numerales 2.° a 4.° ibidem, tampoco fue alegado ni acreditado por la parte demandante.
En las condiciones descritas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. 3. Otros asuntos: De otra parte, en el índice 36 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional abstenerse de convocar a un concurso que puede resultar frustrado por la nulidad del acto con el que se crearon los empleos para los que se convocan.» (Transcripción, incluidos posibles errores.) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad. Radicación: 11001032500020210020900 (1324-2021). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 Número Interno: 0973-2021 Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 16, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
Así mismo, en el índice 37 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en calidad de representante legal del municipio de Florencia – Caquetá, le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Jonathan Pérez Quintero, no obstante, en el índice 46 del mismo sistema, obra un escrito a través del cual, dicho profesional del derecho renuncia al mismo, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía número 1941039018 y tarjeta profesional número 38355 del C.S de la J. como apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER al abogado Jonathan Pérez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.368.27719 y tarjeta profesional número 286.784 del C.S de la J. como apoderado del municipio de Florencia – Caquetá, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Jonathan Pérez Quintero como apoderado del municipio de Florencia – Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 18 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2374999. 19 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2380320.