Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos. Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Cesar. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
La señora Andrea Torcoroma Barbosa Ríos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2- SII-012-18 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).
CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 5.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. 7. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 8.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1. 9.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 1 Artículo 256 del CPACA. Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.
El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 se notificó el 2 de octubre2 y el 12 del mismo mes y año3 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.
Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de la señora Andrea Torcoroma Barbosa Ríos y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar. - Providencia impugnada 13.
La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda. 2 SAMAI – Tribunales: 20001333300520220029001.
Expediente digital – “008Soporte notificación Sentencia de Segunda.pdf”. 3 Expediente digital - “014_ED_UNIFICACIO_CORREO_SECRETARIAT.pdf”. Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14.
Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 17 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías. Y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago de la penalidad. 15. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes: 16.
La demandante peticionó sus cesantías el 2 de septiembre de 2020, por lo que término de 70 días para realizar el pago de la prestación feneció el 4 de diciembre de 2020, y esta fue cancelada de manera oportuna el 28 de noviembre de 2020, por lo que no le asiste derecho a la sanción moratoria. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 17.
Al desarrollar el contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto, expuso que: 18. Peticionó sus cesantías el 2 de septiembre de 2020, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 5150 del 8 de septiembre de 2020 y canceladas el 28 de noviembre de 2020 con 8 días de retardo. Por lo que, tiene derecho a la sanción por mora en el pago de la prestación. 19.
Con fundamento en los hechos descritos, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual accedió a lo pretendido en sentencia del 31 de marzo de 2023. Decisión que fue apelada por la entidad demandada4. 20. El Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 28 de septiembre de 2023, revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda5. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 21.
Se expresó que la providencia del 28 de septiembre de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-SII-012-18 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 22. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 18 de julio de 2018, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de 4 Expuesto así en el recurso. 5 Expuesto así en el recurso.
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […] » Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.
Pues bien, no existe duda que la parte activa que el recurso cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 24.
Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria. 25. Se encuentra que la recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada. 26.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 27.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Andrea Torcoroma Barbosa Ríos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 20001-33-33-005-2022-00290-01 (7567-2023) Demandante: Andrea Torcoroma Barbosa Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Segundo: Concédase el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA