REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: JOSÉ LEONARDO LADINO IBARRA Demandado: RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el actor cuestionó la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición que elevó a la Relatoría de la Corte Constitucional con el fin de que se publicara el texto de la sentencia SU-449 de 2020, pues había pasado un año desde que informó el sentido de la decisión mediante comunicado oficial.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Ladino Ibarra contra la Relatoría de la Corte Constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido. Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Comunicado no. 43 del 15 y 16 de octubre de 2020 la Corte Constitucional informó a la ciudadanía que había unificado la jurisprudencia en relación con los requisitos para que el empleador dé por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: José Leonardo Ladino Ibarra Acción de tutela 2) La providencia de unificación es la sentencia SU-449 de 2020 proferida en el expediente T-7591624 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 3) Pasado un año desde la expedición del mencionado comunicado la autoridad accionada no ha publicado el texto de la sentencia, por lo cual el 17 de marzo de 2022 presentó una petición en la que solicitó “se publique en la Página de la Relatoría de la Corte Constitucional el texto de la Sentencia SU-449 de 2020, proferida dentro del expediente T-7591624 y, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo”. 4) El mismo día la Corte acusó recibido a la solicitud y le indicó los datos para consultar su estado.
El fundamento de la vulneración Para el demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho de petición debido a que a la fecha de presentación del mecanismo no había publicado el texto de la sentencia de unificación ni había emitido una respuesta a su solicitud para explicar las razones por las cuales no lo había hecho.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “RELATORÍA DE LA CORTE I. PRETENSIONES Señor Juez, con fundamento en los hechos que se expondrán en el segundo acápite del presente escrito, solicitamos comedidamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ACEPTE esta Acción de tutela de manera definitiva como mecanismo de defensa del derecho de petición, toda vez, que el derecho fundamental invocado no cuenta con otro medio de defensa ordinario para su protección.
SEGUNDO: Se DECLARE que la negativa de la RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, a responder la petición de fondo, de manera clara, precisa, oportuna, congruente y consecuente, vulnera mi derecho fundamental, a presentar peticiones de manera respetuosa antes las autoridades. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: José Leonardo Ladino Ibarra Acción de tutela TERCERO: Se AMPARE mi derecho fundamental a presentar peticiones de manera respetuosa ante las autoridades, el cual fue transgredido por la RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Se ORDENE a la RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, que en el término de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo, a la petición.”. Actuación procesal Mediante auto de 7 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al relator de la Corte Constitucional y por considerar que le asistía interés en el proceso se vinculó y notificó al presidente de esa Corporación entregándole copia de la demanda y los anexos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La presidenta de la Corte Constitucional informó que con ocasión del proceso de tutela de la referencia el 18 de julio de 2022 notificó la respuesta al correo del actor “jlladinoibarra@gmail.com” en la que le envió el texto de la sentencia de unificación, por cuanto ya había sido publicada.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: José Leonardo Ladino Ibarra Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Relatoría de la Corte Constitucional con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado, por cuanto no se había publicado de manera oficial el contenido de la sentencia SU-449 de 2020 proferida en el expediente T-7591624 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
La autoridad judicial demandada informó que el 18 de julio de la presente anualidad brindó respuesta efectiva a la petición del tutelante, en tanto le indicó que la sentencia ya había sido publicada y de paso adjuntó su texto oficial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por las razones que procederán a exponerse: 1) Revisado el expediente la Sala observa que efectivamente el 17 de marzo de 2022 el demandante elevó una solicitud a la Corte Constitucional con el objeto de que “se publique en la Página de la Relatoría de la Corte Constitucional el texto de la Sentencia SU-449 de 2020, proferida dentro del expediente T-7591624 y, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo”. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia el 15 de julio de 2022 la autoridad accionada respondió de fondo la petición del actor y para sus efectos anexó la sentencia de unificación, respuesta que fue notificada el 18 de julio de 2022 al correo electrónico registrado por el solicitante en los siguientes términos: “Dando respuesta a la presente, se remite la sentencia unificada SU449 de 2020, Acción de tutela interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Expediente T-7591624 Magistrado ponente 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: José Leonardo Ladino Ibarra Acción de tutela Alejandro Linares Cantillo, en donde la Corte Constitucional, “unificó jurisprudencia en relación con los requisitos para que el empleador dé por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo y, en todo caso, con fundamento en la dignidad humana y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el empleador debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho del trabajador a ser oído, para proteger sus derechos a la honra y al buen nombre", confirmando su disponibilidad en la página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, ubicándose en "Buscar por" a través de "Número de la sentencia" o "Radicación" “Sentencias", asignando el año respectivo.
Se informa que la sentencia en mención, fue recibida en la Relatoría el 14 de julio de esta anualidad, siendo remitida para su debida publicación a la División de Sistemas, quien manifiesta que: “La fecha de publicación de la providencia SU449/20 fue el 15 de julio de 2022 a las 12:16 del medio día(sic)”. Cabe resaltar que, esta Relatoría difunde la información relacionada con las providencias emitidas por la Corporación, una vez son entregadas por la Secretaría General, siendo publicadas por la División de Sistemas, dependencia que hace la inclusión de toda la jurisprudencia constitucional a través de nuestra página web.”. 3) Así entonces la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por el actor fue satisfecha con la respuesta efectiva a su petición (índice 8 de Samai), la que además le fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Ladino Ibarra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03622-00 Demandante: José Leonardo Ladino Ibarra Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.