CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) acceso a la justicia, v) seguridad social y vi) la vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 7 de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68679-33-33-751-2015-00250-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Contratación - Santander, con el fin de que se declarara el reconocimiento de una relación laboral entre ellos, desde el 15 de agosto de 2001 al 3 de enero de 2008.
Precisó que, como consecuencia, se condenara a la entidad i) al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; ii) el pago de la indemnización por despido injustificado; iii) cotizaciones a pensión; y iv) la indemnización moratoria. 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, resolvió: “[…] Primero: Revocar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Oficio No. DSA-193-10 del 15.04.2010, expedido por el municipio de Contratación. Tercero. Declarar que entre el señor José Alberto León y el municipio de Contratación, existió una relación laboral, subyacente en contratos de prestación de servicios, cuya vigencia comprende del 16.08.2001 al 31.12.2002, y una relación subyacente en intermediación efectuada por una cooperativa, entre el 01.01.2004 al 31.12.2004.
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales a que tendría derecho el aquí demandante respecto de la relación laboral, subyacente 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León en los contratos de prestación de servicios, y, en la intermediación efectuada por una cooperativa, salvo los aportes a pensiones a cargo del municipio aquí demandado.
Quinto. Condenar al municipio de Contratación, a título de restablecimiento del derecho, efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y de intermediación laboral explicitado en el acápite de consideraciones de este proveído, estos son, los comprendidos entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y del 01.01.2004 al 31.12.2004, pago que deberá hacer directamente al respectivo Fondo de Pensiones que informe el señor José Alberto León, estar afiliado, tomando como referente para ello, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y entre la cooperativa y el demandante, siempre y cuando ésta última, no haya hecho el pago de aportes a pensiones.
Parágrafo: El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Sexto. Negar las demás pretensiones […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] 1.
Los servicios de “Auxiliar de Matadero”, prestados por el aquí demandante, son inherentes al servicio público de matadero municipal de animales para abasto público. El Consejo de Estado, en sentencia con Radicación: 2003-00634 del 04 de junio de 2015, enseña que, “la actividad de los mataderos, es un servicio público del orden municipal, y corresponde a las autoridades municipales garantizar los derechos de quienes concurren al desarrollo de dicha actividad, bien sea en condición de productores, comerciantes o de consumidores finales.
De acuerdo con el Art.365 constitucional, la actividad de sacrificio de animales de abasto público, lleva consigo una típica actividad de prestaciones efectiva a la colectividad y que puede ser prestada por la entidad pública y por los particulares habilitados por la Ley. Y, es claro que, al ser prestado este servicio público directamente por el municipio, ello entraña per se una actividad de control y vigilancia sobre el personal que coadyuva en su funcionamiento existiendo por ello, una subordinación de la persona natural a su servicio, por lo menos, en el cumplimiento estricto de los protocolos o medidas sanitarias que debe cumplir el lugar, para garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido.
El objeto de las órdenes de prestación de servicios que fueron decretadas como prueba documental por la primera instancia, reseñadas en esta providencia en el acápite III denominado “Decisiones relevantes asumidas en la Audiencia Inicial”, literalmente pactan como obligación del contratista: ¨prestar sus servicios de desempeño como auxiliar de matadero del municipio de Contratación, para lo cual abrirá y cerrará las instalaciones y hará el respectivo aseo y coadyuvará con el control del sacrificio de ganado mayor y menor, lo mismo que el pesaje de ganado¨.
Cabe anotar que, estos contratos, son valorados por la Sala como documentos públicos, por ser expedidos por un funcionario público y aceptados por el municipio demandado como suyos. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León 2. El lugar de trabajo o de desempeño de las obligaciones pactadas, lo fue, las instalaciones del matadero público del municipio de Contratación, bajo el cumplimiento de un horario, sujeto a las necesidades del servicio propio para el matadero público.
Así lo manifiestan en forma unívoca, las declaraciones de los señores Marco Tulio Vera Mesa, Martha Inés León Mancipe, Jorge Eliécer García Cruz y Oscar Villamizar, así como el mismo demandante al rendir el interrogatorio, declaraciones todas que fueron reseñadas en la sentencia de primera instancia, sin que hubieren sido objeto de tacha que afecten su credibilidad o imparcialidad, siendo coherente cada declaración en sí misma y, además, contestes unas con otras en su contenido, al afirmar que, la jornada de trabajo del aquí demandante iniciaba a las 2:30 a.m. cuando empezaba a llegar la gente que trabajaba en el matadero hasta las 4:00 pm., de lunes a domingo, tal y como se reseña en la sentencia de primera instancia. 3.
Si bien, no se acreditó la existencia de un empleo par como Auxiliar de Matadero en la planta de personal del municipio demandado, frente al que se pudiera realizar un estudio de igualdad en el modo de prestación de funciones, puesto que, la prueba testimonial recaudada muestra que, el aquí demandante era el único que se desempeñaba como auxiliar de matadero, lo cierto es que, en los ítems inmediatamente anteriores a éste, se muestran hechos indicadores que sirven como prueba indiciaria en este proceso, para la declaratoria de contrato realidad, al estar el demandante ejecutando la prestación del servicio en forma permanente, aparejado con el carácter también permanente propio del servicio público de matadero municipal de animales para abasto público, el cual quedó establecido, se prestaba todos los días, incluidos los domingos […]”. […] “[…] Así, se tiene que, la vinculación mediante los plurales contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80, entre el municipio de Contratación y el señor José Alberto León; como también el servicio prestado por el aquí demandante por intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado, materializan una verdadera relación laboral, entre el demandante y el municipio demandado, durante los periodos comprendidos: a) Entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y, b) Entre el 01.01.2004 al 31.12.2004, existiendo solución de continuidad durante todo el año 2003, trayendo ello como consecuencia que el demandante tenga derecho al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y el 01.01.2004 al 31.12.2004, liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso.
Frente a los periodos restantes, pretendidos, es decir, del 01.01.2003 al 31.12.2003, y del 01.01.2005 al 03.01.2008, se negará la existencia de la figura contrato realidad, que tal y como se explicitó atrás, constituyó el objeto de este litigio. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 26.10.2016 por el señor Juez tercero de lo Contencioso Administrativo del Circuito de San Gil, y en su lugar, se declarará la nulidad del acto aquí acusado: Oficio No. DSA-193-10 del 15.04.2010, expedido por el municipio de Contratación (Pág. 37 archivo digital 001), tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia […]”. […] “[…] Ha de precisar la Sala que, la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales […]”. […] “[…] Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado u Oficio No. DSA-193-10 del 15.04.2010, se condenará al municipio de Contratación, a pagar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social – pensiones, por el tiempo laborado por el demandante a su servicio, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y bajo la intermediación efectuada por la cooperativa de trabajo asociado tantas veces citada, estos son: Los tiempos comprendidos entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y del 01.01.2004 al 31.12.2004, este último periodo, siempre y cuando la Cooperativa no haya hecho el pago de aportes a pensiones por su asociado, señor José Alberto León, con base en el trabajo por él realizado en el municipio.
Este pago se hará directamente al respectivo Fondo de Pensiones que informe el señor José Alberto León, estar afiliado, tomando como ingreso base de cotización o IBC pensional, el valor de los honorarios pactados en los contratos correspondientes. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que él realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que a él le correspondía hacer. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] PRIMERO- Tutelar a mi prohijado los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA.
SEGUNDO. - De manera consecuente DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia sustitutiva proferida el siete (07) de junio de 2.022 por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho en Contrato Realidad, con Nº de expediente 686793333751-2015-00250-00, Y, en su defecto, ordenar al Honorable Tribunal emitir una nueva sentencia donde se ajuste a las consideraciones del Honorable Consejo de Estado declarando que los hechos y pruebas dan cuenta que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre el señor JOSE ALBERTO LEÓN y el MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN, fueron desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, sin solución de continuidad, hecho que quedó acreditado en la primera instancia.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, deberá procederse a reconocer las prestaciones sociales que se causaron desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, toda vez que no operó el fenómeno prescriptivo, así como también 1 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León los aportes a la seguridad social en pensiones durante dicho periodo laboral y demás pretensiones hechas en el libelo demandatorio inicial […].” 7.
El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en la causal de ii) violación directa de la Constitución y en un iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y al Municipio de Contratación - Santander en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Municipio de Contratación - Santander señaló lo siguiente: “[…] En nuestra condición de vinculados a la acción de tutela de la referencia queremos ratificar nuestra posición en el sentido de oponernos a que por vía de tutela se desconozca la firmeza jurídica y la ejecutoria material de las decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y que como en el presente caso y con el debido respeto que el actor nos merece, se pretende llevar incluso la situación a que por vía de tutela se logre declaraciones y condenas y/o el reconocimiento de pretensiones que fueron debidamente debatidas en la instancias y jurisdicciones competentes en su debido momento.
En el caso jurisdiccional contencioso que ocupa esta tutela, tanto la primera como la segunda instancia a la luz de la sana crítica y siguiendo la ritualidad procesal vigente se tomó la decisión que en derecho corresponde; pero vemos hoy un insistente afán a través de esta acción pública que pretende equivocadamente usar dicho vehículo para resolver asuntos que ya fueron resueltos en otro procedimiento […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente: “[…] El proceso de la referencia fue devuelto de manera física con sentencia de segunda instancia al juzgado de origen el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Así mismo, se informa que una vez revisado el aplicativo SAMAI se tiene que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H Consejo de Estado bajo radicado 11001-03-15-000-2022-00100-01 se ordenó a esta Corporación “DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 dentro 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-751-2015- 00250-02 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander a que, en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones de la parte motiva de esta decisión’’.
Por lo que, el 25 de mayo de 2022 se realizó registro de proyecto y el 08.06.2022 se profirió nuevamente sentencia de segunda instancia siendo notificada el 10.06.2022 […]”. 11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil remitió el enlace para consultar el proceso 68679-33-33-751-2015-00250-00. La sentencia impugnada 12.
La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico invocado por el señor José Alberto León, así como en lo referente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el fallo de 26 de abril de 2022.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor José Alberto León, con respecto a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución […]”. 12.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En efecto, en las sentencias de unificación se determinó que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, debe reclamar a la administración dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo, so pena de aplicarse la figura de la prescripción del derecho.
Así mismo, en ella se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales derivados del contrato realidad están exceptuadas tanto del fenómeno prescriptivo como el de la caducidad del medio de control. Finalmente, se estableció como término de la no solución de continuidad, 30 días contados entre la terminación de un contrato y la ejecución del siguiente.
Ahora bien, como en el caso que ocupa a la Sala el Tribunal Administrativo de Santander solo encontró demostrada la relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y 1o de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo correcto es que analizara la prescripción de manera individual, dado que entre los dos periodos existió una interrupción de más de 30 días.
Así mismo, contrario a lo afirmado por el tutelante, la autoridad judicial accionada estaba imposibilitada de realizar el conteo prescriptivo desde el 3 de enero de 2008, pues para esta fecha no encontró demostrada la relación laboral entre el demandante y el municipio de Contratación (Santander), con lo cual es razonable que se declarara probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales pretendidas por el actor, salvo aquellas relacionadas con los aportes a pensiones pues así lo disponen las sentencias de unificación citadas en precedencia. Es decir que, para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander realizó una debida 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León aplicación de las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.
Así las cosas, para la Sala de Decisión no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada, comoquiera que en la providencia de 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de manera correcta las reglas sentadas en las sentencias de unificación, según las cuales en las reclamaciones relacionadas con los aportes a la seguridad social que se deriven de un contrato realidad, no se deben usar las figuras de la caducidad y la prescripción. Finalmente, sobre el defecto de violación directa de la constitución, debe anotarse que la interpretación realizada por Tribunal Administrativo de Santander está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada, se acompasa con lo previsto en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.
Máxime cuando dentro del expediente no se encuentran acreditadas las condiciones de discapacidad alegadas por el actor […]”. La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones2: “[…] La sala adhiere la determinación del tribunal accionado, en el sentido de que para cumplir con el fallo del Consejo de Estado, hubiesen revisado tópicos que no fueron asunto de tutela, y en los que al momento de dictar sentencia de instancia (26 de Octubre de 2.016) y resolver el recurso de alzada (22 de Julio de 2.021) no habían sido objeto de reparo, como es el caso de la PRESCRIPCIÓN, que tanto el ad quo como el ad quem dieron por demostrado que la relación laboral correspondia a la narrada por el actor, ratificada por los testigos, y confesada por la parte demandada, cuando en los alegatos de conclusión transcritos por el juez de primera instancia se lee: MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, indica que de acuerdo con las pruebas se advierte que operó la prescripción de la acción toda vez que la relación contractual culminó el 3 de Enero de 2.008 (favor ver sentencia del proceso, primera instancia 26 de octubre de 2.016, acápite de alegatos) Igualmente la sala del tribunal de Santander al resolver la alzada (22 de Julio de 2.001) a página 11 del escrito del fallo señaló: Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que el demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año 2.001 hasta el mandato del señor Oriol Plata, lo que sería para enero del 2.008.
De lo anterior se concluye que de un lado la sala quinta del Honorable Consejo de Estado adhiere un defecto factico, y de otro lado omitió piezas procesales que daban fe sobre los extremos temporales del contrato […]”. […] 2 Transcripción literal del escrito de impugnación. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León “[…] Para eludir el cumplimiento de la sentencia constitucional el tribunal se aparta de las consideraciones esbozadas por el Honorable Consejo de Estado en dicho fallo; ya que este no hizo análisis del elemento de la PRESCRIPCIÓN por no estar solicitado en la acción de amparo, y por estar ya demostrado que frente al elemento de permanencia y continuidad no había discusión, acorde con la transcripción visible en el acápite de consideraciones folio 8, en la que se lee “ -Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que el demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año 2.001 hasta el mandato del señor alcalde Ovidio Plata, lo que sería para Enero de 2.008...”; sin embargo, frente a este elemento, de manera torticera el tribunal accionado, modifica este criterio, y además de desconocer la firmeza de lo ya actuado, desconoció las consideraciones del fallo de tutela y el resuelve.
Estaba claro que la parte motiva de la sentencia únicamente había hecho referencia al elemento de la SUBORDINACIÓN, pues fue este el que llevó al señor ALBERTO LEÓN a la reclamación de sus derechos fundamentales por medio de la acción de AMPARO constitucional. Por estas razones, de la manera más respetuosa me aparto del criterio de la sala al refrendar la acción del tribunal de Santander cuando para cumplir con el fallo se apartó de las consideraciones y el resuelve del fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2.022, en los que no se tocó el tema de la prescripción, por lo que se reitera no había sido reparado por ningún juez […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad social; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la vida, ix) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León 32.
Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 38.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:28 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado29.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”30.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”31 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 39. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 28 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 30 Sentencia T-173 de 2016. 31 Ibídem. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León 40.
Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional32, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 7 de junio 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68679- 33-33-751-2015-00250-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de junio de 2022. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 45.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente33: “[…] En la aludida sentencia sustitutiva se cometieron las siguientes anomalías: Yerros cometidos en la sentencia sustitutiva y que ameritan la acción de tutela.
DEFECTO FACTICO por no atender las consideraciones del Honorable Consejo de Estado expuestas en la Sentencia que amparó los derechos del trabajador, y por indebida valoración probatoria. De manera consecuente hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. A pesar de que en las etapas procesales evacuadas por el juez laboral ordinario quedó probado que los extremos temporales de la relación laboral se dieron desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, de manera continua y sin interrupciones, hecho que no refutó el municipio demandado, y que igualmente el mismo tribunal accionado al desatar el recurso de apelación lo había dado como cierto, quedando en debate UNICAMENTE el elemento de la SUBORDINACIÓN o dependencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, pasó por alto esta situación, y modificó temas que no fueron objeto del amparo constitucional. como (sic) fue el criterio de continuidad, toda vez que ya habían sido valorados en favor del trabajador, por lo que no podía en la sentencia sustitutiva entrar a darles otra interpretación perjudicial a los intereses del tutelante.
Sobre el criterio de la continuidad el tribunal administrativo de Santander al momento de resolver el recurso de apelación en su primera sentencia había manifestado: En lo que respecta al criterio temporal o de habitualidad, se tiene igualmente por afirmación consistente de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas que las funciones antes descritas, las realizaba el aquí demandante todos los días, refiriendo que la expresión “todos los días”, obedece a de lunes a domingo, ello por cuanto en el municipio a diario se sacrificaban animales para el consumo, y por lo tanto se debía abrir el establecimiento todos los días a las dos y treinta de la mañana (2:30 am) […]”. […] “[…] Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que al demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año dos mil uno (2001) hasta el mandato del señor alcaide Ovidio Plata, lo que sería para enero del año dos mil dos ocho (2008).
(Favor ver pág. 11 de la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, emitida por el Tribunal accionado) 33 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León Para eludir el cumplimiento de la sentencia constitucional el tribunal se aparta de las consideraciones esbozadas por el Honorable Consejo de Estado en dicho fallo; ya que este no hizo análisis de este punto por no estar solicitado en la acción de amparo, y por estar ya demostrado que frente al elemento de permanencia y continuidad no había discusión, acorde con la transcripción visible en el acápite de consideraciones folio 8, en la que se lee «_3- (sic) Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que el demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año 2.001 hasta el mandato del señor alcalde Ovidio Plata, lo que sería para Enero de 2.008; sin embargo, frente a este elemento, de manera torticera el tribunal accionado, modifica este criterio, desconoce las conclusiones de las pruebas testimoniales que tanto el ad quo, como el propio tribunal habían avalado.
El Tribunal tutelado vuelve a incurrir en la indebida valoración de las pruebas, pues se empeña en pasarlas por alto, y desconocer lo ya probado, toda vez que, tanto las documentales como las testimoniales, así como el interrogatorio de parte practicado al señor JOSE ALBERTO LEON, dieron fe de que el tutelante trabajó desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, sin solución de continuidad, tal como quedó establecido y probado dentro de las etapas procesales evacuadas en primera instancia. Que así mismo, el recurso de apelación, el cual únicamente fue interpuesto por la parte actora, se basó en la indebida valoración de las pruebas que conllevó a no dar por probada la existencia de una subordinación para declarar el contrato realidad, sin más puntos a estudiar en esa instancia procesal.
Frente a la figura de la PRESCRIPCIÓN. De la misma manera y con el objetivo de burlar el cumplimiento de la sentencia del Honorable Consejo de Estado, se pasó por alto que la relación laboral terminó el día tres (03) mes de enero de 2.008, y por lo tanto, según la jurisprudencia SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, en tratándose de declaración de contratos realidad, este era el momento en que iniciaba a contabilizarse cualquier termino prescriptivo.,(sic) manteniendo de esta manera la violación a los derechos fundamentales del accionante, y consintiendo el encubrimiento de una verdadera relación laboral, que tanto ha reprochado el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional..
También yerra la autoridad accionada al hacer uso del término denominado "funcionario de hecho", toda vez que dentro del trámite procesal iniciado en la jurisdicción ordinaria laboral y terminado en el juzgado administrativo, se dejó sentado que el señor JOSE ALBERTO LEON, cumplió labores de empleado público, sin entrarse a debatir otras figuras ni mucho menos a probarlas; tan es así, que el proceso tuvo que adecuarse a una acción contenciosa administrativa, después de haber cursado su trámite en la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal hace un juicio probatorio bastante sesgado en contra del trabajador, ya que desconoce y desestima las pruebas documentales, diciendo que estas no prueban ni dan indicios de un contrato realidad para los años 2005 a 2007, temas que ya habían sido superados y no eran motivo del recurso. Se desconoció flagrantemente el precedente jurisprudencial unificado proferido por el H. Consejo de Estado, esto es, la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, con la cual pretende frenar el uso indiscriminado del empleo encubierto, desarrollando minuciosamente el artículo 53 de la carta magna sobre la primacía de la realidad sobre formalidades, es decir, que prima la situación fáctica objetiva sobre el nombre que se le hubiera aplicado a la relación contractual, por lo que en el caso sub lite, independientemente de que se haya dado el nombre de 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León contrato de prestación de servicios o nomina personal de contratos, lo cierto es que hubo un encubrimiento de una verdadera relación laboral De la misma manera se desconoce el precedente Jurisprudencial DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al declarar probada la excepción de prescripción de las creencias laborales, toda vez que, en tratándose de un contrato realidad, para el conteo de la prescripción, se tendrá en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, para el presente caso quedó plenamente demostrado que fue el 03 de enero de 2008, la petición ante la entidad territorial se presentó el 23 de marzo de dos mil diez (2010), y la demanda se radicó el 21 de Marzo de dos mil trece (2.013), por lo que no alcanzó a operar el fenómeno de la prescripción. Con las yerros cometidos en el fallo tutelado además de las prestaciones sociales, se desconocen los aportes pensionales a los que tiene derecho el trabajador accionante.
VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN El tribunal accionado tozudamente se mantiene en su yerros; hechos que además de configurar el defecto factico, constituyen una violación directa de nuestra constitución, en especial en sus artículos 13 ( derecho a la igualdad) 48 ( Seguridad Social ), y 53 (primacía de la realidad sobre la forma), transgresiones estas que conllevaron a la toma de decisiones ilegítimas donde se vulneraron derechos fundamentales al trabajador, y que según nuestra jurisprudencia constitucional hacen procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, con el fin de restablecer los derechos conculcados en dicha providencia. El desconocimiento e indebida interpretación del acervo probatorio afecta el derecho fundamental del actor al debido proceso, al acceso a la justicia, al principio de favorabilidad, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, toda vez que además de ser una persona de la tercera edad, sufre una discapacidad física, por lo que al negarle sus derechos al pago de aportes pensionales por el tiempo laborado impide que acceda a la prestación especial por vejez.
De tener prosperidad la tesis del Tribunal, estaríamos ante una gran injusticia; ya que de un lado NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en la sentencia que protegió los derechos del trabajador, y de otra parte se desconocieron y distorsionaron medios probatorios testimoniales y documentales, aunado a la indebida valoración y falta de ponderación de las mismas.
Con la sentencia sustitutiva de segunda instancia se evidencia una clara retaliación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en cabeza de la Magistrada ponente Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en contra de un ciudadano que su único pecado es intentar la búsqueda de la justicia que le promete un Estado Social de derecho […]”. 46.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León 47.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 49.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 50.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-01 Actor: José Alberto León TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.