Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06634-01 Demandante: ADRIÁN ALEXIS OCHOA FLÓREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela de fondo — mora judicial – niega amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se negó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Adrián Alexi Ochoa Flórez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La parte actora considera que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial en el proceso de reparación directa identificado con radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01. 1.2.
Pretensión 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1. Se ordene al magistrado Hernando Ayala Peñaranda, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que falle el recurso de Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación de manera pronta y eficaz, conforme lo establecido en la sentencia SU-179 de 2024 de la Corte Constitucional, garantizando mi derecho a la tutela judicial efectiva. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Adrián Alexis Ochoa Flórez, junto con otros demandantes1, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico que alegaron haber sufrido debido a la privación injusta de la libertad del accionante. 6.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta identificado con radicado 54001-33-33-003-2015- 00371-00/01, que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales. 7.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, en consecuencia, la alzada fue remitida el 14 de agosto de 2020 a la oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para ser asignado al despacho correspondiente. 8. La parte actora afirmó que, el proceso estuvo en la Oficina de Reparto del tribunal por tres años, hasta que finalmente el 14 de marzo de 2023, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Situación que a juicio del tutelante configuró una mora judicial injustificada. 9. Asimismo, el actor señaló que, el 29 de abril de 2024, mediante escrito solicitó prelación de fallo y sentencia anticipada dentro del proceso 54001-33-33- 003-2015-00371-01, sin embargo, la autoridad accionada negó la petición2. 1.4. Sustento de la vulneración 10.
La parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Los señores Jennifer Suárez Sánchez, Maylen Thaliana Ochoa Suarez, Arcadio Arcángel Ochoa Tirado, María Belén Flores Ropero, Arcadio Arcángel Ochoa Pérez, Zunilda Jariosa Ochoa Pérez, Astrid Juliana Rangel Flórez, Yurley Alejandra Ochoa Flórez y Gabriel Arcángel Ochoa Flórez. 2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió respuesta el 27 de agosto del año 2024, la cual fue complementada mediante oficio del 03 de octubre del mismo año. Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Alegó que hubo una «manipulación» en el reparto del proceso en el que actúa como demandante, ya que, según el aplicativo Samai, dicho reparto figura en el año 2023, a pesar de que el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal desde el año 2020. 12. En respaldo de su argumento, citó la sentencia SU-179 de 2021, con base en la cual señala que en su caso se configura una mora judicial, dado que el expediente permaneció por un periodo irrazonable de tres años en la Oficina de Apoyo Judicial. 13.
Con fundamento en estos argumentos, sostuvo que su proceso cumple con los requisitos para que se dicte una sentencia anticipada, y afirma que el turno para proferir el fallo puede ser modificado. Asimismo, reiteró que a su juicio la respuesta que recibió afecta sus derechos fundamentales pues «prolonga la decisión». 1.5. Trámite de primera instancia 14.
El despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 9 de diciembre de 2024, en el que ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Oficina de Apoyo Judicial y al Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 15.
Además, se vinculó como terceros con interés a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Yurley Alejandra, Gabriel Arcángel Ochoa Flórez, Jennifer Suárez Sánchez, Arcadio Arcángel Ochoa Tirado y María Belén Flórez Ropero. Igualmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 16. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. Al respecto, luego de hacer un recuento del trámite surtido al interior del proceso, señaló que el caso se encuentra en el turno 163 para fallo. 17. Alegó que, el 17 de abril de 2023, el tribunal profirió auto en el cual admitió el recurso de apelación3 presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 y, posteriormente, mediante providencia del 26 de mayo de 2023 dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 3 Expediente del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 54001-33- 33-003-2015-00371-01, índice Samai n° 11.
Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Asimismo, reiteró los motivos por los cuales el objeto de análisis del proceso ordinario no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la ley para dar prelación del fallo, lo cual fue puesto de presente al actor el 27 de agosto de 2024 y el 2 de octubre del mismo año. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander 19. Señaló que, para dar solución al caso, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para que diera información respecto de la mora en el reparto del recurso. La dependencia expuso que la diligencia permaneció alojada en el buzón de correo electrónico de recepción de demandas, por lo que fue hasta el 2023 que se repartió al despacho del tribunal que se encuentra conociendo del proceso.
En ese sentido, señaló que no existe la vulneración de los derechos que aduce el actor, pues el proceso ya fue repartido a un despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y actualmente se encuentra al despacho para fallo. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca 20. Realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa que se ha adelantado dentro del proceso ordinario.
Reiteró que, al no existir en la actualidad otra solicitud pendiente de resolución por parte del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control con radicado 54-001-33-33-003-2015- 00371-01, no existía falta y/o mora alguna en la prestación del servicio judicial por parte de la autoridad accionada. 1.6.4.
La Nación - Fiscalía General de la Nación 21. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que la parte accionante pretende reabrir el debate legal ya zanjado por los jueces naturales del asunto, por ende, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales que invocó. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado por el señor Adrián Alexis Ochoa Flórez, debido a que no se configuró la mora judicial injustificada que permitiera la intervención del juez constitucional. 23. Señaló que, actualmente el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01 se encuentra al despacho del tribunal accionado para fallo, quien no es el responsable de la mora alegada por el actor y, que, por el contrario, ha sido diligente en sus actuaciones Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proferir sentencia en el proceso ordinario de referencia. 1.8.
Impugnación 24. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia». 25. En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestó especial énfasis en que, el desconocer la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro del proceso ordinario genera una dilación injustificada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. 1.9.
Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 26. Mediante escrito enviado el 14 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 27.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 28. Por medio del auto del 22 de mayo de 2025, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado pro el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 30. Solicitud de desvinculación. La Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
En ese sentido, se negará lo pedido en atención a que fue vinculada al presente trámite en calidad de tercera con interés, por cuanto dicha entidad fue demandada dentro del proceso de reparación directa 54001-33-33-003-2015- 00371-00/01, en el que se alega la configuración de la mora judicial cuestionada. 32. Otras solicitudes. El 14 de mayo de 2025, el señor Álvaro Esquivel Bolado radicó un memorial en el que indicó que, en su calidad de parte/interesado dentro del proceso de tutela, solicitaba: i) «Que se tenga como prueba válida y eficaz la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, como evidencia de que sí se ejerció vigilancia administrativa en el trámite del proceso objeto de tutela», ii) «Que se rectifique o se deje constancia de dicha vigilancia dentro del expediente correspondiente, ya que su omisión afecta el análisis de la razonabilidad del plazo y la valoración objetiva de la tutela», iii) «Que se remita esta solicitud a quien corresponda, en caso de no ser competencia directa de este despacho». 33.
No obstante, dicha solicitud no será tenida en cuenta, ya que no se evidencia que el señor Esquivel Bolado sea parte en este proceso y, en todo caso, sus peticiones son ajenas al objeto de esta tutela. De allí que corresponda al peticionario elevar sus solicitudes a las autoridades correspondientes. 2.3. Legitimación en la causa 34.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, por ser quien funge como uno de los demandantes dentro del proceso de reparación directa 54001-33-33-003-2015-00371-01, en donde, aparentemente, se configuró la mora judicial alegada. 36.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está legitimado por pasiva, porque es la autoridad respecto de quien los accionantes predican la afectación de sus intereses superiores, por ser quien conoció del proceso de reparación directa de referencia. 37. Por su parte, esta Colegiatura considera que, a pesar de que la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fueron accionados en el presente trámite, no están legitimados en la causa por pasiva, ya que no son las autoridades judiciales encargadas de proferir la decisión requerida.
No obstante, se les reconocerá la calidad de terceros con interés. Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 38.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 21 de febrero de 2025. Para ello, analizará el siguiente problema jurídico: 39. ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en mora judicial en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01, y con ello vulneró los derechos fundamentales del actor? 40.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Mora judicial como causal de la acción de tutela 43. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. 44.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 46.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones7. 47.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse la conducta omisiva infundada, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Mora judicial en el caso concreto 48. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el actor solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, desde el momento en que fue radicado el recurso de apelación dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01 hasta su admisión, existió mora judicial.
A ello sumó la supuesta renuencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a dictar sentencia anticipada, lo cual, en su concepto, agrava la afectación a sus garantías constitucionales. 49. Frente a la negativa de la autoridad accionada a dictar fallo anticipado, el actor sostuvo que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, en tanto genera una dilación injustificada en la resolución del proceso ordinario, que lo Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obliga a esperar aún más tiempo para obtener una decisión de fondo.
En su criterio, esta falta de celeridad constituye una carga desproporcionada que afecta el acceso efectivo a la administración de justicia. 50. Ahora bien, de la revisión del expediente en cuestión, se constató que, mediante acta de reparto del 14 de marzo de 2023, el proceso de referencia fue asignado al Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que, posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación radicado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 y finalmente, el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 16 de junio de 20234, ubicándose en el turno 1635. 51.
De otro lado, respecto al argumento del actor según el cual transcurrieron más de tres años sin que el proceso fuera asignado a un despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala advierte que, aunque no se acreditó dicho periodo de tiempo, se evidenció que, desde el 14 de marzo de 2023, fecha del acta de reparto, el proceso ha seguido su curso, avanzando hasta el punto en que actualmente el expediente se encuentra en turno para dictar fallo. 52.
En relación con la solicitud de prelación de fallo presentada por el accionante, la autoridad judicial manifestó que, mediante oficios del 27 de agosto y 3 de octubre de 2024, negó dicha petición al considerar que el proceso no se ajustaba a los supuestos legales para otorgarla. Igualmente, indicó que no era posible dictar sentencia anticipada, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 182A y 247 de la Ley 1437 de 2011. 53.
Además, en su respuesta, el tribunal advirtió que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben dictar sentencia en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho, salvo en casos excepcionales previstos en la ley, como la sentencia anticipada o la prelación legal. Igualmente, citó lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que regula las condiciones bajo las cuales es posible alterar ese orden por razones de especial trascendencia o interés público.
Con base en estas normas, la autoridad concluyó que el caso no reunía los requisitos para un trámite preferente, por lo cual debía ser decidido en el orden correspondiente. 54. En consecuencia, para esta Sala en este caso no se configuró una mora judicial injustificada, como lo alega la parte accionante. Aunque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia, ello no obedece a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander ha tramitado el proceso conforme a los 4 Expediente del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 54001-33- 33-003-2015-00371-01, índice Samai n° 11. 5 De acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada dentro del proceso de referencia. Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos establecidos, y ha reiterado que para dictar la sentencia correspondiente debe respetarse el orden de turnos. 55.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo del accionante al no advertir la configuración de la mora judicial injustificada alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx