Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Expedición de manual de funciones para los funcionarios de la Rama Judicial.
Manejo de personal y distribución de trabajo al interior del Juzgado. Implementación de juzgados. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la tutela respecto del derecho de petición y la declaró improcedente en relación con las demás pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Rubén David Suárez Cañizares, en nombre propio, pretende que se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; los que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Manifestó el actor que es secretario en propiedad del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Que el 11 de marzo de 2024; la juez titular de ese despacho expidió la Resolución 008, «Por medio de la cual se adopta el manual de funciones de los empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta»; que presentó recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reposición y en subsidio de apelación contra esa Resolución al considerar que la jueza subrogaba las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, pues a su juicio, definir las funciones de los empleados de ese despacho judicial es una atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la juez expidió la Resolución 037 del 19 de septiembre de 2024 «por medio de la cual se adopta el reglamento interno e instrucciones de trabajo para los empleados y auxiliares judiciales ad honorem del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta»; dejó sin efectos la Resolución anterior y no le dio trámite, por sustracción de materia, a los recursos interpuestos.
Que contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por las mismas razones que recurrió la Resolución 008 del 11 de marzo de 2024; que mediante la Resolución 040 del 25 de octubre de 2024, la Juez Quinta Civil Municipal modificó el acto administrativo, en el sentido de cambiar el nombre a «instrucciones de trabajo para los empleados y auxiliares judiciales ad honorem del Juzgado Quinto Municipal de Oralidad de Cúcuta» Que en este último dispuso que regiría hasta que el Consejo Superior de la Judicatura estableciera lo contrario.
Que no concedió el recurso de apelación, por lo que el 1° de noviembre de 2024 interpuso recurso de queja y mediante oficio CJO24-8680 del 20 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial afirmó que no eran procedentes los recursos de apelación ni de queja porque el asunto no correspondía a actuaciones disciplinarias o de calificación de servicios de empleados judiciales.
Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante Resolución 012 de 2024 decidió abstenerse de resolver el recurso de queja que había presentado el actor contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037 de 2024, al considerar que era improcedente, de acuerdo con la Ley 270 de 1996 pues esa ley no había dispuesto como funciones de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial actuar como superiores jerárquicos de los jueces cuando cumplen funciones administrativas.
Que en la práctica no se dejó sin efectos la Resolución 008 de 2024, porque su contenido fue replicado en la Resolución 037 de 2024 y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad de Carrera Judicial se relevaron de resolver el recurso de queja que presentó contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037 de 2024, lo que, a su juicio, trasgrede sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, entre otras cosas, que se crearan más juzgados municipales en el circuito judicial de Cúcuta, pero que no obtuvo respuesta alguna. Afirmó que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 ordena al Consejo Superior de la Judicatura dictar el manual de funciones para los empleados y funcionarios judiciales del país, sin embargo, han transcurrido más de 3 décadas desde la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 promulgación de esa norma y el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el mencionado manual de funciones; lo que genera un grave perjuicio a la administración de justicia y a los funcionarios judiciales.
Que se debe tener en cuenta a la secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para decidir sobre la distribución de trabajo de esa sede judicial, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2570 de 1970 y que no fue tenido en cuenta para la elaboración de un plan conjunto de trabajo dirigido a cumplir las funciones del Juzgado.
PRETENSIONES Que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: 1. Se ordene «a la Sala Plena/ Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, inicie los estudios pertinentes para que en el término máximo de seis (6) meses se adopte un Plan Piloto para expedir el MANUAL DE FUNCIONES DE LOS DISTINTOS CARGOS (tanto de funcionario(a) Juez(a) y como empleados(as) judiciales), del Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta» únicamente en los aspectos no previstos por el legislador «conforme el numeral 1 del artículo 35 de la ley 2430 de 2024 que reformó la ley estatutaria de justicia.» 2.
Se ordene dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 040 de fecha 25 de octubre de 2024, Nro. 037 y Nro. 008 de 2024 proferidas por el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta. 3. Se ordene «al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que en virtud del Ministerio de Ley que las instrucciones de trabajo de índole Secretarial a los empleados judiciales, se dan en cumplimiento del artículo 40 del decreto 52 de 1987, y el decreto 1265 de 1970 que los empleados de dicha sede judicial también podrán desempeñar sus funciones bajo las instrucciones secretariales del Secretario de dicho despacho judicial.» 4. «Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público, estudie dentro del ámbito de sus competencias la apertura de sedes judiciales para el Distrito Judicial de Cúcuta, en la categoría de Juzgados Municipales para atender la alta demanda de Justicia, en equiparación con otros Distritos Judiciales de similares condiciones u otro equivalente demográficamente…» 5. «Ordénese a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público y al Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta clara, precisa de fondo, y sustentada, indicando las razones de su decisión a la solicitudes de los numerales y al 7 del acápite "Subsidiariamente a este recurso y por lo expuesto dada la alta carga laboral que maneja esta sede judicial de manera comedida y respetuosa solicito al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público" de la solicitud fechadas Jue 03/10/2024 15:32 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Vie 01/011/2024 12:58 vía correo electrónico por el accionante a tales entidades.» (sic para toda la cita).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2025 el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y como terceros con interés, al presidente y a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; entre otras determinaciones.
El accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de no vincular a otras autoridades y el Despacho sustanciador de primera instancia rechazó por improcedente el recurso. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta pidió su desvinculación, al considerar que no ha desconocido el derecho al debido proceso del tutelante.
Adujo que la Resolución 040 de 2024 contiene instrucciones laborales congruentes, acordes con la dignidad humana, las necesidades del despacho y el rol de los cargos del personal que allí labora. Que, además, se encuentra vigente y no ha sido objeto de recursos. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que recibió una solicitud de aclaración de la Resolución 037 de 2024, junto con los recursos de reposición y de apelación presentados contra esa resolución, que esos documentos fueron trasladados por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca propuso falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que no tiene injerencia en el asunto, al no ser competente para decidir sobre la adopción de manuales de funciones de despachos judiciales y que tampoco había recibido petición alguna por parte del accionante.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo deprecado porque no ha afectado los derechos fundamentales del demandante. Que resolvió el recurso de queja y la petición presentada por el actor, a través de los oficios CJO24-7117, CJO24-7118 de 21 de octubre de 2024 y CJO24-8680 de 20 de diciembre de 2024, respectivamente.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos, que las resoluciones cuestionadas son susceptibles de control judicial a través de los medios de control dispuestos en el CPACA. Que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, el cargo que ocupa el accionante es de orden administrativo y judicial, que, no obstante, corresponde al nominador determinar la complejidad de los asuntos que le asigna a su grupo de trabajo.
Que, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2019, ha venido adelantando gestiones para la elaboración e implementación del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial. POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La presidenta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta solicitó su desvinculación, al considerar que no tenía interés legítimo ni relación con los hechos objeto de tutela.
Mencionó que el 5 de diciembre de 2024 esa corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 037 de 2024 y que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, para pedir la protección de los derechos reclamados.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2025 decidió: Declarar improcedente la pretensión de que se expida del manual de funciones de los distintos cargos de la Rama Judicial; bajo la consideración de que el señor Suárez Cañizares puede demandar de las autoridades públicas el cumplimiento de lo previsto del literal g del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996; al igual que la pretensión de que se dejen sin efectos las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta; al considerar que el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 De igual manera, declaró improcedentes las pretensiones de que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta cumplir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y el Decreto 1265 de 1970 y al Consejo Superior de la Judicatura implementar otros juzgados civiles municipales en el circuito judicial de Cúcuta.
La primera al observar que el actor no dijo de qué manera se incumplen los mencionados decretos y cómo con ello se trasgrede sus garantías fundamentales; la segunda, por cuanto desborda el ámbito de competencias del juez constitucional; habida cuenta las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y los criterios, procedimientos y condicionamientos para ello.
Finalmente, negó la pretensión relativa al derecho de petición, al observar que el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no trasgredieron los derechos fundamentales del señor Suárez Cañizares, pues el Consejo Superior de la Judicatura atendió su solicitud y le explicó por qué Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no era procedente la creación de otros juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta y no se acreditó radicación de alguna petición dirigida a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, exponiendo como razones: «VIOLACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-037 DE 1996 Y C-134 DE 2023 EFECTOS ERGA OMNES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO» y seguidamente indicó que la primera instancia validó las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en relación con los manuales de funciones y que el acudir a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, al final conllevará a la misma conclusión. Reiteró lo argumentado en primera instancia en cuanto a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la Ley 270 de 1996, artículo 85, numerales 12 y 13 «modificados por el 35 de la ley 2430 de 2024 examen de constitucionalidad dispuesto en la sentencia C-134 de 2023, desconociendo el fallador de primera instancia que el asunto es una COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL con efectos erga omnes por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, permitiendo reabrir un debate probatorio en sede constitucional que ya se encuentra zanjado».
Se refirió a la cosa juzgada constitucional sin que de su narración puedan extraerse argumentos contra la decisión; dijo que la primera instancia pasó por alto su pretensión número 3 en el sentido de que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, «que los empleados de dicha sede judicial también podrán desempeñar sus funciones bajo las instrucciones secretariales del Secretario de dicho despacho judicial».
Y que «adicionalmente se agregue a las instrucciones de trabajo el cumplimiento del artículo 15 del decreto 1265 de 1970 a los empleados de esta sede judicial, también podrán desempeñar sus funciones bajo las instrucciones de esta secretaria» Finalmente, afirmó que se debe acceder al amparo del derecho de petición solicitada, «toda vez que de los anexos aportados al escrito de tutela si se evidencia que fueron radicadas las solicitudes fechadas Jue 03/10/2024 15:32 y Vie 01/011/2024 12:58, por cuanto esta solicitud fue radicada directamente ante esas entidades y no puede ser contestada por otra autoridad sin facultad delegataria para contestar tales peticiones.» Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y iii) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad Al respecto, en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
Caso concreto Como fundamentos del recurso, el accionante da a entender que al no darse las órdenes a las autoridades accionadas en la forma por él solicitada, se desconocen las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996 y C-134; sin explicar de qué manera se aplican al caso y cómo su aplicación conduciría a que el Juez Constitucional le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura la expedición del mencionado manual de funciones para los empleados de la Rama Judicial.
Tampoco ofrece claridad el recurrente sobre la manera cómo en el caso concreto aplica la cosa Juzgada constitucional establecida en las sentencias mencionadas, para hacer exigibles vía acción de tutela sus pretensiones. Lo cierto es que, tal como lo estableció la primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos expedidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, ante la existencia de las acciones contenciosas 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecidas en la ley 1437 de 2011, que resultan ser medios de control eficaces, teniendo en cuenta la posibilidad de solicitar medidas provisionales y, llama la atención que el actor diga que seguramente la conclusión será la misma, e insiste en las pretensiones sin haber ejercido las acciones contenciosas; con lo que desconoce el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
También resulta improcedente la pretensión de que se expida el manual de funciones de los distintos cargos de la Rama Judicial; pues lo cierto es que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor debido a la no expedición de los mencionados manuales. Dice el actor que la primera instancia pasó por alto su pretensión número 3 en el sentido de que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, «que los empleados de dicha sede judicial también podrán desempeñar sus funciones bajo las instrucciones secretariales del Secretario de dicho despacho judicial» y que se agregue esto a las instrucciones de trabajo en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 1265 de 1970.
Tal pretensión resulta improcedente, pues leídas las normas citadas, no se encuentra razón en lo solicitado por el actor. Adicionalmente, las competencias administrativas de los Despachos judiciales corresponden a sus respectivos titulares, sin que el juez constitucional esté llamado a intervenir, cuando no se observa la vulneración de derechos fundamentales que lo amerite.
Se refirió además el recurrente a la facultad interpretativa del juez frente a los asuntos sometidos a su juicio y a la informalidad de la acción de tutela. Al respecto, debe decir esta Sala que dicha facultad no implica reemplazar en todo, las falencias de los accionantes pues los fallos extra y utra petita se justifican en la medida que se encuentren derechos fundamentales vulnerados que no hayan sido invocados o existan maneras diferentes y/o más eficaces de proteger los derechos, siempre que estos se encuentren amenazados.
Valga aclarar que no se trata de «validar» las actuaciones cuestionadas, como parece entenderlo el actor, sino apenas de respetar las competencias de otras autoridades que no pueden ser invadidas por el Juez constitucional sin que se justifique en la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que no se acreditó en el caso a estudio. Finalmente, afirmó el accionante que se debe acceder al amparo del derecho de petición solicitado, pues de los anexos aportados al escrito de tutela se evidencia que fueron radicadas las solicitudes fechadas Jue 03/10/2024 15:32 y Vie 01/011/2024 12:58 y «por cuanto esta solicitud fue radicada directamente ante esas entidades y no puede ser contestada por otra autoridad sin facultad delegataria para contestar tales peticiones».
Aportó evidencias de los siguientes correos remitidos: - El 03/10/2024 a «Juzgado 05 Civil Municipal - N. De Santander - Cúcuta <jcivmcu5@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Administrativa Consejo Seccional - N. De Santander - Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 <secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Presidencia Consejo Superior <presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co>; Comision Interinstitucional Rama Judicial <comisioninter@consejosuperior.ramajudicial.gov.co>; Comisión Seccional Interinstitucional - N. De Santander - Arauca <comisioninterndsar@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Daniel Hernan Rincon <darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Luis Alirio Alvernia Puentes <lalvernp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría General Tribunal Superior - N. De Santander - Cúcuta <sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Daniela Cepeda Rosas dcepedar@cendoj.ramajudicial.gov.co» con asunto: «RecursoContraResolucion037Juzgado5CivilMpalCucSolicitudConsejoSuper iorComisionInteristitucional» El 01/11/2024 a «Recepción Demandas - N. De Santander - Cúcuta <demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Presidencia Consejo Superior <presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co>; Daniel Hernan Rincon <darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Marta Lia Herrera Gaviria <mherrerg@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Comision Interinstitucional Rama Judicial comisioninter@consejosuperior.ramajudicial.gov.co con asunto: «RECURSO DE QUEJA dirigido al Consejo Superior de la Judicatura» Por su parte, la Unidad de Carrera aportó con la contestación a la acción de tutela2: - Oficio UDAEO24-3878 del 12 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta al señor Suarez Cañizares. en relación con las creaciones de cargos transitorias y permanentes. -Oficio del 20 de diciembre del mismo año en el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta frente al recurso de queja, señalando que era improcedente por corresponder a actuaciones del Juez en su calidad de nominador; por lo que, en principio, no era procedente el recurso de apelación y por ende tampoco el de queja y que la facultad para resolver sobre los temas de carácter administrativo laboral de su respectivo despacho es la autoridad nominadora.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala coincide con la apreciación de la primera instancia en cuanto a la inexistencia de vulneración del derecho de petición. No es de recibo el argumento de que le dio respuesta una autoridad sin delegación, pues lo relacionado con la creación de cargos fue resuelto por la Unidad de Desarrollo y Estadística, significando que es la dependencia de la entidad, encargada de esos temas y tratándose de una misma entidad, no resulta exigible que todas y cada una de sus dependencias emita una respuesta a la petición del actor; de manera que no puede predicarse la vulneración por parte de la Comisión Interinstitucional como se entiende del recurso. 2 Índice 15 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a lo expresado en precedencia; al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho de petición y resultar improcedente la tutela en relación con las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente