Micelio
11001031500020260559700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Uriel Alfonso Molina Arteta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Tutela contra providencia judicial - requisitos generales de procedencia - relevancia constitucional Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por el señor Uriel Alfonso Molina Arteta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2026, el señor Uriel Alfonso Molina Arteta, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48, de la Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C” al confirmar la providencia proferida por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso en comento.

DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, violentaron los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se resquebraja el derecho a la igualdad de aquellas personas que, bajo circunstancias similares, sí le reconocieron el derecho.

Pero también desconoce el principio a la seguridad jurídica, pues situaciones como esta, ya están decantada en la jurisprudencia y en el precedente, tanto vertical como horizontal, por ejemplo, la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el radicado 05001310500920210039901, cuya magistrada es la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE.

DECLARAR a través del fallo de la presente acción, que existe compatibilidad pensiona entre la pensión de jubilación que está siendo percibida por mi poderdante a través del Magisterio nacional y la pensión a que tiene derecho por el ISS hoy COLPENSIONES, por todo el tiempo laborado con la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO que es otro empleador.

DECLARAR a través del fallo de la presente acción, la nulidad de la resolución mediante la cual la AFP COLPENSIONES le negó la pensión a mi poderdante, aduciendo incompatibilidad prestacional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ORDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante desde la época de su causación.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Molina Arteta laboró como docente al servicio de la Universidad del Atlántico, por medio del Instituto Pestalozzi, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1987 y el 9 de marzo de 2006, fecha en la que le fue notificado el oficio de desvinculación por supresión del cargo, expedido el 29 de diciembre de 2005 y suscrito por la Universidad del Atlántico.

El actor afirmó que durante el referido periodo realizó cotizaciones a la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico hasta el 13 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual los empleados y trabajadores de la Universidad debían cotizar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); por esa razón, a partir del 1.º de enero de 1998 efectuó cotizaciones a dicho fondo de pensiones.

Mediante la Resolución núm. 05037 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 91 de 1989, efectiva a partir del 11 de enero de 2010, con fundamento en su vinculación como docente nacional y en los aportes realizados.

El actor demandó la nulidad del oficio del 29 de diciembre de 2005, mediante el cual la Universidad del Atlántico lo desvinculó por supresión del cargo de docente del Instituto Pestalozzi y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad en los servicios prestados.

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 3 de octubre de 2011, condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarlo a un cargo igual o superior y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, y declaró que para efectos del reconocimiento y pago de pensiones no existió solución de continuidad en los servicios prestados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2012.

Mediante Resolución núm. 001022 de julio 03 de 2018, la Universidad del Atlántico dio cumplimiento al fallo, reintegró al demandante y ordenó el pago de $692.321.732, por concepto de salarios y prestaciones sociales, indemnización, intereses moratorios e indexación, con los respectivos descuentos por aportes a pensión del periodo 2005 a 2018.

El 5 de agosto de 2020, el señor Molina Arteta solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez Sostuvo que, desde su vinculación como docente y hasta la interposición de la demanda, cotizó más de 33 años al Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sistema pensional, equivalentes a 1650 semanas, que, en su criterio, debían computarse en su totalidad.

Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB-204147 del 24 de septiembre de 2020, negó la pensión reclamada por considerar que esta no podía coexistir con la pensión de jubilación que el FOMAG le había reconocido en el año 2010. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Molina Arteta promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto el referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe prohibición constitucional y legal de que una persona reciba más de una erogación proveniente del erario. En efecto, señaló que el actor prestó sus servicios como docente en el Instituto Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico, y que por ese tiempo Colpensiones le certificó inicialmente 754 semanas de cotización, insuficientes para acceder a la pensión de vejez.

Sin embargo, precisó que, por orden judicial, el reintegro se reconoció sin solución de continuidad y la Universidad del Atlántico pagó los salarios y efectuó los aportes pensionales del periodo 2005 a 2018, equivalente a 676 semanas, de modo que, aunque no obra un certificado actualizado, al sumar ese tiempo el actor cotizó más de las 1.300 semanas exigidas para la pensión de vejez.

Por lo anterior, la negativa no se fundó en la densidad de cotizaciones, sino en la incompatibilidad entre la pensión de vejez reclamada y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG. Explicó que, debido a que el actor devengaba una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG que cubría la contingencia de vejez y que la prestación reclamada cubre esa misma contingencia, concluyó que ambas pensiones son incompatibles, por cubrir igual riesgo y porque en su financiación concurre el Estado.

Finalmente, precisó que no era procedente aplicar la excepción de compatibilidad pensional en caso de docente, ya que si bien para los docentes era compatible la concurrencia de pensiones que ampararan el mismo riesgo, ello solo era para aquellos que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992.

El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basado en que, a su juicio, es compatible percibir una pensión del Magisterio (FOMAG) y otra de COLPENSIONES o de un fondo privado, cuando esta última proviene de cotizaciones realizadas en una relación laboral distinta e independiente, como la sostenida con la Universidad del Atlántico.

En consecuencia, consideró que, cumplidos los requisitos legales para cada prestación, ambas deben ser reconocidas y que no resulta aplicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. En apoyo de su tesis citó las sentencias SL3869 de 2021, SL3775 de 2021, SL1127 de 2022 y SL3108 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, así como una sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 30 de septiembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 11 de mayo de 2026, confirmó la decisión apelada al considerar que, aunque el origen de las pensiones es diferente, porque provienen de dos entidades de previsión del Estado, lo cierto era que el actor no podía percibir más de una asignación cuyo pago o remuneración se origine del tesoro público, máxime cuando las dos pensiones cubrirían el mismo riesgo. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Explicó que el Tribunal demandado interpretó erróneamente el artículo 128 de la Constitución, al desconocer que pertenece a un régimen especial de pensiones por ser docente del Magisterio.

Afirmó que ello no impide reconocerle la pensión de vejez, pues también realizó cotizaciones como trabajador de la Universidad del Atlántico. Señaló que, aunque la Universidad es una entidad estatal, los aportes efectuados a la AFP corresponden al trabajador y adquieren naturaleza parafiscal, por lo que no pueden considerarse recursos del Estado.

En consecuencia, considera que no existe incompatibilidad entre las dos pensiones y que la interpretación adoptada por el Tribunal vulnera el derecho a la seguridad social, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes judiciales verticales y horizontales. Al efecto, indicó que el tribunal demandado desconoció las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocadas en el proceso ordinario (entre ellas las sentencias SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021, SL3108 de 2023 y SL1698 de 2022), en las que, a su juicio, se ha admitido la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la base de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Universidad del Atlántico y al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en condición de terceros con interés, a quienes remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el enlace de consulta del expediente del medio de control objeto de debate y, en defensa de su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Además, afirmó que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales ni de las causales específicas de procedencia exigidas para su admisibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Intervención de los terceros con interés La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Universidad del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla pese a ser debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos alegados en la presente solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2026, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2023-00069-01 en la que se pretendía el reconocimiento de pensión de vejez.

En particular, el actor aduce la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, si bien percibe otra pensión, esta no tiene el mismo origen: una corresponde al régimen exceptuado y la otra, al régimen general de pensiones.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el actor insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y;

(ii) el análisis del caso concreto. (i) Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Atlántico, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2023-00069-01.

Sobre el particular, sustentó la pretensión de amparo en que dicha decisión está viciada de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En este contexto, para resolver el presente asunto la Sala observa que el medio de control tuvo su origen en la pretensión del actor de que se declarara nula la Resolución núm. SUB-204147 del 24 de septiembre de 2020, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

El trámite de primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, quien, en sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez que reclamaba ante COLPENSIONES, toda vez que existía prohibición constitucional y legal de que una persona recibiera más de una erogación proveniente del erario.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Molina Arteta interpuso recurso en el que puntualmente indicó: « La norma que debe tomarse para los efectos del reconocimiento de la pensión, es el art. 31, 32 y 33 en sus numerales 1o y 2o de la ley 100 de 1993 con las respectivas modificaciones que introdujo la ley 797 del 2003, estos artículos establecen que los afiliados al Instituto de Sociales hoy Colpensiones pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y para tener derecho a pensión de vejez deben reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, que para el efecto son 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si son hombres, y con la reforma traída con la ley 797 de 2003 aumentaron la edad a 57 años las mujeres y 62 años los hombres y 1.300 semanas en cualquier época.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cotizaciones realizadas a Colpensiones, se revisten de una categorización particular y especial, en primer lugar, hacen parte de la seguridad social, y se revisten del principio de universalidad, irrenunciabilidad y son inenajenables, en segundo lugar, son realizadas a través de las relaciones laborales que tuvo con un empleador diferente al Magisterio, de donde recibe su pensión por haber trabajado como Docente en instituciones educativas de orden distrital.

Es precisamente de aquí, donde se nutre de fuerza legal, la compatibilidad pensional, pues no son las cotizaciones, provenientes de la misma relación laboral con el Magisterio, así que son totalmente compatibles, ya que una pensión surge por tiempo laborado como Docente al servicio del Estado en cabeza del Distrito y la otra por haber cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, reuniendo la densidad de semanas necesarias para pensionarse por vejez, mas de 1.300, este hecho es inferido por el mismo juzgado.

(…) Otro fundamento de derecho, es que la naturaleza jurídica del fondo de pensiones del Magisterio, es diferente a la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por lo tanto las prestaciones económicas, son también diferentes, la prestación del Magisterio pertenece a un régimen especial y la prestación proveniente de Colpensiones, hace parte del sistema general de pensiones.(…) Para nosotros es totalmente compatible que un docente pensionado del Magisterio (FOMAG), pueda estar pensionado de COLPENSIONES o de fondo privado de pensiones, por las cotizaciones que hiciera como trabajador de una entidad de orden nacional o departamental, en este caso la Universidad del Atlántico, ya que las cotizaciones realizadas a través de los contratos, no se relacionan con sus emolumentos o su relación laboral del Magisterio, son fuentes totalmente diferentes, de naturaleza jurídica diferente, por lo tanto, reunidos los requisitos para acceder a la pensión ordinaria en el Magisterio, deben reconocerle la prestación económica y si reúne los requisitos para acceder a la pensión por vejez en Colpensiones u otro fondo, también deben reconocerle esa pensión, en el evento que la relación laboral sea diferente, con otro empleador.

No se puede argüir aquí la prohibición de percibir dos prestaciones del mismo erario público prevista en el articulo 128 de la Constitución Política.» (subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en que a su juicio es compatible recibir una pensión del Magisterio (FOMAG) y, simultáneamente, una pensión de vejez de COLPENSIONES o de un fondo privado, siempre que estas se originen en cotizaciones y relaciones laborales diferentes.

En su caso, explicó que las cotizaciones efectuadas durante su vinculación con la Universidad del Atlántico serían independientes de su relación laboral como docente del Magisterio, por lo que, cumplidos los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de ambas prestaciones de manera simultánea. De igual forma, afirmó que no resulta aplicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, relativa a percibir dos prestaciones provenientes del mismo erario, dado que las pensiones tendrían fuentes y naturalezas jurídicas distintas.

Como sustento de su posición, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre ellas: SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021 y SL3108 de 2023, así como una sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 30 de septiembre de 2024 (rad. 399-2021). Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se configuró defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio el tribunal demandado omitió las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocadas por la parte actora —entre ellas las sentencias SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021, SL3108 de 2023 y SL1698 de 2022, en las que, a su juicio, se admitió la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la base de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público, tal como sostiene que sucede en su caso.

Asimismo, indicó que el Tribunal demandado erró al interpretar el artículo 128 superior, pues desconoció que pertenece al régimen especial del Magisterio, y que, no obstante, cotizó también con otro empleador, la Universidad del Atlántico, cuyos aportes, pese a provenir de un ente estatal, tienen naturaleza parafiscal y pertenecen al trabajador, no al Estado; a su juicio, esa interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política, la que hace imposible el reconocimiento de la pensión de vejez.

La parte accionante, en el escrito de tutela, puntualmente manifestó: «El defecto sustantivo se configura en el presente, pues el cuerpo colegiado al no REVOCAR la decisión de primer grado, desconoció la obligatoriedad que tiene el operador judicial de realizar la correspondiente corrección de la providencia que niega el derecho, cuando así se colija desde lo legal o constitucional, además en el caso bajo estudio, es más que obvio el resquebrajamiento del derecho por la no aplicación del precedente horizontal, esto es; jurisprudencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral en el proceso de radicado 05001310500920210039901 siendo magistrada ponente la Dra. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la jurisprudencia de radicado 05001333302520220017101, que para efectos de este caso, desarrolla compatibilidad entre jubilación del FOMAG y salario del régimen exceptuado de los docentes.

Lo anterior porque en el fallo hoy objeto de tutela por vía de hecho en providencia judicial, el cuerpo colegiado tutelado, debió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en el proceso de radicado 08001333301320230006900, que resolvió absolver a la demandada Colpensiones de reconocer y pagar pensión de vejez legal a mi prohijado, siendo que es totalmente compatible la pensión que ostenta mi poderdante URIEL ALFONSO MOLINA ARTETA, con la pensión a que tiene derecho de percibir por parte de Colpensiones, pues de no ser así, entonces estaríamos admitiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 AFP Colpensiones, al recibir los aportes que durante la relación laboral con la Universidad del Atlántico, haría ese empleador a nombre del trabajador docente, pero además, también se admitiría la relatividad del principio de irrenunciabilidad que reviste al derecho fundamental a la seguridad social, pudiendo así las administradoras de fondos de pensiones, poder negar ese derecho en cualquier tiempo y en cualquier circunstancia. Con la presente acción, se persigue que se ordene a través de este medio idóneo, que se corrija la injusticia encarnada en el fallo proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, y/o se ordene que cese la vulneración al derecho conculcado a través de sentencia constitucional donde se reconozca el derecho a la pensión de vejez a que tiene derecho más que merecido mi prohijado, derecho que ha sido desconocido por el juzgador de alzada cuando confirma el fallo absolutorio de primera instancia, negando el reconocimiento a la prestación económica de vejez, que es de carácter legal y perteneciente al sistema general de pensiones, alegando una seudo incompatibilidad constitucional de prestaciones económicas, dándole un alcance ilimitado al artículo 128 constitucional, siendo que para estos casos ya existe posición decantada en la jurisprudencia acerca de compatibilidad pensional, que, reiteramos; una pensión es del régimen exceptuado, y la otra es del régimen general de pensiones ( )» (subrayado fuera de texto) De lo expuesto, la Sala advierte que la parte accionante reproduce la controversia debatida y resuelta al interior del proceso ordinario.

En concreto, el actor fundamenta su reproche constitucional en las mismas premisas que soportaron su defensa ordinaria. En efecto, el debate que ahora se plantea en sede de tutela fue resuelto de fondo por la autoridad judicial demandada, mediante la providencia del 11 de mayo de 2026. En dicha decisión, la autoridad judicial demandada desató cada uno de los reparos formulados por la defensa, así: « (…) las cotizaciones que sustentan la pensión de la que actualmente es titular el docente, tienen su origen en recursos del Estado, y en consecuencia, se configura una incompatibilidad con la pensión de vejez que se pretende obtener a cargo de COLPENSIONES, esto en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, pues acceder a ambas prestaciones supondría una doble asignación financiada por el erario, incluso si el servicio prestado a favor de la Universidad del Atlántico y aquel laborado como docente oficial se prestaran en tiempos distintos que no concurrieran entre sí. Adicionalmente, la conclusión relativa al carácter público de los recursos con los cuales se financiaron las cotizaciones que sirven de soporte a la prestación reconocida se encuentra corroborada con la prueba documental obrante en el expediente digital (fls. 43 y 44 archivo 01), consistente en la reproducción de la pantalla del sistema de información de COLPENSIONES que hizo parte de los antecedentes de la Resolución SUB-204147 de 2020.

En dicho registro se evidencia la consolidación de la historia laboral del demandante en dos componentes claramente diferenciados: de una parte, 754 semanas correspondientes a cotizaciones efectivamente realizadas; y de otra, diversos periodos reportados bajo el concepto de “TIEMPO SERVICIO”, asociados a la entidad “Universidad del Atlántico”, comprendidos entre enero de 2001 y marzo de 2005.

Esta información permite constatar objetivamente que tanto las cotizaciones ordinarias como aquellas efectuadas con ocasión del reintegro ordenado judicialmente y materializado mediante la Resolución 001022 del 3 de julio de 2018, tuvieron como fuente de financiación recursos provenientes de una entidad pública. En ese orden, no existe duda de que los aportes que sustentan la pensión de vejez pretendida provienen del erario, lo cual reafirma la incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

Así las cosas, aunque el origen de las pensiones es diferente porque provienen de dos entidades de previsión del Estado, lo cierto es que el actor no puede percibir más de dos asignaciones, cuyo pago o remuneración se origina del tesoro público, máxime cuando, en casos como el aquí analizado, las dos pensiones cubrirían el mismo riesgo.

En relación con las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocadas por la parte actora —entre ellas las sentencias SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021 y SL3108 de 2023—, así como con la sentencia SL1698 de 2022 citada por el a quo, la Sala precisa que, si bien tales decisiones han admitido la Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, ello ha ocurrido bajo el entendimiento de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público, o en eventos en los que la prestación se financia con cotizaciones provenientes del sector privado.

No obstante, dicho criterio no resulta vinculante ni aplicable al presente asunto, en tanto el litigio se enmarca sobre prestaciones originadas en vínculos laborales sostenidos exclusivamente con entidades estatales, esto es, el magisterio oficial y la Universidad del Atlántico. Frente a este supuesto, el precedente que gobierna la controversia es el fijado por el Consejo de Estado, corporación que ha reiterado que la compatibilidad entre una pensión del FOMAG y otra reconocida por COLPENSIONES solo es admisible cuando esta última se cause con aportes provenientes del sector privado; por el contrario, cuando las cotizaciones tienen origen en recursos públicos, se configura la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Así lo reiteró, entre otras, en las sentencias del 22 de mayo de 2025, radicado 68001- 23- 33-000-2016-00181-01 (2520-2023), y del 26 de febrero de 2026, radicado 05001- 23-33- 000-2021-02039-01 (0226-2025), en las que sostuvo que los docentes oficiales no pueden percibir simultáneamente dos pensiones financiadas con recursos del erario y destinadas a cubrir el mismo riesgo de vejez.

En consecuencia, aun cuando la jurisprudencia laboral ordinaria reconoce supuestos excepcionales de compatibilidad, tales hipótesis no se configuran en el presente caso, dado que la pensión de vejez pretendida se estructura con cotizaciones efectuadas por la Universidad del Atlántico, entidad pública, razón por la cual la incompatibilidad declarada por COLPENSIONES se ajusta al ordenamiento jurídico.

Considerando lo expuesto en la presente providencia, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, por tanto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.(…)». (subrayado fuera de texto). De lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no plantea una tesis jurídica autónoma o distinta a la debatida en el medio de control cuestionado, toda vez que el accionante se limita a reformular los mismos argumentos de su recurso de apelación. Pese a ello, se encuentra que la autoridad judicial accionada resolvió la controversia de fondo y confirmó la decisión de primera instancia, tras determinar que las cotizaciones que sustentan la pensión de la que actualmente es titular el docente, tenían su origen en recursos del Estado y, en consecuencia, se configuraba una incompatibilidad con la pensión de vejez que se pretendía obtener a cargo de COLPENSIONES, esto en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, pues acceder a ambas prestaciones supondría una doble asignación financiada por el erario, incluso si el servicio prestado a favor de la Universidad del Atlántico y aquel laborado como docente oficial se prestaran en tiempos distintos que no concurrieran entre sí. En ese orden de ideas, aunque el accionante asegura que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, se encuentra que la autoridad Judicial analizó, debatió y desestimó de forma motivada cada uno de los reparos formulados en la alzada.

De ahí que no incurrió en un actuar arbitrario, sino que encontró plenamente probada la razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En este punto, la Sala advierte que la simple discrepancia frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural, derivadas de su autonomía en la interpretación y valoración probatoria, no configura per se una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues, como se vio con los argumentos de la tutela, el actor pretende insistir en que existió vulneración de sus derechos fundamentales cuando de lo evaluado no era pertinente fallar conforme a sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00 Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, queda demostrado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el accionante reiteró los mismos planteamientos debatidos en el proceso endilgado.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, se declarará improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Alfonso Molina Arteta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO